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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00046-00-(16-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00046-00-(16-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Auto decreta prueba documental

Radicado: 23001233300020240004600 23001233300020240004700 acumulado con el expediente Demandante: Karen Daianna Flórez Suarez y Jesús Gabriel Negrete Martínez Demandado: Acto de elección de Carlos Iván Doria Petro Personero Municipal de

Cotorra, Córdoba 2024-2028

Vinculado: Fundación-Fundasaberes

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2024 se decidió acumular los procesos referenciados al acreditarse que cumplían los presupuestos del artículo 282 del CPACA, por lo que en audiencia del 27 de junio de 2024 se realizó el sorteo correspondiente en el que se determinó que este despacho continuaría a cargo del trámite de los procesos acumulados.

Así las cosas, descendiendo al trámite del presente proceso se advierte que se venció el término del traslado conferido a la parte demandada y a la vinculada, por ende, habiéndose presentado contestación de la demanda por parte del Municipio de Cotorra y del personero municipal se corrió traslado de las excepciones propuestas desde el 7 al 10 de mayo de 2024, descorriéndose el mismo por parte del actor. Respecto de la entidad vinculada Fundación-Fundasaberes no dio contestación de la demanda, por ende, no hay excepciones que resolver respecto de esta.

mismo por parte del actor. Respecto de la entidad vinculada Fundación-Fundasaberes no dio contestación de la demanda, por ende, no hay excepciones que resolver respecto de esta.

  • Sobre las excepciones propuestasRadicado 2024-00046

El apoderado del Municipio de Cotorra propuso como excepción previa la de inepta demanda, la cual pasa a resolverse.

Inepta demanda: Como fundamento de la excepción señala que en el presente caso existe indebida individualización del acto demandado e indebida escogencia del medio de control por el presunto restablecimiento del derecho. El despacho declarará no probada la referida excepción como quiera que carece de fundamentación , puesto que el demandado no precis a en que consiste la inepta demanda aludida.

En lo atinente a las demás excepciones propuestas por el apoderado del Municipio de Cotorra dado su carácter meritorio deberán ser resueltas al momento de dictar la sentencia.

Radicado 2024-00047

En ese expediente no se propusieron excepciones, por ende, no hay excepciones que resolver. Resuelto lo anterior, de conformidad con el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 seria del caso citar a las partes para la celebración de la audiencia inicial, sin embargo, la normativa contempla que cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, se procederá en la forma establecida en el Código para el proceso ordinario. En ese sentido, se haráRadicado: 23.001.23.33.000.2024-00046 y 2024-00047-00 2

uso de las facultades conferidas a l os jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa para dictar sentencia anticipada.

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uso de las facultades conferidas a l os jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa para dictar sentencia anticipada.

Conforme lo anterior, el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adiciona el artículo 182 A de la ley 1437 de 2011, establece que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial en los siguientes eventos:

“a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.”

-Sobre la fijación del litigio

En ambos procesos , radicados 2024-00046 y 2024-00047 el litigio se fija de la siguiente manera:

¿Determinar sí hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Carlos Iván Doria Petro como personero del Municipio de Cotorra para el periodo 2024 -2027, contenido en el Acta N° 001 del 3 de enero de 2024, p or encontrase acreditadas irregularidades relacionadas con el proceso de selección de la convocatoria de concurso público y abierto para conformar la lista de elegibles para designar personero del municipio de Cotorra, o si por el contrario el proceso de s elección se efectuó cumpliendo con la normatividad vigente como lo sostiene el demandado?

-Sobre las solicitudes probatorias

La parte demandante, el apoderado del demandado señor Carlos Iván Doria Petro y el Concejo

normatividad vigente como lo sostiene el demandado?

-Sobre las solicitudes probatorias

La parte demandante, el apoderado del demandado señor Carlos Iván Doria Petro y el Concejo Municipal de Cotorra aportaron material probatorio con la demanda1 y las contestaciones2, el cual se incorporará al plenario y será valorado al momento de dictar sentencia.

