TA COR - 23001-23-33-000-2024-00047-00-(21-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00047-00-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 23001233300020240004700 acumulado con el expediente con radicado 23001233300020240004600
Demandantes: Jesús Gabriel Negrete Martínez y Karen Daianna Flórez Suarez
Demandado:
Vinculados: Acto de elección de Carlos Iván Doria Petro -Personero Municipal de
Cotorra, Córdoba 2024-2028 FundaciónFUNDASABERES
Tipo de providencia: Tema: Sentencia Idoneidad de la entidad encargada de adelantar el concurso de mérito, vulneración de la cadena de custodia y cumplimiento del cronograma del concurso.
De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del artículo 285 ibídem, procede la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a decidir en primera instancia el asunto bajo estudio.
I. Antecedentes
1.1. Hechos
De acuerdo con los fundamentos f ácticos de los procesos acumulados los demandantes relatan que el 4 de julio de 2023 la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y el Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular Conjunta No.
De acuerdo con los fundamentos f ácticos de los procesos acumulados los demandantes relatan que el 4 de julio de 2023 la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y el Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular Conjunta No. 100005 -2023 donde se informó que entre el 28 de junio de 2023 y hasta el 7 de julio de 2023 a las 11:59 pm, la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP recibiría manifestaciones de interés por parte de los concejos municipales del país interesados en adelantar el concurso de méritos para elección de personero municipal, agregando que el Concejo Municipal de Cotorra no manifestó interés en que la Escuela Superior de Administración Pública ESAP desarrollara el concurso para la escogencia del personero, y posteriormente convocó a concurso mediante Resolución N° 009 del 30 de noviembre de 2023, estableciendo como operador del proceso a la fundación Fundasaberes con quien firmó convenio.
Señalan que el 1 de diciembre de 2023 se publicó la convocatoria del concurso Público y abierto para conformar la lista de elegibles y designar al Personero del Municipio de Cotorra en el cual se estableció un cronograma que no se cumplió. El 20 de diciembre de 2023 se cierra la convocatoria con la inscripción de siete candidatos, todos admitidos para realizar los exámenes.
Agregan que el 23 de diciembre de 2023 se llevaron a cabo las pruebas objetivas con seis de los siete inscritos, y el 26 de ese mismo mes y año se publicaron los resultados, posicionando a Carlos Iván Doria Petro en el primer lugar de la lista de elegibles, quien no contaba con título de abogado y superando a candidatos con más experiencia.
de los siete inscritos, y el 26 de ese mismo mes y año se publicaron los resultados, posicionando a Carlos Iván Doria Petro en el primer lugar de la lista de elegibles, quien no contaba con título de abogado y superando a candidatos con más experiencia.
El 3 de enero la nueva mesa directiva del Concejo eligi ó a Carlos Iván Doria Petro como personero municipal, quien se posesionó el 14 de enero de 2024. Por lo tanto, las partes demandantes expresan que este proceso es cuestionado por no cumplir con las normas2
Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240004700
Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez y
Karen Daiana Flórez Suarez
Demandado: Carlos Iván Doria Petro Personero del municipio de Cotorra.
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CO-SC5780-99 constitucionales, legales y el reglamento interno d el Concejo Municipal. Lo que motiv ó la solicitud de anulación de la elección por infracción de las normas en que debía fundarse y por expedición irregular.
1.2. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo de elección N° 001 del 3 de enero de 2024 por medio del cual el Concejo Municipal de Cotorra-Córdoba, eligió a Carlos Iván Doria Petro como Personero de ese Municipio para el período 2024 a 2028.
Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la elección solicitada, se ordene realizar un nuevo concurso con una entidad de Educación Superior Idónea o con la ESAP u otra debidamente reconocidas por las autoridades competentes sin acudir a fundaciones desconocidas.
realizar un nuevo concurso con una entidad de Educación Superior Idónea o con la ESAP u otra debidamente reconocidas por las autoridades competentes sin acudir a fundaciones desconocidas.
Así mismo, pretende que se inaplique la convocatoria a concurso de méritos, contenida en la Resolución N°009 de noviembre 30 de 2023 “por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Cotorra.” expedida por el Concejo Municipal de Cotorra.
