TA COR - 23001-23-33-000-2024-00050-00-(20-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00050-00-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinte (20) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DECIDE EXCEPCIÓN PREVIA
Medio de control NULIDAD ELECTORAL – ÚNICA INSTANCIA Radicación 23001233300020240005000
Demandante EDDY FERNANDO LLORENTE LÓPEZ
Demandado JORGE EDUARDO RICARDO ESPITALETA (personero electo Planeta Rica)
Tipo de providencia Auto Decisión Niega excepción previa
De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA1, procede el despacho a estudiar las excepciones previas propuestas.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda y su trámite
El señor Eddy Fernando Llorente López presenta demanda de nulidad electoral 2.
Depreca: i) Se declare la nulidad del acto de elección del señor Jorge Eduardo Ricardo Espitalita como personero del Municipio de Planeta Rica para el periodo 2024 -2028 contenida en el acta 04 de 9 de enero de 2024 , ii) Se ordene al Concejo Municipal de Planeta Rica adelantar nuevamente el concurso de méritos para la elección del Personero Municipal para el periodo 2024 -2028, con estricta observancia de los parámetros establecidos en la sentencia C -105 de 2013, proferida por la Corte
Planeta Rica adelantar nuevamente el concurso de méritos para la elección del Personero Municipal para el periodo 2024 -2028, con estricta observancia de los parámetros establecidos en la sentencia C -105 de 2013, proferida por la Corte Constitucional y rigurosa sujeción a los estándares previstos en el Decreto 1083 de 2015.
Dentro del plenario figuran los escritos de contestación de demanda presentados oportunamente por el demandado Jorge Eduardo Ricardo Espitalita3, en nombre propio, por el Concejo Municipal de Planeta Rica 4, memorial suscrito por el señor Julio Alexys
1 “ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo,
a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.” 2 Inicialmente inadmitida a través de proveído de fecha 2 3 de febrero de 2024, luego de ser subsanada se admite la demanda por proveído de 11 de marzo de 2024. 3 Ver archivo 13ContestacionDemanda.pdf en expediente digital. 4 Ver archivo 14ContestacionDemanda.pdf en expediente digital.Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000
Demandante: Eddy Fernando Llorente López
Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta
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Urango Moreno en calidad de representante legal del cuerpo colegiado, y por el Instituto Superior de Educación Rural – ISER5, a través de apoderada judicial. De las excepciones propuestas en las contestaciones se surtió el traslado6 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 101 del Código General del Proceso7.
1.2 Excepciones previas
El señor Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta y el Concejo Municipal de Planeta Rica proponen la excepción de indebida escogencia de la acción en los siguientes términos:
“Tal como se expuso en el acápite anterior, se propone “EXCEPCIÓN POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN”, contra la censura del acta de evaluación de propuestas por medio del cual se seleccionó al Instituto Superior de Educación Rural - ISER para celebrar convenio o contrato a título gratuito para la realización del concurso público y
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN”, contra la censura del acta de evaluación de propuestas por medio del cual se seleccionó al Instituto Superior de Educación Rural - ISER para celebrar convenio o contrato a título gratuito para la realización del concurso público y abierto de m éritos para proveer el cargo de personero municipal de Planeta RicaCórdoba para el periodo institucional 2024-2028. Lo anterior, en razón de que este es un acto inherente al proceso contractual con la entidad, que no está dentro de aquellos que pueden ser ventilados dentro del medio de control de "nulidad electoral" promovido por el demandante.”
II. CONSIDERACIONES
2.1. Pronunciamiento respecto de las contestaciones de la demanda
Visto el informe secretarial del 26 de abril de 20248 y revisadas las piezas procesales, el demandado, Jorge Eduardo Ricardo Espitalita, el Concejo Municipal de Planeta Rica y el Instituto Superior de Educación Rural – ISER, allegaron contestación de la demanda, dentro de la oportunidad legal, por lo cual se tendrá por contestada la misma.