  • Expediente 2024-00046

Parte demandante: No solicitó decreto de prueba alguno.

Parte demandada: el Municipio de Cotorra solicitó las siguientes pruebas:

Testimonial: Se cite a la señora Andrea Catalina Doria Llorente identificada con C.C N ° 1.062.675.059 de Cotorra, para que deponga sobre todos los hechos del presente derecho de acción. Prueba que se niega en tanto no cumple con lo establecido en el artículo 212 del CGP como quiera q ue el demandado no enuncia concretamente el objeto de la misma, además, al tornarse en un proceso cuyo fundamento tiene relación con irregularidades presentadas durante el proceso de selección del personero municipal no se estima pertinente una prueba de carácter testimonial. Posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado, al respecto se cita3 auto en el trámite de un proceso electoral en el que al resolver un recurso de súplica contra el auto que negó el decreto de una prueba testimonial con fundamento en la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP, se indicó:

1 Ver Archivo 01Demanda y 02Anexos expediente 2024-00047, y archivo 02Anexos expediente 2024-00046. 2 Ver Archivo 13ContestacionMunicipioCotorra y archivo 16ContestacionPersonero expediente 2024-00047 y

1 Ver Archivo 01Demanda y 02Anexos expediente 2024-00047, y archivo 02Anexos expediente 2024-00046. 2 Ver Archivo 13ContestacionMunicipioCotorra y archivo 16ContestacionPersonero expediente 2024-00047 y 10ContestacionDemandaDemandado y 11ContestaciónDemandaMunicipioCotorra. 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00216-00.Radicado: 23.001.23.33.000.2024-00046 y 2024-00047-00 3

“Así mismo, se encuentra que la solicitud de la prueba testimonial adolece de una expresión concreta de los hechos objeto de prueba, pues el peticionario no precisó las irregularidades frente a las cuales, a su juicio, se referirían los declarantes conforme a los aspectos fácticos de la demanda. (…)

29. Al respecto, se agrega que la prueba testimonial para que sea decretada debe cumplir los requisitos del artículo 212 del CGP, los cuales se refirieron en esta providencia. Dichas exigencias atienden a una finalid ad, esto es, que el juez pueda calificar su i) pertinencia, ii) conducencia y iii) utilidad como se desprende del artículo 168 del mismo código, con miras a valorar su decreto o rechazo” (Negrillas fuera de texto).

Interrogatorio de parte: Solicita que se cite al demandante para que en la fecha y hora que se fije, absuelva el Interrogatorio de parte que le formular á sobre los hechos de la demanda y

Interrogatorio de parte: Solicita que se cite al demandante para que en la fecha y hora que se fije, absuelva el Interrogatorio de parte que le formular á sobre los hechos de la demanda y contestación de la misma, solicitud probatoria que también se niega al tornarse impertinente en tanto al tratarse de un proceso cuya pretensión va encaminada a la obtención de la nulidad de un acto de elección por irregularidades presentadas durante el proceso de selección del personero municipal de Cotorra no se estima necesario el anterior medio probatorio.

  • Expediente 2024-00047

Parte demandante: Solicitó las siguientes pruebas documentales.

  • 1. Se ordene oficiar al Concejo Municipal de Cotorra para que remita todos los exámenes realizados por los participantes, al señalarse por esa entidad que tienen el carácter de reservados; y las hojas de vida de cada uno de los participantes.
  • 2. Se ordene oficiar al Concejo Municipal de Cotorra para que remita paz y salvo de los aportes fiscales y parafiscales (con fecha de cuando se hizo el pago), esto con el propósito de saber sí podía contratar con la fundación FUNDASABERES, asimismo, se ofici e al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), para que rindan un informe respecto a los pagos que han realizado a FUNDASABERES.
  • 3. Se ordene oficiar al Concejo Municipal de Cotorra para que remita todas las respuestas de cada uno de los participantes, las claves de respuestas y/o memorias y/o soportes de las respuestas que se tenían como correctas para cada pregunta con evidencias de su debida cadena de custodia, desde su diseño y/o selección de bancos de dat os o

de cada uno de los participantes, las claves de respuestas y/o memorias y/o soportes de las respuestas que se tenían como correctas para cada pregunta con evidencias de su debida cadena de custodia, desde su diseño y/o selección de bancos de dat os o profesionales que las elaboraron y su manejo durante todo el proceso. Además de las claves de respuesta y/o relación de respuestas correctas, indicar el puntaje que a cada respuesta correcta le correspondía, y en general explicar el sistema de su calificación.

