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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00074-00-(06-04-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00074-00-(06-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÒRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, seis (6) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 12:30 p.m. Acción: Habeas Corpus Radicación: 23001233300020240007400 Accionante: Cixto Sánchez Hernández1 Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería PROVIDENCIA DECIDE HABEAS CORPUS El Despacho, de conformidad con lo regulado en la Ley 1095 de 2006, procede a decidir sobre el Habeas Corpus interpuesto por el señor Cixto Sánchez Hernández, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería. I. ANTECEDENTES a). Petición2 En el escrito invocatorio de habeas corpus, se emite la siguiente petición: • Que se ordene la libertad inmediata del señor Cixto Sánchez Hernández. b). Hechos3 En el libelo de habeas corpus se exponen los siguientes hechos: El señor Cixto Sánchez Hernández, el 5 de marzo de 2024, presentó solicitud de «libertad condicional» ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; sin embargo, hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno sobre la referida solicitud. En atención de lo anterior, el señor Sánchez Hernández considera que lo previamente expuesto constituye una flagrante violación a los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución

partes de la pena; sin embargo, hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno sobre la referida solicitud. En atención de lo anterior, el señor Sánchez Hernández considera que lo previamente expuesto constituye una flagrante violación a los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, a las Leyes 1095 de 2006 y 906 de 2004, a los artículos 8° y 10° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos. II. TRÁMITE DEL PROCESO a). La actuación surtida La solicitud de Habeas Corpus bajo estudio fue presentada el cinco (5) de abril de 20244, siendo repartido para su conocimiento a este Despacho a las 09:14 a.m. -corresponde a la hora en que se realizó el reparto, conforme la respectiva acta individual de reparto, y luego fue cargado el expediente al correspondiente estante digital de este despacho a las 9:50 a.m.-, procediendo de manera inmediata a proferir auto admisorio, mediante el cual se requirió al juzgado y al establecimiento penitenciario vinculado, para que rindieran un informe sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad del accionante, y aportaran las pruebas documentales pertinentes. 1 Si bien en el libelo de habeas corpus se escribe el nombre del accionante (Sixto) con la letra «S», conforme la información aportada por el despacho judicial accionado y la entidad vinculada -está última aporta cartilla biográfica con el mismo número de cédula de ciudadanía-, advierte el Despacho que el nombre del accionante se escribe con la letra «C», es decir, su nombre es Cixto. 2 PDF No. 01 del expediente digital. 3 PDF No. 01 del expediente digital. 4 PDF No. 04 del

número de cédula de ciudadanía-, advierte el Despacho que el nombre del accionante se escribe con la letra «C», es decir, su nombre es Cixto. 2 PDF No. 01 del expediente digital. 3 PDF No. 01 del expediente digital. 4 PDF No. 04 del expediente digital.Asunto: Habeas Corpus Expediente N° 23-001-23-33-000-2024-00074-00

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b). Informes rendidos • Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería5. El Juez del despacho judicial en mención, informa que revisada la base de datos de registro de información y el expediente pertinente, pudo constatar que el penado Cixto Sánchez Hernández, identificado con cédula de ciudadanía número 1.045.504.356, presenta una condena, la cual vigila el referido despacho dentro del proceso que a continuación se describe: «RADICADO INTERNO No. 2024 - 00078 (SPOA 05.045.60.00000.2019.00008): Condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 12 de febrero de 2019, a la pena de 150 meses de prisión, por los delitos de doble tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (una de las víctimas es un menor de edad), negándole la concesión de subrogados penales». Sostuvo que, conforme lo anterior, a la fecha actual dentro del precitado proceso no se encuentra pendiente por resolver algún tipo de solicitud. Adicionalmente, manifiesta que la última petición elevada por el accionante ingresó al despacho por parte del respectivo Centro de Servicios, el 5 de marzo de 2024, la cual fue resuelta a través de Auto del 6 de marzo de 2024. En ese sentido, agregó que en el mentado auto se le reconoció al accionante un descuento de sanción de 76 meses y 27.2

