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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00050-00-(26-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00050-00-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD ELECTORAL – ÚNICA INSTANCIA Radicación 23001233300020240005000

Demandante EDDY FERNANDO LLORENTE LÓPEZ

Demandado JORGE EDUARDO RICARDO ESPITALETA (personero electo Planeta Rica)

Tipo de providencia Sentencia Tema Idoneidad y especialidad de la entidad encargada de adelantar el concurso de mérito – personero

De conformidad con lo prescrito en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 , se decide en única instancia el asunto de la referencia.

I. LA DEMANDA

1.1. Antecedentes

Relata que la plenaria del Concejo Municipal de Planeta Rica mediante Acuerdo N.º 03 del 26 de mayo de 2023, autorizó a la mesa directiva de esa corporación a realizar el concurso público abierto de méritos para la elección del personero municipal de Planeta Rica para el periodo 2024-2028. Mediante Resolución 138 de 8 de noviembre de 2023 (Convocatoria 01 de 2023), la mesa directiva del Concejo de Planeta Rica convocó y reglamentó el concurso de mérito para proveer el cargo de personero.

de 2023), la mesa directiva del Concejo de Planeta Rica convocó y reglamentó el concurso de mérito para proveer el cargo de personero.

Señala que la Universidad del Atlántico y el Instituto Superior de Educación Rural ISER, radicaron ante la secretaría general del concejo propuesta formal a título gratuito para la realización del concurso de mérito para la provisión del cargo de personero. El proceso de evaluación de propuestas realizado por el presidente del concejo concluyó con la selección del oferente, Instituto Superior de Educación Rural - ISER.

En las pautas de calificación se estableció que quien no tuviera una calificación superior a los 70 puntos de la prueba de conocimiento, no continuaría y no tendría derecho a conocer el resultado.

Finalmente refiere que en sesión del 9 de enero de 2024, el Concejo de Planeta Rica eligió al señor Jorge Eduardo Ricardo Espital eta cono personero del municipio de Planeta Rica conforme acta 4 de la misma fecha.2 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000

Demandante: Eddy Fernando Llorente López

Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta

2

CO-SC5780-99

1.2. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto de elección del señor Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta como personero del municipio de Planeta Rica para el periodo 2024 -2028, contenido en el acta N.º 04 de 9 de enero de 2024.

De igual forma, se ordene al Concejo Municipal de Planeta Rica adelantar nuevamente el concurso de mérito para la elección de personero del municipio de Planeta Rica para el

N.º 04 de 9 de enero de 2024.

De igual forma, se ordene al Concejo Municipal de Planeta Rica adelantar nuevamente el concurso de mérito para la elección de personero del municipio de Planeta Rica para el periodo 2024-2028, con observancia de los parámetros establecidos en la sentencia C-105 de 2013, proferida por la Corte Constitucional y los estándares previstos en el Decreto 1083 de 2015.

1.3. Invocación de la causal por la cual se solicita la nulidad electoral

Como causal de anulación se cita la infracción de las normas en que debería fundarse al desconocer el estándar mínimo de idoneidad y especialidad de la entidad encargada de adelantar el concurso.

1.4 Fundamentos de derecho y concepto de violación

Cita el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 , artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015. También trae a colación la sentencia C-105 de 2013 y jurisprudencia del Consejo de Estado.

Arguye que el acto acusado es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, concretamente por desconocimiento del estándar mínimo de idoneidad de la entidad encargada de adelantar el concurso de mérito.

Señala que, en virtud de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre qué es una “entidad especializada”, es dable concluir que el Instituto Superior de Educación Rural ISER, encargado de desarrollar el concurso público para elegir personero del municipio de Planeta Rica, si bien es una institución de educación, carece de las condiciones de

una “entidad especializada”, es dable concluir que el Instituto Superior de Educación Rural ISER, encargado de desarrollar el concurso público para elegir personero del municipio de Planeta Rica, si bien es una institución de educación, carece de las condiciones de idoneidad y especialidad en procesos de selección de personal para la elección del personero municipal, porque no tiene dentro de su objeto social la realización de procesos de selección.