  • 4. Se ordene oficiar al Concejo Municipal de Cotorra para que rinda informe detallado respecto a todas las propuestas presentadas a esa corporación para la selección objetiva del contratista (tales como: las entidades que se presentaron, el valor de cada propuesta, la experiencia que cada una acreditó, etc), y allegue la propuesta de F undasaberes, sus anexos, evaluación, con su respectiva verificación de antecedentes disciplinarios, penales, fiscales, policivos, contravencionales tanto de la fund ación, como de su representante legal.
  • 5. Se ordene oficiar a la Procuraduría Regional de Córdoba para que allegue cada una de las denuncias que hubo en contra del proceso meritocrático de Cotorra– Córdoba.
  • 6. Se ordene hacer una inspección ocular a la página del Concejo Municipal de Cotorra– Córdoba que dé cuenta de la no publicación del acta que cita a la entrevista y acta de elección.Radicado: 23.001.23.33.000.2024-00046 y 2024-00047-00

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  • 7. Se ordene un informe de las razones por las cuales los concejales no hicieron la debida publicación de la citación a la entrevista.

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  • 7. Se ordene un informe de las razones por las cuales los concejales no hicieron la debida publicación de la citación a la entrevista.
  • 8. Oficiar al Concejo Municipal para que remita los resultados de la hoja de vida de todos los concursantes.

Decisión: Frente a lo anterior debe indicarse que en el expediente no se acreditó respecto de las solicitudes probatorias realizadas en los numerales 1, 2, 3,4, 5, y 8 que la parte demandante haya peticionado previamente ante esas entidades para la obtención de esos documentos, en cumplimiento del deber señalado en el artículo 78 numeral 10 del Código General del Proceso, que señala que es deber de las partes y de los apoderados abstenerse de solicitar al Juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido obtener y de la exigencia normativa del artículo 173inciso 2 ibidem, que señala que “el Juez se abstendrá de ordenar la prác tica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando se formuló la petición y esta no es atendida por la persona lo que deberá acreditarse sumariamente”. Normas que fue ron revisadas por la Corte Constitucional en sentencia C -099 de 2022 decidiendo declararla exequible al considerar que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrific ado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la

derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición. Así que al no cumplirse con esa exigencia se negarán las pruebas antes solicitadas.

Adicional a ello, es de indicar que en las solicitudes probatorias señaladas en los numerales anteriores no se determina la pertinencia y conducencia de dichas pruebas en relación con los hechos y pretensiones planteadas en la demanda.

Ahora bien, en cuanto al punto N° 6 y N°7 en el que solicita una inspección ocular a la página del Concejo Municipal de Momil con el fin de verificar la omisión en la publicación del acta que cita a la entrevista y del acta de elección, prueba que se negará, en tanto las inspecciones judiciales se decretan solo en el evento en que no es posible verificar los hechos por cualquier otro medio de prueba conforme lo establece el artículo 236 del CGP y en este caso se advierte la posibilidad de verificar este hecho por una prueba documental, por ello el despacho en su lugar ordenará oficiar al Concejo Municipal de Cotorra para que allegue certificación en donde conste la publicación de la citación a la entrevista a realizarse en virtud del concurso público y abierto para conformar la lista de elegibles pa ra designar personero del municipio de Cotorra, anexando las documentales que acrediten tal publicación, en caso de no haberse efectuado dicha publicación

conformar la lista de elegibles pa ra designar personero del municipio de Cotorra, anexando las documentales que acrediten tal publicación, en caso de no haberse efectuado dicha publicación se informe sobre las razones de tal situación.

