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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00042-00-(17-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00042-00-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO NIEGA RECUSACIÓN

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 230013333000202400004200 - 230013333000202400004300

Demandante: Ermes Rafael Urzola de la Barrera

Demandado: Héctor Fernando Sagre Tema: Recusación magistrada Decisión: Declara infundada la recusación

Procede la Sala a resolver la recusación formulada por la parte demandante contra la magistrada Diva Cabrales Solano.

I. ANTECEDENTES

1.1 La recusación formulada

Quien actúa como demandante dentro del presente asunto, presenta recusación contra la Magistrada Diva Cabrales Solano por lo que se solicita de separe del conocimiento.

En sustento de su pedimento señala que las etapas del proceso de la referencia no se han desarrollado con todas las garantías constitucionales y legales.

Manifiesta que la audiencia inicial constituye la “ columna vertebral ” del proceso, sin embargo, en la misma no se “ habló” de las excepciones propuestas, tampoco de su resolución ni de las pruebas que se tacharon de falsas; así como tampoco se incorporaron las pruebas que se presentaron con el escrito de demanda.

Pone de presente que la recusación es una institución procesal que otorga a los sujetos procesales la facultad de alegar la falta de idoneidad e imparcialidad del juez para dirigir un

las pruebas que se presentaron con el escrito de demanda.

Pone de presente que la recusación es una institución procesal que otorga a los sujetos procesales la facultad de alegar la falta de idoneidad e imparcialidad del juez para dirigir un proceso judicial y solicitar que este se separe del conocimiento de la controversia, guardando las garantías constituciones.

1.2. Respuesta a la recusación

La magistrada Diva Cabrales Solano se pronuncia manifestado la improcedencia de la recusación y los hechos en los que se fundamenta la misma.

Sobre el particular señala, en primer lugar, que la parte demandante no precisa ninguna de las causales de recusación enlistadas en el artículo 141 del GPC y 130 del CGP, por lo que no habría lugar a que la misma prospere, pues las causales para esta figura son taxativas y de interpretación restrictiva.2

CO-SC5780-99

En segundo lugar, manifiesta que, respecto de los hechos seña lados por el actor, no es cierto que las actuaciones realizadas no se hayan desarrollado con todas las garantías constitucionales y legales, por el contrario, siempre ha velado por la imparcialidad en el desarrollo de las mismas.

Pone de presente la magistrada recusada que frente a lo señalado por el actor referente a que “en audiencia de pruebas no se incorporaron las pruebas que se presentaron con la demanda y que en audiencia inicial no se resolvieron las excepciones” ; las excepciones fueron resueltas en auto previo a la audiencia inicial, conforme lo señala el artículo 175 del CPACA en concordancia con el artículo 101 y siguientes del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 296 del CPACA.

fueron resueltas en auto previo a la audiencia inicial, conforme lo señala el artículo 175 del CPACA en concordancia con el artículo 101 y siguientes del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 296 del CPACA.

En cuanto a la afirmación de que en SAMAI “no se encuentra la audiencia inicial, así como las demás actuaciones del proceso ”, manifiesta la Magistrada Cabrales Solano que verificada dicha plataforma se encuentran registradas y cargadas todas las actuaciones procesales, incluyendo la audiencia inicial.

Termina diciendo que se ha garantizado la efectividad de los principios que irradian el juicio, tales como, el debido proceso, igualdad y respecto a la necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba, por lo que no acepta la recusación planteada.

II. CONSIDERACIONES

Los impedimentos y las recusaciones han sido instituidos por el legislador colombiano como instrumentos idóneos para hacer efectiva la imparcialidad del juez; los dos son figuras legales que garantizan la transparencia del proceso judicial y autorizan a los funcionarios a apartarse del conocimiento de este.

Estas instituciones jurídicas fueron concebidas “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales1”.

Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumpl imiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, de tal manera que están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o

Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumpl imiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, de tal manera que están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional2.

El artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le impone a los Jueces el deber de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de sus competencias, hacer cumplir la Constitución y la ley.

La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública - artículo 209 de la Constitución Política -.

Ahora bien, l a regulación legal de las catorce causales de recusación consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso y de las 4 contenidas en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, persiguen un

1 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés 2 Sala Plena Consejo de Estado. Sentencia de fecha 21 de abril de 2009. Rad. Núm.: Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. C.P.: Víctor Hernando Alvarado3

CO-SC5780-99 fin lícito, proporcional y razonable; sin embargo, se debe impedir que en forma temeraria y

CO-SC5780-99 fin lícito, proporcional y razonable; sin embargo, se debe impedir que en forma temeraria y de mala fe, se utilice el incidente de recusación como estrategia para separar al Juez de los asuntos de su conocimiento.

Lo anterior comporta una responsabilidad estricta por parte del recusante a la hora de fundamentar su escrito y las razones sobre las que lo estructura, ello significa que su recusación no puede limitarse a efectuar afirmaciones de carácter sub jetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado deber ser o no separado del asunto que viene conociendo.

En ese mismo sentido, son múltiples los pronunciamientos del Consejo de Estado en los que ha sido enfático a la hora de establecer la precisión, rigurosidad, sustento y argumentación con la que deben contar las recusaciones que formulen las partes contra el juzgador que conoce y tramita el proceso3.

Así las cosas, las causas que dan lugar a separar al juzgador del conocimiento de un caso no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, obsérvese que de ninguna manera podría a ceptarse un juicio general, porque ello atentaría contra los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, y avalaría un ejercicio caprichoso del derecho por parte de quien pretende, sin fundamento, relevar al juez de conocimiento de la causa asignada y que, por regla general, constituye una obligación para aquél de conocerlo y tramitarlo en ejercicio de su función jurisdiccional.

Caso Concreto

sin fundamento, relevar al juez de conocimiento de la causa asignada y que, por regla general, constituye una obligación para aquél de conocerlo y tramitarlo en ejercicio de su función jurisdiccional.

Caso Concreto

Luego de realizar un estudio de los fundamentos en los que se sustentó la recusación invocada por la parte demandante, encuentra la Sala que no se indicó de manera expresa la causal respecto de la cual se configura un impedimento para conocer del proceso por parte de la Magistrada Diva Cabrales Solano. Los argumentos que para el efecto expone, más que controvertir la imparcialidad que debe imperar en cualquier tipo de proceso, persigue es poner de presente situaciones procesales que pueden ser controvertidas a través de los mecanismos idóneos y pertinentes como lo son los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

Para la Sala en este caso no hay causal que amenace la imparcialidad, el debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia o a la igualdad material de las personas ante la ley. En consecuencia, la Sala declarará infundada la recusación objeto de estudio y se ordenará su devolución a magistrada designada inicialmente para su conocimiento, a efectos de que reanude el proceso y continúe con el trámite procesal que corresponda.

Por último, como bien lo advierte el inciso segundo del numeral 7º del artículo 132 del CPACA, también corresponde a la Sala decidir sobre si es procedente o no la imposición de una multa por parte de quien formuló la recusación.

Al respecto, se considera que en el presente caso no hay lugar a la imposición de multa en atención a que no se advierte temeridad o mala fe por cuenta de la parte que formuló la recusación.

Al respecto, se considera que en el presente caso no hay lugar a la imposición de multa en atención a que no se advierte temeridad o mala fe por cuenta de la parte que formuló la recusación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba

3 Sobre lo anotado se pueden consultar los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado: Auto del 21 de abril de 2009radicación 11001-03-25-000-2005-00012-01 (IMP); Auto del 14 de julio4

CO-SC5780-99

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por la parte demandante contra la Magistrada Diva Cabrales Solano, por las razones expuestas en la parte motiva,

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de la magistrada de origen para lo de su competencia y dejar las anotaciones de rigor.

Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrada Magistrado

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