Considera que, a pesar de que ISER cuenta con experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos, esta experiencia no reemplaza el presupuesto legal de la cualificación “entidad especializada en procesos de selección de personal” que debe predicarse de la institución que desarrolle e implemente el concurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

Expresa que ISER no contó con infraestructura ni con logística administrativa que asegurara la disposición y utilización de herramientas informáticas, administrativas, personal calificado de apoyo para la realización de ese tipo de concursos.

Insiste que la elección del señor Jorge Eduardo Ricardo Espitalita, como personero del Municipio de Planeta Rica para el periodo 2024 -2028, fue producto de un proceso de selección que desconoció la sentencia C-105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015, al igual que la jurisprudencia del Consejo de Estado.3 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000

Demandante: Eddy Fernando Llorente López

Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta

3

CO-SC5780-99

Finalmente, subraya:

Radicación: 23001233300020240005000

Demandante: Eddy Fernando Llorente López

Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta

3

CO-SC5780-99

Finalmente, subraya:

“De otra parte, se tiene que el ACUERDO No 03-2023, en su ARTÍCULO PRIMERO autoriza a la MESA DIRECTIVA del CONCEJO MUNICIPAL de Planeta Rica para adelantar la convocatoria de que trata el literal a) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, esto es, para adelantar el proceso de elección del personero del municipio de Plane ta Rica; no obstante, observado el trámite de dicho proceso, se tiene que el Presidente de la Corporación, “en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el artículo 313 de la Constitución Política, el artículo 170 de l a Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, el decreto 2485 de 2014, reiterado por el Decreto 1083 de 2015 y en el ejercicio del Acuerdo No. 03 -2023, realizó la evaluación de las instituciones que se presentaron en el procesos de selección, para fungir como operador del concurso público de méritos para la elección de personero (a) para periodo institucional 2024-2028, evaluación que realizada al Instituto Superior de Educación Rural ISER institución identificada NIT 890.501.578 -4 y a la Universidad del Atlántico institución identificada con NIT 890.102.257-3, al ser las únicas entidades que demostraron interés en la convocatoria, para la realización del Concurso Público y Abierto de Méritos para proveer

identificada con NIT 890.102.257-3, al ser las únicas entidades que demostraron interés en la convocatoria, para la realización del Concurso Público y Abierto de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Planeta Rica Córdoba, para el periodo Institucional 20242028, lo cual, desconoce lo dispuesto en el Acuerdo No 03 de 2023, configurando una flagrante violación al debido proceso, al acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y los obje tivos de transparencia e independencia, como quiera que la competencia para determinar qué entidad cumplía con los requisitos y estipulaciones contenidas en la convocatoria para adelantar el concurso de méritos que derive en la designación del Personero Municipal, correspondía al Concejo Municipal de Planeta Rica, quien mediante el Acuerdo en comento, autorizó a la Mesa Directiva de la Corporación.”

II. TRÁMITE DEL PROCESO

2.1. Admisión de la demanda

La demanda fue presentada en la Oficina Judicial y asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba1. A través de proveído de fecha 23 de febrero de 2024 2 se inadmitió la demanda, subsanados los yerros, mediante auto adiado 11 de marzo de 20243, se admite la demanda , la cual fue notificada debidamente a las partes y al agente de Ministerio Público.

2.2. Contestación de la demanda

La parte demandada realizó intervenciones defensivas de la siguiente manera:

2.2.1. Contestación de Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta4

El demandado Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta, actuando en nombre propio, contest ó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones. Expone que el Concejo Municipal

2.2.1. Contestación de Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta4

El demandado Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta, actuando en nombre propio, contest ó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones. Expone que el Concejo Municipal de Planeta Rica dio cabal cumplimiento a los estándares mínimos para la escogencia del personero, por lo que estima que el acta 04 de sesión plenaria del concejo municipal del 9 de enero de 2024, no se encuentra viciada por expedición irregular, toda vez que:

1 Visible en 03ActaReparto.pdf. 2 Ver archivo 05AutoInadmite.pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 08AutoAdmiteDemanda.pdf en expediente digital. 4 Ver archivo 13ContestacionDemanda.pdf en expediente digital.4 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000