1.3. Causales de nulidad invocadas
Como causal es de anulación se esboza las reguladas en el artículo 137 del CPACA referidas a infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular, lo anterior, por cuanto consideran que el proceso de selección estuvo viciado por diferentes irregularidades relacionadas con la omisión en el cumplimiento del cronograma del concurso, que no se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, además, que el mismo no fue apoyado por una entidad idónea, y que no existió cadena de custodia por no contarse con los mecanismos efectivos para garantizar la objetividad transparencia y publicidad en el proceso, adicionalmente que existió exoneración en el pago de los aportes fiscales y parafiscales de la entidad a cargo del proceso de selección, y que pretermitieron una fase del concurso de méritos.
1.4 Fundamentos de derecho y concepto de la violación.
Cita el artículo 35 la Ley 136 de 1994 ; artículo 137 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 13, 29, 122 de la Constitución
Cita el artículo 35 la Ley 136 de 1994 ; artículo 137 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 13, 29, 122 de la Constitución Política de Colombia; artículos 3 y 137 de la Ley 1437/2011; artículo 25 del Reglamento interno del Concejo Municipa l de Cotorra; Decreto 1083 de 2015 artículos2.2.27.1 y 2.2.27.6.
Expone que el acto de elección es referido a infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular, para fundamentar ello se refiere a cuatro argumentos fundamentales, los cuales se resumen de la siguiente manera:
Señala que en el proceso de selección no se garantizó la reserva de las preguntas durante la prueba de conocimientos , al respecto cita jurisprudencia sobre la obligatoriedad de la reserva en materia de concursos de méritos y frente al caso específico señala que ni dentro de las obligaciones asumidas por la entidad Fundasaberes, ni dentro de las reglas de la convocatoria al concurso de méritos correspondiente, quedó definido algún mecanismo o protocolo de custodia que asegurara el principio de transparencia de tal modo que se respetara la reserva, lo anterior, dado que los exámenes solo venían sellados con una cinta transparente, y ni siquiera el examen mismo tenía la marca de agua del nombre del participante que indicara que ese documento era suyo.3
Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240004700
Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez y
Karen Daiana Flórez Suarez
Demandado: Carlos Iván Doria Petro Personero del municipio de Cotorra.
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Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez y
Karen Daiana Flórez Suarez
Demandado: Carlos Iván Doria Petro Personero del municipio de Cotorra.
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De otra parte, se refiere al segundo cargo de nulidad, esto es, que el concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea , al respecto indica que tomando como fundamento la sentencia C -105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1085 de 2015 las entidades a cargo de los procesos de selección de concursos de mérito deben cumplir dos condiciones de idoneidad que son • Debe tratarse de una universidad o institución de educación superior pú blica o privada o una entidad especializada en procesos de selección de personal. • Debe contar con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informática s, administrativas y financieras para la realización de la mencionada tarea de apoyo y en el caso objeto de estudio la fundación Fundasaberes cuenta con solo 1 empleado, entonces no es posible afirmar que cuente con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas, adicional a ello, pese a haber adelantado concurso de mérito para elegir Personeros antes esa experiencia no resulta suficiente para calificarla como una entidad idónea.
En el tercer cargo planteado tiene relación con los aportes fiscales y parafiscales que a juicio del demandante debe realizar la fundación Fundasaberes, al respecto señala que la fundación no podía ser contratista del concejo municipal, debido a que está no realizó
En el tercer cargo planteado tiene relación con los aportes fiscales y parafiscales que a juicio del demandante debe realizar la fundación Fundasaberes, al respecto señala que la fundación no podía ser contratista del concejo municipal, debido a que está no realizó aportes a las mencionadas contribuciones, por ende, se demuestra la falta de requisitos legales para la contratación pública de la misma, adicionalmente, indica que si bien en el objeto social de la fundación se señala que puede realizar suministro de personal para entidades públicas y privadas ello no es suficiente debido a qu e no son operadores para llevar a cabo procesos de convocatorias de concurso de méritos para proveer cargos de personeros Municipales pues este es un concurso unipersonal, una convocatoria para designar un solo cargo, no es un suministro de personal para ser vinculados a una entidad del cualquier sector público o privado.
Frente al último cargo, precisa que en el concurso de méritos se pretermitió una fase, al respecto indicó que conforme lo establece el Decreto 1083 de 2015 todo concurso debe contener las etapas establecidas en dicha codificación, sin embargo, en el caso concreto consideran que el Concejo Municipal de Cotorra omitió realizar la entrevista, puesto que no se realizó la publicación de esta lo que indica que los participantes no pudieron presentarse a esa fase del concurso. Precisa que en la página web del Concejo Municipal se realizó una modificación al ítem denominado acta de reclamaciones y se hizo la publicación del aviso de la entrevista, pero el 23 de enero de 2024, es decir, con posterioridad a su realización.
Adicionalmente, se indica que el proceso de selección no cumplió con el cronograma establecido.
II. Trámite del proceso
de la entrevista, pero el 23 de enero de 2024, es decir, con posterioridad a su realización.
Adicionalmente, se indica que el proceso de selección no cumplió con el cronograma establecido.
II. Trámite del proceso
2.1. Admisión de la demanda
23-001-23-33-000-2024-00046-00 la demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de marzo de 2024, siendo notificadas las partes , así como el señor agente del Ministerio Público, y en el expediente 23-001-23-33-000-2024-00047-00 la demanda fue admitida mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, siendo también notificadas las partes.
2.2. Contestaciones de las demandas
2.2.1 Dentro de ambos procesos el señor Carlos Iván Doria Petro a través de apoderada judicial contestó la s demandas manifestando su oposición a las pretensiones de la s mismas, toda vez que , expresa que carecen de sustento legal y soporte probatorio al considerar que, en este caso, el acto demandado no está viciado por ninguna causal de anulación electoral.4
Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240004700
Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez y
Karen Daiana Flórez Suarez
Demandado: Carlos Iván Doria Petro Personero del municipio de Cotorra.
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La parte demandada acepta ciertos hechos, pero enfatiza en que no existía la obligación legal que indique que el concurso de méritos debe ser adelantado por la escuela superior4
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La parte demandada acepta ciertos hechos, pero enfatiza en que no existía la obligación legal que indique que el concurso de méritos debe ser adelantado por la escuela superiorESAP y de igual forma , tampoco existe disposición legal a lguna que señale que estos procesos tengan que ser adelantados únicamente por instituciones de educación superior registrada en el sistema de información del Ministerio de Educación Nacional.
Agrega que las pretensiones esbozadas en este asunto se sustentan básicamente en que la entidad demandada no publicó en debida forma en la página web del Concejo Municipal de Cotorra, todas las actuaciones que se llevaron a cabo dentro del trámite de selección, es decir, que éstas fueron cargadas en dicha plata forma de manera extemporánea , al respecto precisa que la realidad de las condiciones tecnológicas que se dan en algunos municipios del país no puede desligarse de este tipo de debates, a fin de pretender exigir el cumplimiento de condiciones cuyo ejercicio en muchos casos no resulta posible. Precisamente por ello, además de las plataformas virtuales la ley contempla para casos como el presente, otros medios para cumplir con el principio de publicidad, que orienta este tipo de procesos de selección.
2.2.2 Dentro de ambos procesos el Concejo Municipal de Cotorra a través de apoderado judicial contestó oportunamente las demandas, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de las demandas, dado que, a su juicio, el acto demandado no está viciado por ninguna casual de anulación electoral.
Señala que el cronograma establecido para la selección del personero municipal de Cotorra se cumplió a cabalidad y conforme a los términos y condiciones establecidas en la ley, más
por ninguna casual de anulación electoral.
Señala que el cronograma establecido para la selección del personero municipal de Cotorra se cumplió a cabalidad y conforme a los términos y condiciones establecidas en la ley, más allá que no hubiese resultado posible efectuar las publicaciones en la página web en tiempo real, el concurso agotó todas sus etapas debidamente y respetando los derechos de todos los participantes, garantizándole la publicidad del mismo haciendo uso de otros medios permitidos en la ley para estos eventos.
Propuso las excepciones denominadas I) Inepta demanda, II) Legalidad del Acto Electoral Acusado, III) Confianza Legítima, IV) Inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, V) Derechos adquiridos, VI) Inexistencia de la Nulidad Electoral Alegada.
Al desarrollar las excepciones propuestas indica que de las actuaciones del proceso se advierte que el personero demandado fue elegido conforme a las normas aplicables y cumpliendo con los requisitos legales y constitucionales. Añade que el acto de convocatoria emitido por el Concejo Municipal de Cotorra estableció que los documentos relacionados eran de obligatorio cumplimiento, por lo que las condiciones de inscripción debían ser respetadas. Asimismo, manifiesta que la nulidad del acto qu e nombr ó al Personero Municipal de CotorraCórdoba afectaría gravemente la confianza, lesionando los derechos fundamentales otorgados por la Corporación y en Ente Territorial.
Agrega que, debe declararse probada la excepción de inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante conforme al artículo 1524 del Código Civil Colombiano, ya que toda obligación debía tener una causa real y licita. En este caso, la
Agrega que, debe declararse probada la excepción de inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante conforme al artículo 1524 del Código Civil Colombiano, ya que toda obligación debía tener una causa real y licita. En este caso, la situación jurídica planteada no estaba soportada en disposiciones legales que obligaran al demandado a asumir alguna carga relacionada con la nulidad electoral, especialmente al comprobarse la debida motivación del acto administrativo impugnado , además, considera que deben respetarse las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos. El Personero, al obtener el mayor puntaje en las pruebas, ocupar el primer lugar en la lista de elegibles y ser nombrado Personero Municipal de Cotorra, dejó de tener una mera expectativa y adquirió el derecho a ejercer un empleo público, lo cual se materializó y consolidó, requiriendo así una protección especial.5
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Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez y
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Finalmente, considera que en este caso no se encontraron elementos que configuraran alguna de las causales de nulidad del acto administrativo conforme al artí culo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por lo antes expuesto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.2.3 La parte vinculada fundación FundasaberesNo contestó las demandas.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por lo antes expuesto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.2.3 La parte vinculada fundación FundasaberesNo contestó las demandas.
2.3 Auto avoca conocimiento, auto ordena acumulación, auto dispone tramite de sentencia anticipada y auto corre traslado de alegatos de conclusión.
2.3.1 Auto avoca conocimiento.
Mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2024 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por la redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA2427 de fecha 16 de abril de 2024.
2.3.2 Auto acumula procesos
A través de providencia de fecha 18 de junio de 2024 el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó la acumulación de los procesos con radicado 23001233300020240004600 y 23001333300020240004700, y consecuentemente en audiencia se procedió al sorteo respectivo correspondiéndole al Despacho 006 continuar adelantando el trámite de los presentes procesos de forma acumulada.
2.3.3 Auto dispone tramite de sentencia anticipada
Mediante auto de 16 de ju lio del 2024, se resuelve dar trámite al proceso de sentencia anticipada, procediéndose a fijar el litigio y decretándose unas pruebas documentales solicitadas por las partes.
2.3.4 Auto corre traslado de alegatos de conclusión
En providencia de fecha 27 de agosto de 2024, se decidió cerrar el debate probatorio dentro
solicitadas por las partes.
2.3.4 Auto corre traslado de alegatos de conclusión
En providencia de fecha 27 de agosto de 2024, se decidió cerrar el debate probatorio dentro del presente proceso acumulado y correr traslado para alegar de conclusión a las partes y para presentar concepto al Ministerio Público.
2.3.5 Alegatos de Conclusión
Dentro del término conferido para tal efecto, las partes presentaron sus alegatos de la siguiente manera:
2.3.5.1 Parte demandante: argumentó que el acto acusado incurre en las causales de nulidad por infracción de las normas en que debió fundarse y expedición irregular, como quiera que no se cumplió con el cronograma establecido para el concurso, al respecto precisa el tiempo de postulación fue inferior a los 5 días previstos en el parágrafo del articulo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015. Además, indica que el 28 de diciembre se publicó en la página web del Concejo Municipal de Cotorra el acta de cierre de reclamaciones de los aspirantes sobre los re sultados finales del proceso de selección para la escogencia del nuevo personero municipal, acto que debía publicarse el 29 de diciembre de acuerdo con el cronograma. Y luego, el archivo cargado el 28 de diciembre fue modificado el 23 de enero de 2024 publ icándose la citación a la entrevista y la aplicación de prueba subjetiva , sin embargo, dicha entrevista nunca se efectuó.
Reitera que el proceso de selección se realizó por una entidad no idónea, además, cuestiona las pruebas aportadas por la parte demandada con las que se pretende acreditar6
Sentencia
embargo, dicha entrevista nunca se efectuó.
Reitera que el proceso de selección se realizó por una entidad no idónea, además, cuestiona las pruebas aportadas por la parte demandada con las que se pretende acreditar6
Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240004700
Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez y
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Demandado: Carlos Iván Doria Petro Personero del municipio de Cotorra.
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CO-SC5780-99 la difusión de las etapas del concurso de mérito dadas las dificultades para acceder a internet del municipio, así como la citación a la entrevista.
2.3.5.2 Parte demandadaCarlos Iván Doria Petro : argumentó que en ninguno de los procesos acumulados la parte demandante allegó soporte probatorio alguno para sustentar sus argumentos, por lo que , las pretensiones se tornaron en meras aseveraciones sin asidero ni respaldo jurídico alguno.
Añade que l os demandantes alegaron irregularidades en el proceso de selección del concurso público, cuestionando la idoneidad de la Fundación para el Des arrollo de los Saberes (Fundasaberes) por no estar registrada como institución de educación superior. Sin embargo, se demostró en el proceso que Fundasaberes tiene la naturaleza de institución sin ánimo de lucro, además, que dicha entidad posee la idoneidad, la capacidad y experiencia necesarias para la selección, lo cual se acreditó con la propuesta presentada para la celebración del convenio suscrito en este caso, que fue allegada al expediente y desde donde se puede ingresar al link de su página web y verificar toda la información que
y experiencia necesarias para la selección, lo cual se acreditó con la propuesta presentada para la celebración del convenio suscrito en este caso, que fue allegada al expediente y desde donde se puede ingresar al link de su página web y verificar toda la información que sustenta su capacidad y amplia experiencia; de igual forma, considera que no se halló ninguna disposición legal que impusiera la exclusividad de instituciones educativas registradas para estos concursos.
Además, agrega que no se presentó evidencia que respaldara las presuntas irregularidades en la publicación de las etapas del concurso, solo se allegan unos pantallazos, sin embargo, no se tiene certeza de la veracidad de su contenido, ni de la fecha en que fueron tomados, ni si pertenecen a la página oficial del Concejo del Municipio de Cotorra. Por lo tanto, al haberse comprobado que el Concejo Municipal cumplió con los principios de transparencia y publicidad considera que no existe causal de nulidad en el acto administrativo impugnado, solicitándose se nieguen las pretensiones planteadas.
2.3.5.3 Concejo Municipal de Cotorra - Córdoba: Presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando que los demandantes fundamentaban sus pretensiones únicamente en las falencias en las publicaciones de la página web del Concejo Municipal de Cotorra , situación ésta que es fortuita y que resulta un hecho insuperable dada la escaza conectividad que existe en el Municipio, sin embargo, a su juicio desconocen la existencia de los demás medios autorizados en la ley en este tipo de procesos de selección, y que en este cas o resultan aún más eficientes dada las características de la comunidad del Municipio de Cotorra para publicitar las actuaciones surtidas en este caso. Además, durante
de los demás medios autorizados en la ley en este tipo de procesos de selección, y que en este cas o resultan aún más eficientes dada las características de la comunidad del Municipio de Cotorra para publicitar las actuaciones surtidas en este caso. Además, durante el concurso de méritos, se ofrecieron múltiples oportunidades para presentar reclamaciones, y no se recibió ninguna objeción o señalamiento de irregularidades por parte de los aspirantes.
Con relación a la valoración probatoria, considera que en el expediente se demostró que uno de los accionantes participó en el concurso y la realización del mismo, hecho que fue aceptado por el demandado, omitiendo los demandantes los reparos sobre la motivación del acto administrativo que eligió al Personero actual del Municipio de Cotorra y limitándose a las falencias en las publicaciones de la página web del Concejo Municipal de Cotorra, luego entonces al no replicar la motivación del acto administrativo se presume que está de acuerdo con la misma.
Alega que l as pruebas aportadas no demostraron irregularidades significativas en el proceso de selección y la Fundación para el Desarrollo de los Saberes que supervisó el concurso, fue validada como idónea y legalmente adecuada. Añade que no se aporta ninguna prueba de las irregularidades mencionadas, solo unos pantallazos que carecen de valor probatorio, pues no se tiene certeza de la veracidad de su contenido.
2.3.5.4 Concepto del agente del ministerio Público en el expediente 23001233300020240004600: Sostiene la tesis que e l acto de elección del personero7
Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240004700
Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez y
Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240004700
Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez y
Karen Daiana Flórez Suarez
Demandado: Carlos Iván Doria Petro Personero del municipio de Cotorra.
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CO-SC5780-99 municipal de Cotorra, período 2024-2028 contenido en el Acta 04 del 9 de enero de 2024, no está viciado de nulidad por los cargos planteados en la demanda, lo anterior por cuanto el demandante alude que la naturaleza de FUNDASABERES es la de una bolsa de empleo, sin embargo, no aporta al proceso la prueba conducente para establecer la naturaleza y los alcances del objeto social de dicha fundación.
Alude que lo relacionado con la falta de idoneidad de la entidad a cargo del concurso por no contar con el personal suficiente para atender el mismo, considera que el cargo no contiene cuestionamientos de legalidad contra el acto acusado, basados en la infracción de normas superiores, sino opiniones personales del demandante acerc a de las cualidades que, en su parecer, debe reunir la entidad contratada para realizar el concurso.
En lo atinente a la no realización de aportes parafiscales y fiscales conforme al artículo 19 del Estatuto Tributario, sin encontrarse en ningún régimen especial que le exima de ello, lo cual, en su concepto afectaría eventualmente la relación contractual entre el concejo municipal de Cotorra como entidad contratante y FUNDASABERES como contratista, de modo que los posibles vicios que recaigan sobr e el contrato celebrado para apoyar al concejo en la realización del concurso, no afectan de manera automática la elección del personero.
modo que los posibles vicios que recaigan sobr e el contrato celebrado para apoyar al concejo en la realización del concurso, no afectan de manera automática la elección del personero.
Respecto del cargo por vulneración al principio de transparencia alude que el mismo no tiene vocación de prosperidad, en tanto la parte demandante no indicó cuál norma establece la manera en que debe llevarse a cabo la cadena de custodia de las pruebas escrit as, incluyendo la utilización de marcas de agua. Bajo tal entendido, las querellas del actor reflejan su visión p ersonal acerca de mejores prácticas en la preparación y aplicación de pruebas escritas, antes que formulación concreta de cargos de nulidad contra el acto acusado.
Frente al cargo por no haber contado FUNDASABERES con la infraestructura requerida durante la presentación de las pruebas se destaca que no están demostradas las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la presentación de la prueba escrita a que alude la demanda, de manera que pudiera determinarse la existencia de algún vicio durante dicha jornada y que tuviera incidencia sobre el acto de elección.
En relación con la p resunta irregularidad en la evaluación de las propuestas presentadas para escoger la entidad que adelantaría el concurso considera que esta cargo tampoco prospera debido a que los concejos municipales tienen capacidad contractual, que les fue otorgada por el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, por lo que es el presidente del concejo quien está facultado para ordenar y dirigir los procesos contractuales y escoger los contratistas, bajo el entendido que es el representante de la entidad para efectos contractuales. De allí que el acta que contiene la evaluación de propuestas no haya
presidente del concejo quien está facultado para ordenar y dirigir los procesos contractuales y escoger los contratistas, bajo el entendido que es el representante de la entidad para efectos contractuales. De allí que el acta que contiene la evaluación de propuestas no haya sido expedida por la mesa directiva, sino por el presidente de la corporación.
De otro lado, en relación con el cargo por pretermisión de una etapa del concurso realizó un recuento de los hechos que se encuentran acreditados para concluir que la citación a la entrevista fue publicitada a través de publicaciones radiales. De igual manera, los documentos emanados del Concejo Municipal informan que fue realizada una publicación en la página web el día 28 de diciembre de 2023, siendo objeto de modificación el día 23 de enero de 2024; sin embargo, no hay certeza sobré qué aspectos
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