TA COR - 23001-23-33-000-2024-00047-00-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00047-00-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) Auto resuelve aclaración de sentencia
I. Asunto
Vista la nota secretarial que antecede, pasa la Sala a resolver la solicitud de aclaración de sentencia, presentada por la parte demandante, conforme las siguientes
II. Consideraciones
a) De la solicitud de aclaración de sentencia
El 21 de octubre de 2024 s e dictó sentencia dentro del presente asunto, decidiéndose Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Inaugural N° 001 de 3 de enero de 2024 expedida por el Concejo Municipal de Cotorra, mediante la cual se declaró la elección del señor Carlos Iván Doria Petro como personero del Municipio de Cotorra para el periodo constitucional 2024-2028.
En consideración a lo anterior, una de las partes demandante señora Karen Daianna Flórez Suarez mediante memorial remitido el 14 de noviembre de 2024 solicitó aclaración de la sentencia única instancia emitida en el proceso de la referencia.
- Argumentos de la aclaración de la sentencia
Respecto de la solicitud presentada señala que la sentencia solo se refiere a los aspectos formales de la elección, como se prueba con la sola lectura de los puntos 1.3 y 2.3.5.1 de la sentencia y en modo alguno, se refirió a los aspectos de fondo por los cuales se solicitó la nulidad de dicha elección.
formales de la elección, como se prueba con la sola lectura de los puntos 1.3 y 2.3.5.1 de la sentencia y en modo alguno, se refirió a los aspectos de fondo por los cuales se solicitó la nulidad de dicha elección.
En igual sentido indica que, la Sal a Sexta no se refirió a la violación directa de la ley en el proceso de elección del Personero citado en referencia , además, que no hay efecto ni decisión alguna contra la elección, ya que se seguirá afirmando por el Concejo de Cotorra, que solo una persona fue la que asistió a la entrevista y así corrigen el formalismo que declaró nulo la demanda y volverá a elegirse el mismo funci onario y eventualmente, se volverá a demandar en una especie de rueda sin fin.
Por lo expuesto, solicita que se aclare o se entreguen las razones jurídicas por las cuales, en la sentencia de la referencia se omitió pronunciarse sobre el primer argumento de fondo de la demanda, como lo fue la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 de la ley 1437 por el desconocimiento directo de la ley (artículo 25 de la ley 136 de 1994) indicado en la demanda.
b) Marco normativo
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020240004700 acumulado con el expediente con radicado
23001233300020240004600
Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez y Karen
Daianna Flórez Suarez
Demandado: Acto de elección de Carlos Iván Doria PetroPersonero Municipal de Cotorra, Córdoba
2024-2028
Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez y Karen
Daianna Flórez Suarez
Demandado: Acto de elección de Carlos Iván Doria PetroPersonero Municipal de Cotorra, Córdoba
2024-2028
Vinculado: Fundación – FundasaberesRespecto a la aclaración de la sentencia en procesos electorales , el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en el artículo 290 lo siguiente: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.
Sobre la anterior figura la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 ha señalado: “En cuanto al presupuesto sustancial, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, la Sala ha indicado que dichos conceptos o frases “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance d e un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”4. (Énfasis de la Sala) A esos efectos debe tenerse en cuenta que, en ninguna circunstancia, la aclaración de las providencias
estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”4. (Énfasis de la Sala) A esos efectos debe tenerse en cuenta que, en ninguna circunstancia, la aclaración de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla, quedando entonces revestido únicamente de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso”. c) Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la aclaración de la sentencia presentada deberá rechazarse por extemporánea, en tanto, la sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada a las partes el 28 de octubre de 2024, es decir, que se entiende notificada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje el 30 de octubre de la misma anualidad, por lo que las partes tenían hasta el 1° de noviembre de 2024 para presentar la solicitud de aclaración, y la misma fue interpuesta el 14 de noviembre de esta anualidad, cuando ya había vencido el término para ello, razón por la que al no haberse presentado oportunamente la solicitud ,se rechazará la misma. En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
anualidad, cuando ya había vencido el término para ello, razón por la que al no haberse presentado oportunamente la solicitud ,se rechazará la misma. En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve Primero: Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024 presentada por la señora Karen Daianna Flórez Suarez quien funge como parte demandante, conforme lo expuesto precedentemente.
Se deja constancia que el pr esente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
1 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección CuartaConsejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Radicado Nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2017-01222-02 (27729)Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente
Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.asp x o escaneando el siguiente código QR.