Demandante: Eddy Fernando Llorente López

Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta

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CO-SC5780-99

a. El personero se eligió de la lista de elegibles resultantes del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal (Decreto 1087 de 2015 artículo 2.2.27.1 inciso primero). b. El concejo adelantó el trámite de selección a través de una institución de educación superior (artículo 2.2.27.1 ibidem). c. El concurso se adelantó en todas sus etapas atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones (inciso tercero del artículo 2.2.27.1 ibidem)

transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones (inciso tercero del artículo 2.2.27.1 ibidem) d. La convocatoria fue suscrita por la mesa directiva mediante Resolución 138 del 8 de noviembre de 2023, tal como lo exige el literal a) del artículo 2.2.27.2 ibidem. e. La mesa directiva fue previamente autorizada por la plenaria del concejo municipal de Planeta Rica mediante Acuerdo No. 03 de 2023 (artículo 2.2.27.2 ibidem). f. La convocatoria contenida en la Resolución 138 de 8 de noviembre de 2023, dio pleno cumplimiento a los parámetros establecidos en el inciso segundo del literal a) literales b) y c) del artículo 2.2.27.2, así como en los artículos 2.2.27.3 y 2.2.27.4 del Decreto 1087 de 2015.

Cita el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1087 de 2015, y considera que el actor incurre en un yerro interpretativo, pues confunde dos tipos de entidades al pretender imponer a las instituciones de educación superior requisitos que solo le son exigibles a las entidades especializadas en procesos de selección de personal. Estima que al ser el Instituto Superior de Educación Rural una institución de educación superior, no se exigen requisitos especiales, más allá de acreditar su condición.

En relación con la acusación “durante el proceso de presentación de pruebas el Instituto Superior de Educación Rural ISER, no contó con infraestructura ni con logística administrativa que aseguraran la disposición y utilización de herramientas, informáticas,

En relación con la acusación “durante el proceso de presentación de pruebas el Instituto Superior de Educación Rural ISER, no contó con infraestructura ni con logística administrativa que aseguraran la disposición y utilización de herramientas, informáticas, administrativas, personal c alificado de apoyo propios para la realización de este tipo de concursos”, señala que se trata de una circunstancia que no se encuentra debidamente acreditada, por lo que no pasa de ser una mera enunciación del demandante.

Se refiere al cargo según el cual el demandante denuncia que el presidente de la corporación realizó la evaluación de las instituciones que se presentaron en el proceso de selección para fungir como operador del concurso de mérito para la elección del personero con “violación al debido proceso, al acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y los objetivos de transparencia e independencia, por desconocimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No 03 de 2023” . A juicio del actor, la competencia para det erminar qué entidad cumplía los requisitos y estipulaciones contenidas en la convocatoria correspondía al Concejo Municipal de Planeta Rica.

Señala que, frente al anterior cargo propondrá la excepción de indebida escogencia de la acción “pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA, en tanto tal decisión administrativa solo no es posible ventilarla a través del medio de control de nulidad electoral”.

Indica que el Decreto 2485 de 2014, establece que la autorización que debe otorgar la mesa directiva es para suscribir la convocatoria que regirá el concurso para la elección de personero, por lo que el demandante confunde la convocatoria para la elección de personero con el proceso de selección de la universidad o institución de educación superior5 Sentencia de única instancia

directiva es para suscribir la convocatoria que regirá el concurso para la elección de personero, por lo que el demandante confunde la convocatoria para la elección de personero con el proceso de selección de la universidad o institución de educación superior5 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000

Demandante: Eddy Fernando Llorente López

Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta

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CO-SC5780-99 o entidad especializada en procesos de selección de personal, proceso totalmente distinto, no reglamentado por el Decreto 2484 de 2014.

Sobre el cargo de violación al debido proceso, al acceso a la función pública, el derecho a la igualdad y los objetivos de transparencia e independencia, indica que el actor no expone el concepto de violación, por lo que no es posible ejercer el derecho de contradicción, además, tampoco están llamados a prosperar.

2.2.2. Contestación del Concejo Municipal de Planeta Rica5

A través de apoderado judicial contesta la demanda manifestando su oposición a las pretensiones. La contestación de la demanda guarda similitud argumentativa con la presentada por el señor Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta.

2.2.3. Contestación del Instituto Superior de Educación Rural - ISER6

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones denominadas “falta de configuración de las causales de nulidad contenidas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011”, “falta de legitimación en la causa material por pasiva”, “falta de fund amentación en el concepto de violación del acto administrativo de elección”, “actuación ajustada a

de 2011”, “falta de legitimación en la causa material por pasiva”, “falta de fund amentación en el concepto de violación del acto administrativo de elección”, “actuación ajustada a derecho por parte del ISER” y “excepción de presunción de legalidad del acto de elección demandados”.

Señala que, si bien se depreca la nulidad del acto de elección del personero municipal de Planeta Rica contenido en el Acta 04 de 9 de enero de 2024, en el escrito introductorio no se evidencia cuáles son los reparos o causales que vician la elección, entonces, como el acto administrativo goza de presunción legal deben negarse las súplicas de la demanda.

Estima que el proceso de elección del personero se desarrolló bajo los parámetros del Decreto 1083 de 2015, cita el artículo 2.2.27.1. Resalta que la elección del instituto surgió debidamente y se concretó con la suscripción del convenio interadministrativ o No. 06 de 2023.

Destaca que ISER cumple con las exigencias establecidas en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, pues el concurso puede efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior pública, calidad que es acreditada por la institución pues fue creada mediante Decreto Ley 2365 de 18 de septiembre de 1956, también cita la Ley 790 de 2002, concluye que ISER -Pamplona es un establecimiento público del orden departamental conforme la Ordenanza 0015 del 11 de agosto de 2009, la cual fue expedida por la Asamblea del Departamento de Norte de Santander, “por medio de la cual se incorpora al Instituto Superior de Educación Rural Iser – de Pamplona al Departamento de

departamental conforme la Ordenanza 0015 del 11 de agosto de 2009, la cual fue expedida por la Asamblea del Departamento de Norte de Santander, “por medio de la cual se incorpora al Instituto Superior de Educación Rural Iser – de Pamplona al Departamento de Norte de Santander”.

5 Ver archivo 14ContestacionDemanda.pdf en expediente digital. 6 Ver archivo 16ContestacionDemanda.pdf en expediente digital.6 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000

Demandante: Eddy Fernando Llorente López

Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta

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CO-SC5780-99 2.3. Auto resuelve excepciones previas, fija litigio y ordena alegar de conclusión

Mediante auto adiado 20 de mayo de 20247 se resolvió declarar no probada la “excepción de indebida escogencia del medio de control ” propuesta por los demandados Jorge Eduardo Ricardo Espitalita y Concejo Municipal de Planeta Rica.

A través de auto adiado 7 de junio hogaño8 se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas. Finalmente, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el concepto.

2.3.1 Alegatos del Instituto Superior de Educación Rural ISER9

El demandado pide se denieguen las pretensiones de la demanda en razón a que los cargos propuestos por el demandante contra los actos administrativos proferidos por el Concejo Municipal de Planeta Rica no fueron probados.

El demandado pide se denieguen las pretensiones de la demanda en razón a que los cargos propuestos por el demandante contra los actos administrativos proferidos por el Concejo Municipal de Planeta Rica no fueron probados.

Se refirió al proceso de calificación de las pruebas de conocimiento y de competencias laborales, así como a la Resolución 138 de 8 de noviembre de 2023 “por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero (a) municipal de Planeta Rica – Córdoba, y se dictan otras disposiciones”.