Para allegar el material probatorio decretado se l e otorga a la s entidades requeridas el término de cinco (05) días, a partir de la comunicación de este requerimiento.

  • Parte demandada: Municipio de Cotorra solicitó las siguientes pruebas:

Testimonial: Solicitó que se cite a la señora Andrea Catalina Doria Llorente identificada con C.C N° 1.062.675.059 de Cotorra y el señor Said Domingo Villamil Villera identificado con C.C No 10.981.435 de Cotorra, para que deponga n sobre todos los hechos del presente derecho de acción y contestación. Prueba que se niega con igual fundamento que la resuelta anteriormente, en tanto no cumple con lo establecido en el artículo 212 del CGP como quiera que el demandado no enuncia concretamente el objeto de esta, además, al tornarse en un proceso cuyo fundamento tiene relación con irregularidades presentadas durante el proceso de selección del personero municipal no se estima pertinente una prueba de carácter testimonial. Posición que ha s idoRadicado: 23.001.23.33.000.2024-00046 y 2024-00047-00

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reiterada por el Consejo de Estado, al respecto se cita4 auto en el trámite de un proceso electoral en el que al resolver un recurso de súplica contra el auto que negó el decreto de una prueba testimonial con fundamento en la ausencia de los requisito s establecidos en el artículo 212 del CGP, se indicó:

en el que al resolver un recurso de súplica contra el auto que negó el decreto de una prueba testimonial con fundamento en la ausencia de los requisito s establecidos en el artículo 212 del CGP, se indicó: “Así mismo, se encuentra que la solicitud de la prueba testimonial adolece de una expresión concreta de los hechos objeto de prueba, pues el peticionario no precisó las irregularidades frente a las cuales, a su juicio, se referirían los declarantes conforme a los aspectos fácticos de la demanda. (…)

29. Al respecto, se agrega que la prueba testimonial para que sea decretada debe cumplir los requisitos del artículo 212 del CGP, los cuales se refirieron en esta providencia. Dichas exigencias atienden a una finalidad, esto es, que el juez pueda calificar su i) pertinencia, ii) conducencia y iii) utilidad como se desprende del artículo 168 del mismo código, con miras a valorar su decreto o rechazo” (Negrillas fuera de texto)

Interrogatorio de parte: Solicita que se cite al demandante para que en la fecha y hora que se fije, absuelva interrogatorio de parte que le formulará sobre los hechos de la demanda y contestación de la misma, solicitud probatoria que también se niega por los mismos argumentos expuestos en forma anterior, al considerar que se torna impertinente en tanto al tratarse de un proceso cuya pretensión va encaminada a la obtención de la nulidad de un acto de elección por irregularidades presentadas durante el proceso de selección del personero municipal de Cotorra, no se estima necesario la declaración del demandante.

Por su lado, la apoderada del Personero Municipal demandado no solicitó decreto de prueba alguno.

irregularidades presentadas durante el proceso de selección del personero municipal de Cotorra, no se estima necesario la declaración del demandante.

Por su lado, la apoderada del Personero Municipal demandado no solicitó decreto de prueba alguno.

De otra parte , como quiera que el material probatorio pendiente por incorporar es únicamente documental se ordenará que una vez sea aportado el mismo se corra traslado por secretaría sin necesidad de auto que lo ordene conforme las funciones establecidas en el artículo 110 del C.G.P. Vencido el término anterior pasa el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.

Finalmente, se advierte que la nota secretarial que dio lugar a la emisión del presente auto fue registrada en el expediente con radica do 2024-00046, por lo que se ordena que p or Secretaría se traslade la misma al expediente cuya ra dicación es 2024-00047, y de ahora en adelante se ordena que por Secretaría todas las actuaciones surtidas, así como los informes secretariales se continuarán registrando en el aplicativo SAMAI para su consulta únicamente en el expediente con radicado 23001233300020240004700.

