🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-23-33-000-2024-00052-00-(26-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00052-00-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 23001233300020240005200

Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez

Demandado:

Vinculados: Acto de elección de Julio Antonio Peinado Espinosa Personero Municipal de Momil -Córdoba 2024-2028

Fundación-Fundasaberes

Tipo de providencia: Tema: Sentencia Idoneidad de la entidad encargada de adelantar el concurso de mérito y vulneración a la cadena de custodia.

De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del artículo 285 ibídem, procede la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a decidir en primera instancia el asunto bajo estudio.

I. Antecedentes

1.1. Hechos

El demandante relata que mediante Resolución N°19 de 28 de agosto de 2023 la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Momil-Córdoba fijó el reglamento para la convocatoria del concurso público y abierto para conformar la lista de elegibles para designar personero del municipio de Momil-Córdoba para el periodo 2024-2028, estableciéndose en esa misma resolución que el proceso de la convocatoria se publicaría en la plataforma Seco p del Concejo Municipal.

del municipio de Momil-Córdoba para el periodo 2024-2028, estableciéndose en esa misma resolución que el proceso de la convocatoria se publicaría en la plataforma Seco p del Concejo Municipal.

Agrega, que luego de la inscripción fueron admitidos un total de 10 personas, y se realizó por parte de la fundación Fundasaberes tanto la prueba de conocimientos como la entrega del resultado de las hojas de vida el día 21 de septiembre, frente a la cual se presentaron distintas observaciones.

El actor a rgumentó, que el día 27 de septiembre de 2023 la entidad encargada de la realización del proceso de convocatoria y designación de personero del municipio de MomilCórdoba (FUNDASABERES), hizo entrega del acta de comisión de reclamaciones en donde manifiesta que solo 4 de los 10 que fueron admitidos presentaron reclamaciones, los señores Eder Escobar, Luis Arroyo, Eimi Urango, y el actor de la presente demanda.

Continúa señalando que la siguiente etapa del proceso consistía en la publicación del horario estipulado para la realización de entrevistas a los elegibles, empero, dicha publicación fue reemplazada por la elección del personero municipal, realizando por parte2

Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005200

Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez

Demandado: Julio Antonio Peinado EspinosaPersonero del municipio de Momil.

2

CO-SC5780-99 del Concejo Municipal publicación definitiva de los resultados de las pruebas objetivas, la cual arrojó como resultado al señor Julio Peinado como personero.

2

CO-SC5780-99 del Concejo Municipal publicación definitiva de los resultados de las pruebas objetivas, la cual arrojó como resultado al señor Julio Peinado como personero.

El actor argumenta que, el ciudadano Munir Hernández Mezquida present ó derecho de petición con la intención de obtener copia del acta de elección del elegido personero municipal y la entrevista realizada al mismo, sin embargo, dicha solicitud se concede parcialmente solo entregándole el acta de elección.

1.2. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo de elección N° 002 del 10 de enero de 2024 por medio del cual el Concejo Municipal de Momil-Córdoba, eligió a Julio Antonio Peinado Espinosa como Personero de ese Municipio para el período 2024 a 2028.

Así mismo, pretende que se inaplique la convocatoria a concurso de méritos, contenida en la Resolución N°19 de agosto 28 de 2023 “por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Momil.” expedida por el Concejo Municipal de Momil.

1.3. Causales de nulidad invocadas

Como causal es de anulación se esboza las reguladas en el artículo 137 del CPACA referidas a falsa motivación y expedición irregular, lo anterior, por cuanto considera que en el proceso de selección no se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, además, que el mism o no fue apoyado por una entidad idónea , y que no existió cadena de custodia, adicionalmente que existió exoneración en el pago de los

el proceso de selección no se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, además, que el mism o no fue apoyado por una entidad idónea , y que no existió cadena de custodia, adicionalmente que existió exoneración en el pago de los aportes fiscales y parafiscales de la entidad a cargo del proceso de selección y finalmente por usurpación de funciones públicas.

1.4 Fundamentos de derecho y concepto de la violación.

Cita el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, los decretos 1083 y 1085 del 2015; Así mismo, las sentencias C-105 del 2013 y el artículo constitucional 123.

Expone que el acto de elección es nulo por falsa motivación y expedición irregular, para fundamentar ello se refiere a cuatro argumentos fundamentales, los cuales se resumen de la siguiente manera:

Señala que en el proceso de selección no se garantizó la reserva de las preguntas durante la prueba de conocimientos , al respecto cita jurisprudencia sobre la obligatoriedad de la reserva en materia de concursos de méritos y frente al caso específico señala que ni dentro de las obligaciones asumidas por la entidad F undasaberes, ni dentro de las reglas de la convocatoria al concurso de méritos correspondiente, quedó definido algún mecanismo o protocolo de custodia que asegurara el principio de transparencia de tal modo que se respetara la reserva, lo anterior, dado que los exámenes solo venían sellados con una cinta transparente, y ni siquiera el examen mismo tenía la marca de agua del nombre del participante que indicara que ese documento era suyo.3

Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005200

Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez

del nombre del participante que indicara que ese documento era suyo.3

Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005200

Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez

Demandado: Julio Antonio Peinado EspinosaPersonero del municipio de Momil.

3

CO-SC5780-99

De otra parte, se refiere al segundo cargo de nulidad, esto es, que el concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea , al respecto indica que tomando como fundamento la sentencia C -105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1085 de 2015 las entidades a cargo de los procesos de selección de concursos de mérito deben cumplir dos condiciones de idoneidad que son • Debe tratarse de una universidad o institución de educación superior pública o privada o una entidad especializada en procesos de selección de personal. • Debe contar con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, que asegure la disposic ión y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización de la mencionada tarea de apoyo y en el caso objeto de estudio la fundación Fundasaberes cuenta con solo 1 empleado, entonces no es posible afirmar que cuente con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas , adicional a ello, pese a haber adelantado concurso de mérito para elegir Personeros antes esa experiencia no resulta suficiente para calificarla como una entidad idónea.

En el tercer cargo planteado tiene relación con los aportes fiscales y parafiscales que a

concurso de mérito para elegir Personeros antes esa experiencia no resulta suficiente para calificarla como una entidad idónea.

En el tercer cargo planteado tiene relación con los aportes fiscales y parafiscales que a juicio del demandante debe realizar la fundación Fundasaberes, al respecto señala que la fundación no podía ser contratista del concejo municipal, debido a que está no realizó aportes a las mencionadas contribuciones, por ende, se demuestra la falta de requisitos legales para la contratación pública de la misma, adicionalmente, indica que si bien en el objeto social de la fundación se señala que puede realizar suministro de personal para entidades públicas y privadas ello no es suficiente debido a que no son operadores para llevar a cabo procesos de conv ocatorias de concurso de méritos para proveer cargos de personeros Municipales pues este es un concurso unipersonal , una convocatoria para designar un solo cargo, no es un suministro de personal para ser vinculados a una entidad del cualquier sector público o privado.

Frente al último cargo, precisa que la fundación mencionada usurpó las funciones a cargo del ente territorial al contestar las peticiones presentadas en torno al concurso de méritos, además, en el caso particular y concreto Fundasaberes no estaba facultada por el concejo municipal para proferir actos administrativos, lo que a su juicio demuestra que el operador manejó todo el proceso de convocatoria, con actos y respuestas a peticiones, funciones que le eran propias a la corporación concejo municipal de Momil -Córdoba.

II. Trámite del proceso

2.1. Admisión de la demanda

La demanda fue presentada en la Oficina Judicial y asignada por reparto al Despacho 001

II. Trámite del proceso

2.1. Admisión de la demanda

La demanda fue presentada en la Oficina Judicial y asignada por reparto al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 19 de marzo de 2024 se admitió la demanda y negó la medida cautelar presentada, la cual fue notificada debidamente a las partes, al Agente de Ministerio Público, así como también a la vinculada fundación para el desarrollo de los saberes Fundasaberes.

2.2. Contestaciones de la demanda

2.2.1. Julio Antonio Peinado EspinosaPersonero del Municipio de Momil4

Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005200

Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez

Demandado: Julio Antonio Peinado EspinosaPersonero del municipio de Momil.

4

CO-SC5780-99

El señor Julio Antonio Peinado Espinosa, actuando mediante apoderado contestó la demanda manifestando su oposición a las afirmaciones del actor con respecto a la existencia de violación de los derechos a los que el demandante se refiere. Expone que, por obtener el mayor porcentaje dentro de los resultados definitivos de la prueba realizada por la entidad encargada, él era la persona idónea para ocupar el cargo.

Propuso las excepciones denominadas I) Legalidad del Acto Acusado, II) Inexistencia de Vicio en el Trámite de Convocatoria y Concurso para Elegir al Personero del Municipio de Momil y III) Falta de Pruebas que Sustenten los Cargos , respecto a la primera excepción

Vicio en el Trámite de Convocatoria y Concurso para Elegir al Personero del Municipio de Momil y III) Falta de Pruebas que Sustenten los Cargos , respecto a la primera excepción señala que el acto acusado no está viciado de nulidad , debido a que la elección se hizo cumpliendo con todo lo exigido por la normatividad vigente, que en el proceso de selección el señor Peinado Espinosa alcanzó el porcentaje más alto (76%), adicionalmente indica que no solo las universidades son aptas para r ealizar el trámite para seleccionar al personero, también pueden hacerlo las instituciones de educación superior privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, cumpliendo la fundación con estas 2 ultimas características.

Continuando con el argumento de dicha excepción indica, que en el proceso de selección se les brindaron a todos los participantes las garantías de participación, acceso y la posibilidad de controvertir los resultados y decisiones, las cuales fueron resueltos conforme a derecho.

En lo referente a la falta de pago por parte de F undasaberes de aportes fiscales y parafiscales, considera que tampoco esta circunstancia traería como consecuencia directa la afectación de la convocatoria, exámenes y elección como personero del demandado, pues, la misma está exonerada de dicho pago, y aun cuando tuviera que hacerlo, ello lo que acarrea es responsabilidad fiscal y tributaria, mas no la afectación aludida.

De otro lado, frente al cargo de falta de idoneidad de F undasaberes por los errores numéricos en algunos resultados, señala que ello tampoco da lugar a restarle idoneidad a la entidad, debido a que a ún cuando los haya , para ello se habilitó la oportunidad para

De otro lado, frente al cargo de falta de idoneidad de F undasaberes por los errores numéricos en algunos resultados, señala que ello tampoco da lugar a restarle idoneidad a la entidad, debido a que a ún cuando los haya , para ello se habilitó la oportunidad para presentar reclamaciones, y en virtud de ellas corregir alguna falencia, lo cual en todo caso hizo uso el actor, y la fundación le reajustó el puntaje al hoy demandante en un 10%. Tampoco puede el demandante entrar a comparar las respuestas de su examen con las de otras personas, por ejemplo, con la de “Lui s Arroyo”. Pues, para ello habría que validar y examinar los exámenes y sus respuestas, lo que en todo caso no llevaría a que el puntaje del demandante incremente, ya que se debe estudiar cada situación individual, sin embargo, de todo ello no se deduce inexperiencia o falta de idoneidad de la fundación.

En cuanto a la segunda e xcepción presentada, alega que, de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes, el trámite de dicho concurso se llevó a cabo de conformidad con lo establecido por el Decreto 1085 de 2015, bajo los lineamientos de los principios de la función pública, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. Así pues, aduce la inexistencia de vicio alguno en el procedimiento tanto contractual que se dio con la fundación de referencia, como en el procedimiento del concurso de mérito.5

Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005200

Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez

Demandado: Julio Antonio Peinado EspinosaPersonero del municipio de Momil.

5

Radicación: 23001233300020240005200

Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez

Demandado: Julio Antonio Peinado EspinosaPersonero del municipio de Momil.

5

CO-SC5780-99

Con la tercera excepción propuesta, considera que en el presente caso solo existen acusación sin elementos probatorios que den cuenta de la acreditación de los cargos enunciados; precisa que contrario a ello con los documentos aportados lo que se demuestra es que el concurso se hizo con gara ntía del derecho al debido proceso, contradicción, igualdad, publicidad, libre concurrencia, transparencia y selección objetiva.

2.2.2 Contestación del concejo de Momil-Córdoba

A través de apoderado judicial se pronunció oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Frente al caso concreto alega que no se aportó por parte del demandante en su escrito prueba alguna que pueda evidenciar que existió violación alguna a la cadena de custodia, p or el contrario, cuando no existe certeza sobre posibles violaciones a los procedimientos establecidos, debe dársele aplicabilidad al principio constitucional de buena fe.

En relación con el cargo de falta de idoneidad de la fundación Fundasaberes trae a colación concepto emitido por Colombia Compra Eficiente sobre la idoneidad para suscribir contratos estatales, del cual a su juicio se desprende que la institución cumple con los requisitos para adelantar este tipo de procedimientos , lo cual se apoya con las pr uebas aportadas (Experiencia, Rut).

De otra parte, en cuanto a los aportes fiscales y parafiscales considera que es un argumento

adelantar este tipo de procedimientos , lo cual se apoya con las pr uebas aportadas (Experiencia, Rut).

De otra parte, en cuanto a los aportes fiscales y parafiscales considera que es un argumento de tipo tributario que no debe tenerse en cuenta a la hora de resolver el presente asunto.

En cuanto a l a usurpación de funciones públicas considera que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que F undasaberes, se haya extralimitado en las funciones que conlleve el contrato suscrito con el Con cejo Municipal, agrega que, de la revisión realizada a la minuta del contrato, no se encuentra ningún tipo de obligación a cargo de la Fundación, que usurpe las funciones del Concejo municipal de Momil.

Propuso una excepción denominada improcedencia de la acción de nulidad electoral.

Por su parte, la entidad vinculada fundación -Fundasaberes no contestó la demanda.

2.3. Auto avoca conocimiento, auto resuelve medida cautelar, auto fija litigio y auto ordena alegatos de conclusión.

2.3.1 Auto avoca conocimiento.

Mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2024 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por la redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA2427 de fecha 16 de abril de 2024, resolviendo a su vez requerir a los abogados Carlos Andrés Sánchez Peña y Celia Jiménez Sánchez para que alleguen con destino a este proceso el poder, anexos y demás documentos que den cuenta de la calidad con la que act uaban dentro del presente proceso.

2.3.2 Auto dispone tramite de sentencia anticipada6

Sentencia Medio de control: Nulidad electoral

poder, anexos y demás documentos que den cuenta de la calidad con la que act uaban dentro del presente proceso.

2.3.2 Auto dispone tramite de sentencia anticipada6

Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005200

Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez

Demandado: Julio Antonio Peinado EspinosaPersonero del municipio de Momil.

6

CO-SC5780-99

Mediante auto de 6 de junio del 2024, se resuelve dar trámite al proceso de sentencia anticipada, procediéndose a fijar el litigio y a resolver sobre las pruebas solicitadas por las partes, decidiendo el decreto de unas documentales.

2.3.3 Auto corre traslado de alegatos de conclusión

En providencia de fecha 19 de julio de 2024, se decidió cerrar el debate probatorio dentro del presente proceso y correr traslado para alegar de conclusión a las partes y para presentar concepto al Ministerio Público.

2.3.4 Alegatos de Conclusión

Dentro del término conferido para tal efecto, las partes presentaron sus alegatos de la siguiente manera:

2.3.4.1 Parte demandante: argumentó que por medio de las pruebas allegadas al proceso se logró demostrar que la convocatoria para escoger a la entidad; la propuesta; y cualquier otro tramite jurídico que regularía el proceso meritocrático de personero en el municipio de Momil – Córdoba, no se publicó en el SECOP; además, que el Concejo violó y omitió las reglas impuestas por la ley para la escogencia del contratista que llevaría a cabo la

Momil – Córdoba, no se publicó en el SECOP; además, que el Concejo violó y omitió las reglas impuestas por la ley para la escogencia del contratista que llevaría a cabo la convocatoria para la escogencia del personero municipal, que durante la realización de las pruebas no existió una debida cadena de custodia, así mismo, considera que en el proceso se acreditó la falta de idoneidad y experiencia por parte de la entidad que realizó el concurso (Fundasaberes), puesto que no hizo una debida calificación de las hojas de vida . Agrega, que también se probó que sólo se canceló la planilla de la seguridad social a una sola persona durante la vigencia del contrato para la escogencia del personero municipal, probando así que a los demás trabajadores no se les canceló su seguridad social. Expone igualmente que la entidad Fundasaberes ni siquiera está registrada al ICBF para cancelar aportes fiscales y/o parafiscales, evadiendo con ello requisitos legales para contratar con el Estado.

De igual forma, considera que la Fundación usurpó poderes y/o atribuciones del concejo municipal emitiendo documentos que durante el proceso meritocrático tenían fuerza de acto administrativo. Señala, que se demostró que el Concejo Municipal pretermitió una fase del proceso meritocrático por decisión subjetiva propia, debido a que no hizo publicación alguna de la entrevista que se le debía realizar a los concursantes para la escogencia del puesto, ni publicación del acta de escogencia del personero.

Conforme lo anterior, considera que se demostraron las nulidades que se presentaron el proceso meritocrático de personería en el municipio de Momil – Córdoba, por ende, solicita que se declare l a nulidad del acto de elección del personero municipal, y ordenar la

proceso meritocrático de personería en el municipio de Momil – Córdoba, por ende, solicita que se declare l a nulidad del acto de elección del personero municipal, y ordenar la realización de un nuevo proceso meritocrático en el municipio.

2.3.4.2 Parte demandada señor Julio Antonio Peinado Espinosa : presentó alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las excepciones presentadas, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda en razón a que los cargos propuestos por el demandante carecen de prueba alguna sobre las violaciones que se alegan.7

Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005200

Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez

Demandado: Julio Antonio Peinado EspinosaPersonero del municipio de Momil.

7

CO-SC5780-99

2.3.4.3 Concejo Municipal de Momil -Córdoba: Presentó escrito alegatos de conclusión reiterando en su totalidad los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y solicitando que se desestimen las pretensiones de la demanda y en consecuencia se mantenga la legalidad del acto administrativo en virtud del cual se eligió al señor Julio Antonio Peinado Espinosa como Personero Municipal de Momil para el período 2024 a 2028.

El señor Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.

III. Consideraciones del Tribunal

3.1 Competencia

Conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 6º del artículo 151 1 del C.P.A.C.A.

III. Consideraciones del Tribunal

3.1 Competencia

Conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 6º del artículo 151 1 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, el presente proceso es competencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, en única instancia, por tener el municipio de Momil, Córdoba, un número de habitantes de 16.2642, de conformid ad con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE.

3.2 Problemas jurídicos

Atendiendo a la fijación del litigio planteada en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala determinar:

¿Si la entidad encargada de adelantar el concurso Fundación para el Desarrollo de los Saberes FUNDASABERES, satisface lo establecido en la sentencia C -105 de 2013 y en el Decreto 1083 de 2015?

¿Si en la aplicación de la prueba de conocimiento por parte de la fundación para el Desarrollo de los SaberesFundasaberes se vulneró la cadena de custodia, al no efectuarse la reserva a las preguntas?

¿Si la entidad encargada de adelantar el concurso Fundación para el Desarrollo de los Saberes FUNDASABERES usurpó las funciones del Municipio de Momil respecto de las peticiones que se presentaron en torno al concurso de méritos?

Con la finalidad de resolver los problemas jurídicos planteados, la corporación procederá a realizar el estudio del marco normativo y jurisprudencial de los siguientes temas: i) Regulación aplicable a la elección de personeros , ii) Sobre la expedición irregular de los

Con la finalidad de resolver los problemas jurídicos planteados, la corporación procederá a realizar el estudio del marco normativo y jurisprudencial de los siguientes temas: i) Regulación aplicable a la elección de personeros , ii) Sobre la expedición irregular de los actos administrativos como un vicio de nulidadartículo 137 del CPACA, iii) Sobre la nulidad

1 “Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente: > Los tribunales adminis trativos conocerán de los siguientes procesos

privativamente y en única instancia: (…)

6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento;” 2 https://sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/#l%2F.8

Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005200

Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez

Demandado: Julio Antonio Peinado EspinosaPersonero del municipio de Momil.

8

CO-SC5780-99 de los actos de elección por infracción de las normas en que debían fundarse – artículo 137 del CPACA, iv) Sobre los cargos r elacionados con vicios en el proceso precontractual y contractual, v) Caso concreto.

3.3 Marco normativo y jurisprudencial

del CPACA, iv) Sobre los cargos r elacionados con vicios en el proceso precontractual y contractual, v) Caso concreto.

3.3 Marco normativo y jurisprudencial

3.3.1 Regulación aplicable a la elección de personeros

La elección de personeros corresponde a los concejos por disposición del numeral 8 del artículo 313 superior3.

El artículo 354 de la Ley 1551 de 20125 mediante el cual se modifica el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, consagra que les corresponde a los concejos municipales o distritales, previo concurso de méritos, la elección de los personeros para periodos institucionales de 4 años, dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia el periodo constitucional.

Como se observa del artículo 35 ibidem, la elección de personeros impone la realización de un concurso de mérito. La expresión “previo concurso de méritos” contenida en el inciso 1 del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-105/136.

El título 27 del Decreto 1083 de 20157 se refiere a los estándares mínimos para la elección de personeros mun icipales, para el caso de marras se destacan los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 que son del siguiente tenor literal:

“Artículo 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

3 “Articulo 313. Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.” 4 “ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.

Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las pe rsonerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.

práctica jurídica (judicatura) en las pe rsonerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.

Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.” 5 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 6 Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”9

Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240005200

Demandante: Jesús Gabriel Negrete Martínez

Demandado: Julio Antonio Peinado EspinosaPersonero del municipio de Momil.

9

CO-SC5780-99

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurs o, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.”

“ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

aspirantes para el ejercicio de las funciones.”

“ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...