En relación con el cargo según el cual el acto de elección acusado es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, concretamente por desconocimiento del estándar mínimo de idoneidad de la entidad encargada de adelantar el concurso de méritos, previsto en la ratio decidendi de la sentencia C-105 de 2013 y en los artículos 2.2.2.7.1 y 2.2.2.7.6 del Decreto Compilatorio 1083 de 2015, expresa lo siguiente:

“En síntesis, en el presente asunto no existen suficientes medios probatorios que indique que el ISER no es una institución idónea, pues como ya se hizo mención adicional a que cuenta con la experiencia en concursos de méritos también goza de una capacidad en instalaciones e infraestructura robusta para la realización de este tipo de proyectos, lo que permite concluir que el presente asunto el ISER, contaba con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa que fueron puestas a disposición del Concurso de Méritos para la elección del Personero Municipal de Planeta Rica para el Periodo 2024 – 2028 para dar cumplimiento al

que el presente asunto el ISER, contaba con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa que fueron puestas a disposición del Concurso de Méritos para la elección del Personero Municipal de Planeta Rica para el Periodo 2024 – 2028 para dar cumplimiento al requisito señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -105 de 2013 y lo expresamente señalado en los artículos 2.2.27.1. y 2.2.27.6 del Decreto Compilatorio 1083 de 2015, reiterado en la interpretación fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.”

Recuerda que Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona es una institución de educación superior pública, por lo que resulta errónea la interpretación del demandante según la cual además se le exigía a la institución ser una entidad especializada en selección de personal, toda vez que el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, indica que pueden ser universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en procesos de selección de personal, es decir, que el operador puede ser cualquiera de las entidades mencionadas y no que deben complementarse entre sí.

7 Ver archivo 22AutoResuelveExcepciones.pdf del expediente digital. 8 Ver archivo 26AutoFijaLitigioYCorreTraslado.pdf del expediente digital. 9 Ver archivo 27AlegatosDeConclusionISER.pdf en expediente digital.7 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000

Demandante: Eddy Fernando Llorente López

Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta

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Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000

Demandante: Eddy Fernando Llorente López

Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta

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Alega que el demandante malinterpreta el Decreto 1083 de 2025; de forma equivoca, aplica la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, toda vez que no es dable considerar que el ISER además de ser una institución de educación superior también debía ser una entidad especializada, pues dicha jurisprudencia solo resultaría aplicable si el ISER fuera una entidad es pecializada en procesos de selección de personal, en razón a que las sentencias a las que hace referencia los operadores logísticos de los concurso de méritos se trataban tanto de una corporación como de una fundación , entidades totalmente diferentes a una universidad o institución de educación superior, por lo tanto, los casos no son análogos y susceptibles de ser revisados bajo los mismos preceptos.

2.3.2 Alegatos del demandante Eddy Fernando Llorente López10

El demandan te presentó sus alegatos de conclusión . S e reafirma en los argumentos, fundamentos legales y jurisprudenciales de la demanda.

Estima que “el Concejo Municipal de Planeta Rica entrega el proceso de elección de personero Municipal de Planeta Rica al INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL ISER, vaciando sus atribuciones en el manejo del debido proceso en la elección, llevándola al punto que las omisiones procesales en el manejo material del concurso, circunstancia en el paso a paso a agotar para denotar la experticia del Instituto evaluador para legitimar los resultados de la serie de pruebas que no se llevaron a carta cabal por el mismo, tal es el

el paso a paso a agotar para denotar la experticia del Instituto evaluador para legitimar los resultados de la serie de pruebas que no se llevaron a carta cabal por el mismo, tal es el caso como se afirmó sobre la etapa de controvertir los resultados, pues al parecer no se contaba con un profesional con los conocimientos de la prueba para discutir los mismos, más las personas que se presentaban cumplían simples instrucciones de envió y entrega de la documentación, sin razón de ser la posibilidad de anotar en formatos las respuestas de las cuales se difería al no existir un próximo escenario o instancia de respuestas a esas preguntas en desacuerdo, lo que denota un aire de ausencia del claustro un iversitario y quienes son los directores del conocimiento técnico del escenario de elección”.

