🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-23-33-000-2024-00066-00-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00066-00-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

________________________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano (E)1

Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2024-00066-00

Demandante: Damaris de Jesús Durango Durango

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

AUTO REMITE POR COMPETENCIA

Correspondería al Despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido a l os Juzgados Administrativos del Circuito de Montería por ser un asunto de su competencia, con fundamento en las razones que continuación se exponen.

CONSIDERACIONES

Verificado el libelo introductorio, se observa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto persigue que se declare la nulidad del oficio número 2023-09115 por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA negó el reconocimiento de una relación laboral entre la actora y dicha entidad por el periodo comprendido entre el año 1988 al 1994 y del año 2004 al 31 de diciembre de 2022 , así como el pago de las prestaciones sociales , indemnizaciones e intereses moratorios causados, lo cual fue solicitado mediante petición con radicado 23-2023-002904 del 5 de mayo de 2023.

Advierte esta Corporación que en los términos del artículo 155 numeral 2 del CPACA

causados, lo cual fue solicitado mediante petición con radicado 23-2023-002904 del 5 de mayo de 2023.

Advierte esta Corporación que en los términos del artículo 155 numeral 2 del CPACA modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, son los Juzgados Administrativos los competentes para conocer en primera instancia de los procesos de carácter laboral en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad sin atención a la cuantía, en tanto dispone lo siguiente:

1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT.2024-2219 del 22 de mayo de 2024.“ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.”

En ese sentido, como quiera que la demanda persigue que se declare la nulidad de un acto administrativo emitido por la entidad demandada con el objeto de que se declárela existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, lo cual es un asunto de carácter meramente laboral, deviene con claridad que la norma ha establecido que la competencia para conocer en primera

existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, lo cual es un asunto de carácter meramente laboral, deviene con claridad que la norma ha establecido que la competencia para conocer en primera instancia de dichos asuntos corresponde a los Jueces Administrativos de Circuito, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la oficina judicial para que realice el respectivo reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería, como corresponde.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

DECLÁRESE que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, remítase a la oficina judicial para que realice el respectivo reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería, como corresponde. Háganse las anotaciones respectivas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Firmado Electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO (E)

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente encargado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C PACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

Consultar sobre este documento ...