Conforme a lo anterior el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba, Resuelve Primero: Darle tramite al presente proceso de sentencia anticipada, conforme lo expuesto precedentemente.

Segundo: Tener por contestada oportunamente la demanda por parte del apoderado de la parte demandada señor Carlos Iván Doria Petro y del Concejo Municipal de Cotorra.

Tercero: Tener por no contestada la demanda por parte de la parte vinculada fundación Fundasaberes, conforme lo expuesto.

demandada señor Carlos Iván Doria Petro y del Concejo Municipal de Cotorra.

Tercero: Tener por no contestada la demanda por parte de la parte vinculada fundación Fundasaberes, conforme lo expuesto.

4 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00216-00.Radicado: 23.001.23.33.000.2024-00046 y 2024-00047-00 6

Cuarto: Declarar no probada la excepción previa propuesta por el apoderado del Municipio de Cotorra denominada inepta demanda, por las razones expuestas precedentemente.

Quinto: Declarar fijado el litigio en los procesos radicados 2024-00046 y 2024-00047 en los siguientes términos: - ¿Determinar sí hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Carlos Iván Doria Petro como personero del Municipio de Cotorra para el periodo 2024 -2027, contenido en e l Acta N° 001 del 3 de enero de 2024, por encontrase acreditadas irregularidades relacionadas con el proceso de selección de la convocatoria de concurso público y abierto para conformar la lista de elegibles para designar personero del municipio de Cotorra, o si por el contrario el proceso de selección se efectuó cumpliendo con la normatividad vigente como lo sostiene el demandado?

Sexto: Téngase como pruebas las aportadas por la parte demandante, el apoderado del

de Cotorra, o si por el contrario el proceso de selección se efectuó cumpliendo con la normatividad vigente como lo sostiene el demandado?

Sexto: Téngase como pruebas las aportadas por la parte demandante, el apoderado del demandado señor Carlos Iván Doria Petro, y el Concejo Municipal de Cotorra, las cuales serán valoradas al momento de dictar sentencia.

Séptimo: Negar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte solicitado por el apoderado del Municipio de Cotorra, conforme lo expuesto. octavo: Negar las pruebas documentales y la inspección ocular requeridas por la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Noveno: Decretar la siguiente prueba solicitada por la parte demandante: - Documental: Por Secretaría requerir al Concejo Municipal de Cotorra para que allegue certificación en donde conste la publicación de la citación a la entrevista a reali zarse en virtud del concurso público y abierto para conformar la lista de elegibles para designar personero del municipio de Cotorra, anexando las documentales que acrediten tal publicación, en caso de no haberse efectuado dicha publicación se informe sobr e las razones de esta situación.

Para allegar el material probatorio decretado se le otorga a la entidad requerida el término de cinco (05) días, a partir de la comunicación de este requerimiento.

Décimo: Aportado el material probatorio decretado por Secretaría córrase traslado de la prueba sin necesidad de auto que lo ordene conforme lo establecido en el artículo 110 del C.G.P.

Décimo primero: Vencido el término de traslado de la prueba, pase el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.

sin necesidad de auto que lo ordene conforme lo establecido en el artículo 110 del C.G.P.

Décimo primero: Vencido el término de traslado de la prueba, pase el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.

Décimo segundo: Ordenar que por Secretaría se traslade la nota secretarial previa a la emisión del presente auto al expediente con radicado 2024 -00047 y de ahora en adelante todas las actuaciones surtidas, así como los informes secretariales se continuarán registrando en el aplicativo SAMAI para su consulta únicamente en el expediente con radicado 23001233300020240004700, lo anterior, de conformidad con el auto de fecha 18 de junio de 2024 que decidió la acumulación de los presentes proceso

Notifíquese y Cúmplase

(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

CONSTANCIA: El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,Radicado: 23.001.23.33.000.2024-00046 y 2024-00047-00

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conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPAC A. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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