Aduce: “Se hace necesario reafirmar la falta de idoneidad de la institución evaluadora, circunstancia que ha sido flagrante en varios escenarios, muchos ya expresado en cada uno de los escritos de esta acción, demanda e intervenciones en las contestaciones a las excepciones, teniendo en cuenta que si bien existe una aprobación por parte del Concejo Municipal de Planeta Rica de una lista de chequeos o ítems de cumplimiento o incumplimiento de algunos manifestados requisitos de los entes educativos que se presentaron según el cronograma, no aporto nunca la Corporación Concejo Municipal de Planeta Rica al expediente los documentos provenientes del INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL ISER presentados en su postulación, los que le permitieren demostrar claramente su i doneidad a la entidad, contando solo con la afirmación de aprobación o no por la mesa directiva, siendo la finalidad pedir a la judicatura solicitara las mismas, las cuales no fueron admitidas por decisión de este tribunal, sin embargo queda

demostrar claramente su i doneidad a la entidad, contando solo con la afirmación de aprobación o no por la mesa directiva, siendo la finalidad pedir a la judicatura solicitara las mismas, las cuales no fueron admitidas por decisión de este tribunal, sin embargo queda de manifiesto que cuando lo que se cuestiona es la idoneidad que termina decantando la nulidad del acto como fruto del árbol prohibido, era claro que el concejo debió aportar de manera íntegra toda la documentación del expediente de elección del Personero Municipal 2024-2028, incluyendo todos los soportes de las universidades que se presentaron y que dieron fuerza a la escogencia de la misma como más idónea”.

10 Ver archivo 28AlegatosDeConclusionDemandante.pdf en expediente digital.8 Sentencia de única instancia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005000

Demandante: Eddy Fernando Llorente López

Demandado: Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta

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2.3.3. Alegatos del Concejo Municipal de Planeta Rica11

El Concejo Municipal de Planeta Rica presentó sus alegatos de conclusión. Esencialmente reafirma los argumentos, fundamentos legales y jurisprudenciales de la contestación de la demanda.

Considera que el demandante no logró demostrar las supuestas violaciones que manifestó en el escrito de demanda, por las razones que fueron expuestas tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito de alegatos presentado, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

2.3.4. Alegatos del demandado Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta12

de la demanda, como en el escrito de alegatos presentado, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

2.3.4. Alegatos del demandado Jorge Eduardo Ricardo Espitaleta12

Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditados ninguno de los vicios alegados por el demandante, en razón a que conforme las pruebas del proceso, el Concejo Municipal de Planeta Rica adelantó la elección con fundamento s meritocráticos, de conformidad con los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables, apoyándose en una institución de educación superior a la cual no se le exige ninguna calificación o requisito adicional, solo que esté acreditada con esa calidad.

Indica que dentro del plenario se acredita que el Instituto Superior de Educación RuralISER- (código: 3102), es una institución de educación superior oficial y su carácter académico es el de institución tecnológica, creada mediante Decreto 2365 de 1956-09-18, expedido por el gobierno nacional. Según su carácter académico, las instituciones de educación superior (IES) se clasifican en: Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y Universidades.

Sostiene que se encuentra demostrado que el Instituto Superior de Educación Rural-ISER, según su naturaleza jurídica, es establecimiento público del orden departamental de acuerdo a la Ordenanza 0015 del 11 de Agosto de 2009, vinculado y vigilado por el Ministerio de Educación Nacional, creado mediante Decreto Ley 2365 del 18 de septiembre de 1956, reorganizado de conformidad al Decreto 758 de 1988, con personería jurídica,

Ministerio de Educación Nacional, creado mediante Decreto Ley 2365 del 18 de septiembre de 1956, reorganizado de conformidad al Decreto 758 de 1988, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Departamento Norte de Santander y con carácter académico de Institución Tecnológica. (Artículo 2 del Acuerdo No. 010 de 02 de diciembre de 1993, modificado mediante Acuerdo 02 del 20 de junio de 2010).

Concluye que el Instituto Superior de Educación RuralISER es una Institución Tecnológica, clasificada por el MEN dentro de las instituciones de educación superior (IES), por lo que conforme a la normatividad aplicable, se podía acudir a esa entidad para adelantar la convocatoria.

Finalmente, con relación al cargo según el cual “durante el proceso de presentación de pruebas el INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL ISER, no contó ni con infraestructura ni con logística administrativa que aseguraran la disposición y utilización de herramientas, informáticas, administrativas, person al calificado de apoyo propios para la realización de este tipo de concursos”, expone que tampoco tiene vocación de prosperidad,

11 Ver archivo 29AlegatosDeConclusionConcejoMunicipalPlanetaRica.pdf en expediente digital. 12 Ver archivo 31MemorialAlegatos

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