2.2. Trámite de las excepciones previas en proceso de nulidad electoral en vigencia de la Ley 2080 de 2021
Respecto al trámite de las excepciones previas en el medio de control de nulidad electoral, según el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, estas se formulan y deciden conforme los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Las disposiciones del Código General del Proceso permiten la resolución de dichos medios exceptivos antes de la audien cia inicial y por escrito, cuando quiera que estos no requieran la práctica de pruebas, como acontece en el asunto de marras.
disposiciones del Código General del Proceso permiten la resolución de dichos medios exceptivos antes de la audien cia inicial y por escrito, cuando quiera que estos no requieran la práctica de pruebas, como acontece en el asunto de marras.
2.3. Excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control
El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 9 prevé que cualquier persona podrá pedir la anulación: i) De los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, ii) De
5 Ver archivo 16ContestacionDemanda.pdf en expediente digital. 6 Ver archivo 18Traslado.pdf en expediente digital. 7 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previ as. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.” 8 Ver archivo 21NotaDespacho.pdf en expediente digital. 9 “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidanMedio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000
elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidanMedio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000
Demandante: Eddy Fernando Llorente López
Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta
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CO-SC5780-99 los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, iii) De los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
Así mismo, conforme lo dispone el artículo 141 del CPACA10 cualquiera de las partes de un contrato estatal puede pedir: i) Que se declare su existencia o su nulidad, ii) Que se ordene su revisión, iii) Que se declare su incumplimiento, iv) Que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, v) Que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, vi) Que se hagan otras declaraciones y condenas , vii) La liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Pues bien, al cotejar el marco normativo y los fundamentos de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Eddy Fernando Llorente López, se advierte que está no encuadra en el medio de control de controversias contractuales.
En efecto, si bien en la demanda el demandante se refiere a l acta de evaluación de propuestas mediante el cual se seleccionó al Instituto Superior de Educación RuralISER para celebrar convenio o contrato a título gratuito con el objetivo de realizar el concurso
En efecto, si bien en la demanda el demandante se refiere a l acta de evaluación de propuestas mediante el cual se seleccionó al Instituto Superior de Educación RuralISER para celebrar convenio o contrato a título gratuito con el objetivo de realizar el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Planeta Rica – Córdoba, lo cierto es que ello hace parte de la narrativa fáctica del proceso de convocatoria, empero, al revisar la integridad de la demanda, con plena claridad se extrae que los cargos se fundan en la falta de idoneidad de la entidad elegida para llevar a cabo el proceso de selección.
Para la Sala, las situaciones fácticas planteadas, las pretensiones y el concepto de violación de la demanda evidencian que el demandante acude a la sede judicial con el propósito obtener la nulidad del acto de elección del señor Jorge Eduardo Ricardo Espitalita como personero del Municipio de Planeta Rica , para el periodo 2 024-2028, contenida en el acta 04 de 9 de enero de 2024, entre otras cosas, porque estima que la entidad que adelantó la convocatoria pública no es idónea para tal propósito.
las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” 10 “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguie ntes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. ”Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000
en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. ”Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000
Demandante: Eddy Fernando Llorente López
Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta
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Así las cosas, como quiera que el proceso de la referencia en su trámite se acopla al medio de control de nulidad electoral, corresponde declarar no probada la excepción de indebida escogencia del medio de control propuesta por los demandados Jorge Eduardo Ricardo Espitalita y Concejo Municipal de Planeta Rica.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
DISPONE:
PRIMERO: Tener por contestada la demanda por parte de los demandados Jorge Eduardo Ricardo Espitalita, Concejo Municipal de Planeta Rica e Instituto Superior de
Educación Rural – ISER.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de indebida escogencia del medio de control propuesta por los demandados Jorge Eduardo Ricardo Espitalita y Concejo Municipal de Planeta Rica, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Yenis Eliana Fuentes Trujillo, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.065.571.571 y tarjeta profesional número 248.987 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada principal del Instituto Superior de Educación Rural – ISER de Pamplona, en los términos del poder otorgado.
CUARTO: Por Secretaría, notificar la presente providencia a los interesados.
QUINTO: Cumplido lo anterior, el proceso volverá al Despacho del ponente para
otorgado.
CUARTO: Por Secretaría, notificar la presente providencia a los interesados.
QUINTO: Cumplido lo anterior, el proceso volverá al Despacho del ponente para continuar la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada Ponente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx