TA COR - 23001-23-33-000-2024-00064-00-(29-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00064-00-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OLIVELLA SOLANO (E)1
Montería, veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
OBJECIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL
RADICACIÓN: 23-001-23-33-000-2024-00064-00
OBJETANTE: DENNYS CHICA FUENTESALCALDE MUNICIPAL DE SAN ANTERO DEMANDADO: PROYECTO DE ACUERDO N° 001 DEL 13 DE FEBRERO DE 2024
TEMA: AUTORIZACIÓN Y REGLAMENTACIÓN DEL CONCEJO AL ALCALDE PARA
CONTRATAR
Se deciden las objeciones presentadas por el alcalde municipal de San Antero al proyecto de Acuerdo N° 001 del 13 de febrero de 2024 aprobado por el Concejo Municipal de esa localidad.
I. LAS OBJECIONES
1.1. HECHOS
El 10 de enero de 2024, el alcalde del municipio de San Antero solicitó al Concejo Municipal que le informara sobre la existencia de l acuerdo municipal que reglamenta la facultad del alcalde para contratar, frente a lo cual le fue indicado que se estaba tramitando el proyecto de acuerdo número 01 del 13 de febrero de 2024 “ Por el cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde Municipal de San Antero – Córdoba, para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa” . Este proyecto fue aprobado en las
autorizaciones al Alcalde Municipal de San Antero – Córdoba, para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa” . Este proyecto fue aprobado en las respectivas sesiones de comisi ón y plenaria, siendo enviado el 13 de febrero de 2024 al alcalde municipal para su sanción, el cual fue devuelto el 19 de febrero de 2024 por objeciones de derecho, al estimarlo contrario a la constitución y la ley, ya que desbordaba las competencias constitucionales y legales de reglamentación del concejo y cercenaba la facultad general de contratación del alcalde. El concejo sometió a estudio las objeciones, siendo acogida parcialmente la objeción N° 02; pero mantuvo parte de las normas objetadas. El 23 de febrero de 2024 se remitió nuevamente al alcalde el proyecto de acuerdo, quien reitera que este mantiene normas contrarias a derecho, por lo que lo envía a este Tribunal Administrativo para su estudio. El alcalde presentó al concejo municipal 6 objeciones al proyecto de Acuerdo N° 01, siendo acogida solamente y de forma parcial la objeción N° 2; por lo que solicita al tribunal que prescinda de las objeciones N° 01 y 04, y, centre su estudio en las objeciones N° 02, 03, 05 y 06, así pues, en consecuencia, se analice la legalidad de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 15 del Acuerdo en mención.
1 El suscrito Magistrado fue encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, comunicado mediante oficio CE1 El suscrito Magistrado fue encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, comunicado mediante oficio CEPresidencia-OFI-INT.2024-2219 del 22 de mayo de 2024, debido a la incapacidad médica de la titular.Sentencia de única instancia
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1.2. PRETENSIONES
Primera: Declarar fundada las objeciones de derecho presentadas por el alcalde del municipio de San Antero en contra del proyecto de Acuerdo Municipal No. 001 del 13 de febrero de 2024, “Por el cual se reglamentan las autorizaciones al alcalde municipal de San AnteroCórdoba, para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa”.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita que se ordene al Concejo de San Antero que rehaga del proyecto de Acuerdo Municipal No. 001 del 13 de febrero de 2024, ajustándolo en los estrictos términos del fallo de l tr ibunal, y una vez cumplido dicho trámite, remita nuevamente el proyecto al tribunal para fallo definitivo.
Tercero: Que se impartan las demás órdenes que considere el Tribunal.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se consideran violados los siguientes artículos: Constitución: Artículos 2, 113, 209, 313 -3, 315; Ley 80 de 1993: Numeral 1 y numeral 3 Literal B del Artículo 11; y Numerales 1, 4, 7,
Se consideran violados los siguientes artículos: Constitución: Artículos 2, 113, 209, 313 -3, 315; Ley 80 de 1993: Numeral 1 y numeral 3 Literal B del Artículo 11; y Numerales 1, 4, 7, 11 y 12 del artículo 25; Ley 136 de 1994: artículo 5, Artículo 32 - Numeral 3, modificado por el artículo, 18 de la Ley 1551 de 2012; numeral 8 del artículo 41 y Literal D Numeral 5 del Artículo 91; Ley 489 de 1998: artículo 3; Ley 1437 de 2011: artículo 3 numeral 8; Ley 1551 de 2012: artículo 18 parágrafo 4; Decreto 1082 de 2015 reglamentario de la con tratación pública; Decreto 111 de 1996 artículo 110. Reglamento Interno del Concejo Municipal de San AnteroAcuerdo No. 007 del 02 de mayo de 2022. Además de las objeciones presentadas en el escrito al concejo municipal de San Antero, se esgrime que a pe sar de que el proyecto de acuerdo objetado fue ajustado en parte de su contenido, específicamente en relación con sus artículos tercero y cuarto , acogiendo parcialmente la segunda objeción planteada por el alcalde, el concejo municipal persiste en conservar en el contenido de esos mismos artículos un sin número de modalidades de contratos que son contrarios a la normas legales y pautas jurisprudenciales trazadas en torno a la competencia del concejo para reglamentar la autorización que el mismo debe otorgar al alcalde para contratar, porque dicha competencia aún sigue siendo desproporcionada frente a la facultad general que la ley le otorga al alcalde para celebrar contratos.
a la competencia del concejo para reglamentar la autorización que el mismo debe otorgar al alcalde para contratar, porque dicha competencia aún sigue siendo desproporcionada frente a la facultad general que la ley le otorga al alcalde para celebrar contratos. Tal como se planteó en escrito inicial de objeciones se puede observar que pese a que la Ley 1551 de 2012 al regular el tema en su artículo 18 parágrafo 4° encontró a bien consagrar solo cinco casos en los cuales el alcalde debe solicitar autorización al concejo para contratar, dejando eso sí la posibilidad de que el Legislador pueda se ñalar otros casos ; el concejo municipal de San Antero actúa de forma irracional al haber condicionado toda la contratación pública del Municipio a la aprobación de su autorización, incluida la menor y la mínima cuantía, así como la contratación del sector salud, educación y otros, en un listado que superaba 70 modalidad de contrato, y si bien redujo dicho listado, conservó en el mismo un considerable número de contratos que deben ser celebrados conforme a la competencia general que la Ley 80 de 1993 y las normas y complementarias y reglamentarias del Estatuto de contratación general le otorgan al alcalde. Igualmente se mantienen disposiciones como la de los artículos quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo quinto que, alg unas de ellas por tener conexión directa con las viciadas deben ser retiradas del proyecto y otras por no tener unidad de materia respecto de lo regulado en el mismo. En sumo el concejo frente a la actividad contractual , amén de la competencia para reglamentar la autorización al alcalde, lo que tiene es el control político que constitucional y legalmente puede realizar el órgano de elección popular frente a las gestiones ya agotadas
En sumo el concejo frente a la actividad contractual , amén de la competencia para reglamentar la autorización al alcalde, lo que tiene es el control político que constitucional y legalmente puede realizar el órgano de elección popular frente a las gestiones ya agotadas por la administración pública, pero no como mecanismo previo de control y mucho menos en el marco de la competencia para reglamentar la autorización al alcalde para celebrar contratos. Obsérvese como el artículo 3° conserva el mismo contenido. Mientras que elSentencia de única instancia
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artículo cuarto (4°), que se expide fundado en el contenido del artículo tercero, si bien reduce el listado de -que no de contratossino más bien de modalidad o tipos de contrato, mantiene aquellos referidos a sectores como la salud, la educación, infraestructura en educación, entre los cuales se encuentran contratos como lo s de alimentación escolar, transporte escolar, suministro de material educativo; proyectos relacionados con la disminución de enfermedades crónicas, sexuales; toda clase de convenio interadministrativo con entidades descentralizadas, toda clase proyectos d e construcción y mantenimiento de infraestructura rural, contratación de empresas de servicios temporales, que por su naturaleza, objetos e importancia para la comunidad no pueden estar sometidos a la espera de autorización por parte del concejo municipal. Se insiste en destacar que el listado señalado en el artículo cuarto consiste no en indicar en cada número un contrato en particular sino en una modalidad de contratos que deben celebrarse en un sector determinado, lo que a su vez comprende muchos contrat os más. La jurisprudencia de los honorables Tribunal Administrativos de
cuarto consiste no en indicar en cada número un contrato en particular sino en una modalidad de contratos que deben celebrarse en un sector determinado, lo que a su vez comprende muchos contrat os más. La jurisprudencia de los honorables Tribunal Administrativos de Córdoba y Boyacá recogiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han concluido incluso con mayor énfasis y rigor, que la facultad del concejo en estos casos se limita a autorizar al alcalde para contratar sin que pueda intervenir en ningún trámite del proceso de contratación. En cuanto al artículo 5° debe ser retirado del proyecto porque hace estrecha conexión con los artículos tercero y cuarto estableciendo exigencias adicionales respecto de los contratos, o listado de contratos que según el artículo cuarto necesitan autorización del concejo para el alcalde contratar. El artículo 6° debe también ser retirado del proyecto, primero por conexión di recta con los artículos tercero, cuarto y quinto del mismo proyecto; y segundo porque en el fondo lo que el concejo está estatuyendo, es una materia ajena al ámbito de la reglamentación de la autorización al alcalde para contratar, desbordando no solo la c ompetencia de esa corporación sino desconociendo la unidad concerniente a la naturaleza de este proyecto; así como que en últimas se consagra un control posterior a la celebración del contrato que recaerá sobre la ejecución del mismo, que no corresponde al concejo sino a la interventoría o supervisión del contrato y que además es ajeno a su competencia porque no se hace como control político sino como un control administrativo a los contratos ya celebrados, lo cual raya con la competencia exclusiva del legislador para regular reglas de la contratación. Frente al artículo 7° debe señalarse que su contenido es ajeno a la materia de
control político sino como un control administrativo a los contratos ya celebrados, lo cual raya con la competencia exclusiva del legislador para regular reglas de la contratación. Frente al artículo 7° debe señalarse que su contenido es ajeno a la materia de reglamentación de la autorización al alcalde para contratar, desconociéndose la unidad de materia y desbordando la competencia del concejo en ámbito de esta materia; además obliga al alcalde a adoptar un plan anual de capacitaciones en temas de contratación pública, no solo de los servidores públicos de la administración municipal sino también de sus entes descentralizados, lo cual desconoce abiertamente las normas de la estructura estata l en el nivel local, especialmente los concerniente a la autonomía administrativa y presupuestal que de acuerdo con la constitución y la ley tienen las entidades descentralizadas (artículos 113 y 209 superior y artículos 7, 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, entre otras normas jurídicas). El artículo 8°, también es ajeno a la materia concerniente a la reglamentación del concejo al alcalde para contratar, en la medida en que nada tiene que ver con el procedimiento interno que debe seguir el alcalde ante el conce jo para solicitar dicha autorización y para que esta se tramité; tampoco con los criterios para conceder o no dicha autorización; y muchos menos con los casos en que se requiere autorización, aspectos estos a los que se limita la competencia reglamentaria del concejo en esta materia, según las voces de la sentencia C738 de 2001. Se objeta el contenido del artículo décimo quinto (15°) por guardar relación expresa con lo desarrollado en artículos precedentes, por tanto, valga aplicar los argumentos antes señalados. Finalmente se trae a colación el pronunciamiento emanado del Honorable Tribunal
Se objeta el contenido del artículo décimo quinto (15°) por guardar relación expresa con lo desarrollado en artículos precedentes, por tanto, valga aplicar los argumentos antes señalados. Finalmente se trae a colación el pronunciamiento emanado del Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del trámite de Objeciones a Proyecto de AcuerdoSentencia de única instancia
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Municipal, radicado 23-001-23-33-0002016-00565-00, en donde el municipio de Montería objetó el Proyecto de Acuerdo No. 028 de 2016, emanado por el Concejo Municipal de MonteríaCórdoba; en dicha providencia, el tribunal fue incluso más allá de algunas precisiones de la jurisprudencia de las altas cortes y manifestó que no es necesario obtener por el alcalde una autorización anual dentro de un acuerdo municipal que le otorgue facultades generales para contratar, pues de la interpretación sistemática de las normas superiores se infiere que el mandatario local no necesita ser autorizado para ejercer la facultad general para contratar que ya le viene otorgada en virtud de la Constitución y la Ley.
II. TRÁMITE DEL PROCESO
2.1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Las objeciones fueron admitidas por este Tribunal mediante auto del 11 de marzo de 2024, ordenando notificar al presidente del Concejo Municipal de San Antero , al Agente del Ministerio Público, así como fijar en lista el proceso por el término de 10 días, de conformidad con el artículo 121 numeral 1° del Decreto-Ley 1333 de 1986.
2.2. CONTESTACIONES
Ministerio Público, así como fijar en lista el proceso por el término de 10 días, de conformidad con el artículo 121 numeral 1° del Decreto-Ley 1333 de 1986.
2.2. CONTESTACIONES El Concejo Municipal de San Antero no contest ó las objeciones presentadas por el alcalde municipal. El Ministerio Público no emitió concepto en este caso.
2.3. ETAPA PROBATORIA Por auto del 16 de abril de 2024, al no existir pruebas que practicar, se prescindió del periodo probatorio señalado en el artículo 121 numeral 2 del Decreto-Ley 1333 de 1986.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 42 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para conocer del asunto en única instancia.
3.2 PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si deben o no prosperar l as objeciones de derecho que formuló el alcalde municipal de San Antero - Córdoba contra el Proyecto de Acuerdo 01 de 13 de febrero de 2024 “Por el cual se reglamentan las autorizaciones al alcalde Municipal De San Antero – Córdoba, para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa” y en consecuencia declarar o no la legalidad de dicho proyecto.
2 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y
2 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 4. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.Sentencia de única instancia
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3.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El artículo 78 de la Ley 136 de 19943 faculta a los alcaldes para objetar los proyectos de acuerdo municipal , así: “(…) ARTÍCULO 78. OBJECIONES. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. (…)” (Negrilla fuera del texto) Agrega la norma en cita que “El Alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos.” Sólo las objeciones de derecho presentadas por los alcaldes a los proyectos de acuerdo municipal son competencia de la jurisdicción administrativa, tal como lo dispone el artículo 151 del CPACA (modificado
hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos.” Sólo las objeciones de derecho presentadas por los alcaldes a los proyectos de acuerdo municipal son competencia de la jurisdicción administrativa, tal como lo dispone el artículo 151 del CPACA (modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021): 4. De las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior. (…)” (Negrilla fuera del texto)
Sobre el tema de fondo de las objeciones bajo examen se debe comenzar señalando que la Constitución en los artículos 313 , 314 y 315 consagra la competencia de los concejos y alcaldes municipales en materia de autorización para contratar, así:
“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 3. autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. ARTICULO 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio , que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: 3) Dirigir la acción administrativa del municipio ; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo ; representarlo judicial y extrajudicialmente, y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 9) Ordenar los gastos municipale s de acuerdo con el plan de inversión y el
gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 9) Ordenar los gastos municipale s de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. […] (Subrayado, mayúsculas y negritas fuera de texto).
A su vez, la Ley 80 de 19934 señala que los alcaldes municipales tienen la competencia para ordenar y dirigir la celebración de contratos:
“[…] ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2°:
1o. La c ompetencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos5 y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.
(…) 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva:
3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 4 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 5 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.Sentencia de única instancia
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b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las prov incias, las áreas
b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las prov incias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. (Negrilla fuera del texto)
En similar sentido el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, dispone entre las funciones de los alcaldes: “(…) d) En relación con la Administración Municipal: (…) 5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.” Por su lado, la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012, dispone que además de las facultades señaladas en la Constitución y la ley, los concejos municipales tienen la competencia de reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos que requieren autorización previa:
“ARTÍCULO 32.- Atribuciones. Modificado por el art. 18 Ley 1551 de 2012. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:
(…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (Negrilla fuera del texto)
(…) PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la
en que requiere autorización previa del Concejo. (Negrilla fuera del texto)
(…) PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.