días, y se denegó su solicitud de libertad condicional, por expresa prohibición del numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, atendiendo a que fue condenado por varios delitos, dentro de los que se encuentra el de «tentativa de homicidio agravado», dado que una de las víctimas en el referido delito fue un menor de edad, conforme se anota en la sentencia. Así entonces, aduce que el actor debe purgar la pena impuesta en la sentencia condenatoria en su totalidad. De igual forma, indica que la decisión previamente descrita, fue enviada por el Centro de Servicios Administrativos el 6 de marzo de 2024, a la autoridad carcelaria de Montería, vía correo electrónico, a las 15:34 horas, a fin de que se notificara al penado de ella. Además, pone de presente que desafortunadamente está haciendo carrera el mal uso de la acción de habeas corpus, por falta de conocimiento de la persona condenada, debido a que, como ocurre en el presente caso, el citado Juzgado de Ejecución no tiene al condenado privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y tampoco se le está prolongando de forma ilegal la privación de su libertad, como lo considera él. Finalmente, solicita se declarare improcedente el presente habeas corpus, dado que no se le ha vulnerado derecho alguno al accionante, y el Auto del 6 de marzo de 2024 contiene una decisión coherente, razonable y justa frente a la situación específica del sentenciado. • Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería «Las Mercedes»6 La Asesora Jurídica del EPMSC

de Montería informa que revisada la base de datos SISPEC - WEB, en el módulo de consulta ejecutiva, se obtuvo lo siguiente del accionante: «Se encuentra en ALTA bajo la vigilancia y custodia del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO LAS MERCEDES INPEC, con fecha de captura del 13/09/2018 y con una fecha de ingreso del 04/10/2023 por el delito de HOMICIDIO CONCIERTO PARA DELINQUIR Y FABRICACION, TRAFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, con radicado 050456000000201900008 a órdenes del JUZGADO 1 DE EJECUCION DE PENAS DE MONTERIA (CORDOBA - COLOMBIA) Condenado». Adicionalmente, sostiene que el accionante, mediante el área jurídica de la citada institución carcelaria, envió solicitud de libertad condicional, el 5 de marzo de 2024, sin embargo, ella fue negada por el Juzgado de Ejecución previamente indicado, a través de Auto de 6 de marzo de 2024, el cual fue notificado al señor Sánchez Hernández el 7 de marzo de 2024. Por último, solicita se falle en derecho, teniendo en cuenta la situación fáctica presentada en el asunto bajo análisis. 5 PDF No. 06 del expediente digital. 6 PDF No. 07 del expediente digital.Asunto: Habeas Corpus Expediente N° 23-001-23-33-000-2024-00074-00

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c). Prescindencia de entrevista al privado de la libertad Se prescinde de la entrevista al privado de la libertad, debido a que no se considera necesaria, puesto que conforme los hechos y causa de la petición de habeas corpus en el sub examine, la solicitud puede resolverse con verificación de los informes rendidos por cada autoridad oficiada. III. CONSIDERACIONES a). Competencia Compete al suscrito Magistrado decidir la solicitud de habeas corpus, conforme lo dispone el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, pues dicha norma establece que cuando este mecanismo constitucional se presente ante una corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolverlo. b). Naturaleza de la acción del habeas corpus, y el principio de subsidiariedad El habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o cuando tal privación se prolongue ilegalmente. Dirigida la acción entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función protectora del derecho fundamental a la libertad personal. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

ha insistido en que la procedencia del habeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, porque lo contrario implicaría la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa, esto en razón de considerar que la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial, cuyo ejercicio de carácter informal, demanda el estudio de cualquier situación de hecho indicativa de la privación ilegal de la libertad; sin embargo, como cualquier mecanismo de defensa judicial, no puede ser usado de forma genérica e indiscriminada, esto es, pretermitiendo las instancias y los instrumentos ordinarios establecidos por el Legislador para cada asunto. Así, la citada Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al «principio de subsidiariedad», pues roto éste, por acudir primariamente a dicha acción, desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad, con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable. Al respecto, el citado cuerpo colegiado ha señalado7: «5.2.3. Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de habeas corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de habeas corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido

al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen. De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en este en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el despacho reitera, al indicar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007. Radicado 28.241.Asunto: Habeas Corpus Expediente N° 23-001-23-33-000-2024-00074-00

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pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario» (Subrayado y resaltado fuera de texto). Así las cosas, se tiene que la Ley 1095 de 2006, en su artículo 1º, señala que puede acudirse al habeas corpus en dos (2) eventos, a saber: «i). Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, ii). Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.» Para interpretar adecuadamente la disposición, es necesario remitirse a la doctrina constitucional, según la cual el habeas corpus procede en los siguientes casos: • Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial. • Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de términos legales. • Cuando pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y, • Cuando la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial8. Por tanto, en términos generales, el habeas corpus no está llamado a prosperar cuando la libertad ha sido afectada mediante decisión judicial, puesto que, en estos eventos, cualquier discusión debe darse al interior del respectivo proceso penal. Sobre la improcedencia del habeas corpus, cuando la privación de la libertad ha sido definida al interior del proceso, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: «El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de

proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención».9 (Subraya y negrillas fuera de texto) En ese orden, resultaría inaceptable la existencia de dos (2) medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando para ello existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal. Así, lo planteó igualmente la Corte Constitucional en Sentencia C-301 de 1993, al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992, precisó: «En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el habeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito

propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.»10 En síntesis, la acción pública de habeas corpus no puede reemplazar los instrumentos contemplados en la ley procesal para garantizar la protección del derecho a la libertad de las personas, a menos que se advierta un acto de arbitrariedad del funcionario judicial. c). Solución del asunto Vistos los antecedentes, y revisadas las actuaciones surtidas en el expediente, concluye el Despacho que no resulta procedente la concesión del habeas corpus en ruego, en atención de las siguientes razones: Conforme con las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, en el presente caso no se advierte que se cumpla alguno de los dos (2) supuestos necesarios para la procedencia del mecanismo 8 Corte Constitucional. T-269 de 1999. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000, reiterada en los radicados No. 28747 de 15 de noviembre de 2007 y 29076 de 25 de enero de 2008. 10 Sentencia C-301 del 2 de agosto de 1993.Asunto: Habeas Corpus Expediente N° 23-001-23-33-000-2024-00074-00

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constitucional de habeas corpus, estos son: (i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; y (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Así, en cuanto al primer supuesto, considera el Despacho que en el sub examine no se está ante una privación de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales, dado que está plenamente acreditado que, de conformidad con la información que reposa en su «Cartilla Biográfica»11, el accionante: (i) fue capturado el 13 de septiembre de 2018; (ii) ingresó al EPMSC de Montería el 4 de octubre de 2023; (iii) se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, dentro del proceso identificado con el radicado número 050456000000201900008; (iv) le fue impuesta condena de prisión a través de sentencia de primera instancia de 12 de febrero de 2019, por parte del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia; y (v) los delitos por los que fue condenado son los siguientes: «homicidio tentativa agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». En consonancia con lo anterior, de acuerdo con lo manifestado por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería en el Auto de fecha 6 de marzo de 202412, el accionante actualmente se encuentra pagando una pena de 15013

meses de prisión, de los cuales en dicha providencia le fue reconocido un «descuento de pena en el equivalente a setenta y seis (76) meses, veintisiete punto dos (27.2) días, por concepto de tiempo físico purgado y redención por la ejecución de actividades intramuros». Pues bien, encuentra el Despacho que efectivamente, conforme lo acreditado en el expediente, en el sub lite no se advierte que se esté ante una privación ilegal de la libertad, debido a que, se itera, el señor Sánchez Hernández se encuentra privado de la libertad producto de una condena impuesta mediante sentencia por parte de un Juez Penal. Así las cosas, lo precedente permite descartar en el presente caso, la existencia de una privación ilegal de la libertad por violación de las garantías constitucionales o legales. De igual forma, observa el Despacho que en el sub lite, tampoco se encuentra configurado el segundo supuesto necesario para la procedencia del mecanismo constitucional de habeas corpus, esto es, que exista una prolongación ilegal de la privación de la libertad, como, verbigracia, ocurre cuando se sobrepasa la pena impuesta, o se vencen los términos y se continua con la privación de la libertad. Véase que lo que ocurre en el asunto bajo examen, es que actualmente sobre el señor Sánchez Hernández recae una condena vigente de 150 meses de prisión -tal como se precisó en párrafos anteriores-; sin embargo, a su juicio, cumple con los requisitos para ser merecedor del subrogado penal de «libertad condicional», por tanto, presentó solicitud el 5 de

marzo de 2024 -tal como lo sostiene el mismo actor14, y lo indican tanto el juzgado accionado como el establecimiento carcelario vinculado al presente asunto15-, con el fin de que se le concediera el subrogado penal de «libertad condicional». Ante ello, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería -despacho judicial a cargo de la ejecución de su pena-, mediante Auto de 6 de marzo de 202416, le negó dicha solicitud, fundamentándose en lo dispuesto en el numeral 5°17 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual señala que no procederá el subrogado penal de «libertad condicional» previsto en el artículo 64 del Código Penal, cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Así, en la citada providencia, entre otras cosas, se concluyó: «Como se puede apreciar, nuestro máximo organismo judicial, en pronunciamientos reiterados y recientes, considera vigente y plenamente válido el artículo 199-5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la prohibición de la libertad condicional a los condenados por delitos de homicidio doloso, lesiones personales dolosas, 11 PDF No. 07 (págs. 18 a 21) del expediente digital. 12 PDF No. 06 (págs. 5 a 16) y 07 (págs. 6 a 17) del expediente digital. 13 «La suma de los anteriores factores

anteriores arroja un total de 76 meses, 27.2 días, sin que alcance el castigo impuesto, pues el mismo fue fijado en 150 meses de prisión». 14 PDF No. 01 del expediente digital. 15 PDF No. 07 (pág. 4) del expediente digital. 16 PDF No. 06 (págs. 5 a 16) y 07 (págs. 6 a 17) del expediente digital. 17 «ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: [...] 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. [...]» (Negrilla subrayada fuera de texto)Asunto: Habeas Corpus Expediente N° 23-001-23-33-000-2024-00074-00

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secuestro y sexuales contra niños, niñas y adolescentes, motivo para que la judicatura se sume a esa postura y niegue en este momento la libertad condicional deprecada por la autoridad carcelaria a favor del castigado SÁNCHEZ, atendiendo a que fue condenado, entre otros, por la comisión del delito de tentativa de homicidio agravado y una de las víctimas fue un menor de edad, según se anota en la sentencia. Por el centro de servicios administrativos se remitirán las comunicaciones requeridas por la decisión, debiéndose elaborar correos electrónicos. Se advertirá que en contra de la presente providencia proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, conforme lo advierte el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. En consideración y mérito a lo expuesto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba, RESUELVE PRIMERO: Denegar el otorgamiento de la libertad condicional al castigado CIXTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, por expresa prohibición del numeral 5º del canon 199 de la Ley 1098 de 2006. SEGUNDO: Reconocer al sancionado CIXTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ descuento de pena en el equivalente a setenta y seis (76) meses, veintisiete punto dos (27.2) días, por concepto de tiempo físico purgado y redención por la ejecución de actividades intramuros. TERCERO: Desechar las actividades intramuros de trabajo de los días domingos y festivos del 23 al 30 de noviembre de 2023. CUARTO: Desatender las actividades intramuros de estudio del 1º al 22

purgado y redención por la ejecución de actividades intramuros. TERCERO: Desechar las actividades intramuros de trabajo de los días domingos y festivos del 23 al 30 de noviembre de 2023. CUARTO: Desatender las actividades intramuros de estudio del 1º al 22 de noviembre de 2023. QUINTO: Aplazar el estudio de redención de la pena de las actividades intracarcelarias ejecutadas del 4 al 31 de enero de 2024. SEXTO: Enviar por el Centro de Servicios Administrativos las comunicaciones requeridas. Elaborar correos electrónicos. SÉPTIMO: Advertir que en contra del auto proceden los recursos de reposición y apelación»18 (Negrilla fuera de texto) En ese orden, a pesar de que el accionante señale en el libelo de habeas corpus que no le ha sido resuelta la solicitud de «libertad condicional» que presentó el 5 de marzo de 2024 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería; advierte el Despacho que el centro carcelario vinculado aportó al expediente constancia de notificación de la anterior providencia al señor Sánchez Hernández, de fecha 7 de marzo de 202419. Sumado a ello, el despacho judicial accionado también allegó con su contestación, constancia de que, a través del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, fue enviado al correo electrónico20 del EPMSC de Montería la mentada providencia, para su debida notificación al recluso. Aunado a lo anterior, observa el Despacho que, de acuerdo con los artículos 3421

y 17622 de la Ley 906 de 2004, contra el Auto del 6 de marzo de 2024 procedían los recursos de reposición y apelación; no obstante, no se encuentra acreditado en el expediente que el accionante haya hecho uso de ellos, es decir, que en el presente asunto no está probado que se hubiesen agotados los recursos ordinarios respectivos. De hecho, en el numeral 7° de la misma providencia se puso de presente que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación. Al respecto, en reciente providencia, el Consejo de Estado precisó lo siguiente: «El habeas corpus como se mencionó en líneas anteriores, es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, en consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en reiterados y recientes pronunciamientos23 ha sostenido que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: i) reemplazar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) suplir los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario 18 PDF No. 06 (págs. 15 a 16) del expediente digital. 19 PDF No. 08 del expediente digital. 20 PDF No. 06 (pág. 17) del expediente digital. 21 «ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2098 de 2021. El

06 (pág. 17) del expediente digital. 21 «ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. 4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito. 5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. 6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas.» 22 «ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos

ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. <Ver Notas del Editor> <Inciso INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo

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