Conforme esta norma , los concejos municipales deben decidir sobre la autorización al alcalde para celebrar los siguientes contratos: I) Contratación de empréstitos ; II) Contratos que comprometan vigencias futuras ; III) Enajenación y compraventa de bienes i nmuebles; IV) Enajenación de activos, acciones y cuotas partes ; V) concesiones; y VI) los demás que determine la Ley. El citado numeral 3 del artículo 32 la Ley 136 de 1996 fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C -738-01, Magistrado ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett y lo declaró EXEQUIBLE, bajo estos argumentos:
“Debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentaci ón efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer
el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentaci ón efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación.
(…) El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. No podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conf ormidad con elSentencia de única instancia
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artículo 315 -3 de la Carta. Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.”
obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.”
Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2019 6 consideró sobre el tema: “De las normas transcritas se tiene que la autorización que le confirió la Ley 80 a los Alcaldes, debe interpretarse armónicamente con las atribuciones constitucionales que le fueron conferidas a los concejos y alcaldes, en las que se colige de la posibilid ad de autorización por parte del cabildo para el alcalde en el ejercicio de la contratación; sin embargo, esta no puede entenderse como supeditada a toda la contratación que esté a cargo de los alcaldes.
(…) Esta interpretación impone concluir que, la competencia con la que cuenta el alcalde municipal para contratar no está sometida de manera general a toda la actividad contractual que sobre el particular desarrolle la administración municipal a través de su representante legal.
Esta autorización de parte del Concejo debe ser determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal.
Tal posición encontró eco posteriormente en la modificación de la Ley 136, en cuanto enumera los eventos en los que según el transcrito artículo 32, requieren de autorización por el concejo municipal. Esta lista se introdujo mediante la Ley 15517 de julio 6 de 20128, que modificó el citado el artículo 329 al adicionar el siguiente parágrafo que, prevé:
“[…] PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la
que modificó el citado el artículo 329 al adicionar el siguiente parágrafo que, prevé:
“[…] PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.
De estas disposiciones y el fundamento jurisprudencial de la Corte Constitucional que fue transcrito, se tiene que a los concejos municipales les corresponde establecer los contratos que deben ser autorizados por esa Corporación a los alcaldes municipales, bajo los criterios de razonabilidad en que debe fundarse la expedición de dicha reglamentación.
De lo anterior, se concluye, como lo dijo el a quo que esta atribución de autorización no puede comprender la totalidad de los contratos que suscriba un alca lde municipal, en tanto se restringe únicamente y de manera excepcional a "los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política."10.” (Negrillas por fuera del texto).
6 Consejo de EstadoSección Primera, consejera: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00548-013
7 Esta Ley empezó a regir con posterioridad a la expedición del Acuerdo acusado.
8 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
9 Según lo dispuesto en el artículo 18. 10 Sentencia C-738 de 11 de julio de 2001.Sentencia de única instancia
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Acorde con el marco normativo citado, a los concejos municipales les corresponde determinar los contratos que deben ser autorizados para que los celebre el alcalde municipal; exigencia que en todo caso debe ser determinad a y restringida, y no puede comprender la totalidad de los contratos que suscriba un alcalde municipal, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a las normas superiores.
3.4. CASO CONCRETO
El alcalde municipal de San Antero presentó al Concejo Municipal 6 objeciones al Proyecto de Acuerdo 01 de 13 de febrero de 2024 , “Por el cual se reglamentan las autorizaciones al Alcalde Municipal De San Antero – Córdoba, para contratar y se señalan los casos en que se requiere autorización previa ”; no obstante, en el escrito presentado ante este Tribunal solicita que no sean sujeto de análisis las objeciones N° 1° y 4°, por lo que el estudio por
se requiere autoriza
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