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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00079-00-(07-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00079-00-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete.

Montería, siete (7) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001233300020240007900

Accionante(s): Roberto José Vergara Monterroza Accionado(s): Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería

Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia en la Acción de Tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El día 16 de octubre del año 2018, el señor Édison Manuel Borja Yánez y otros mediante apoderado judicial presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, contra el Municipio de Chimá y Departamento de Córdoba.

En el mes de septiembre del año 2023, el apoderado de la parte demandante del precitado proceso ordinario sustituyó el poder al accionante, documento que fue enviado al juzgado accionado, para que este procediera a reconocer personería para actuar y seguir con las demás actuaciones procesales.

En ese marco, el día 30 de octubre del 2023, el juzgado accionado envió correo electrónico al accionante informando la recepción de la aludida sustitución el poder, asignándolo a un servidor judicial para su revisión y posterior pronunciamiento sobre la actuación a seguir.

al accionante informando la recepción de la aludida sustitución el poder, asignándolo a un servidor judicial para su revisión y posterior pronunciamiento sobre la actuación a seguir.

Finalmente, desde el último pronunciamiento del despacho judicial accionado han transcurrido 6 meses , sin pronunciamiento respecto a la sustitución de poder, lo que considera el accionante constitutivo de mora judicial.

b). Peticiones2. En el escrito de tutela, se formularon las siguientes peticiones:

  • Que se tutele el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
  • Que se ordene al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería dar trámite a la solicitud de sustitución de poder , elevada dentro del proceso nro.

23001333300720180044500.

c). Derechos fundamentales invocados como vulnerados3

De la lectura del libelo de tutela, se desprende que la parte accionante invoca como derechos fundamentales vulnerados el acceso a la administración de justicia y debido proceso.

II. TRÁMITE DEL PROCESO

a). Admisión de la acción de tutela.

La presente acción de tutela fue repartida el día veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)4, siendo admitida el veinticinco (25) de abril de la misma anualidad5. Así, mediante el precitado auto, se ordenó notificar a la entidad accionada para que dentro del

1 PDF nro. 01 (pág. 1) del expediente digital. 2 PDF nro. 01 págs. (2 y 3) del expediente digital. 3 PDF nro. 01 del expediente digital. 4 PDF nro. 03 del expediente digital.

1 PDF nro. 01 (pág. 1) del expediente digital. 2 PDF nro. 01 págs. (2 y 3) del expediente digital. 3 PDF nro. 01 del expediente digital. 4 PDF nro. 03 del expediente digital. 5 PDF nro. 05 del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2024-00079-00.

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término de los tres (3) días siguientes, ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

b). Pronunciamiento de la accionada6

La Juez Octava Administrativa del Circuito Judicial de Montería, posterior a recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso identificado con el radicado número 23001333300720180044500, sostuvo que está demostrado que el despacho judicial accionando a través de Auto de 30 de abril de 2024, reconoció personería al accionante en calidad de apoderado sustituto y fijó fecha para audiencia inicial. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

b). Problema Jurídico.

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el caso sub

2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

b). Problema Jurídico.

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el caso sub examine, el despacho judicial accionado vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Roberto José Vergara Monterroza, por la presunta mora judicial en tramitar el reconocimiento de personería para actuar dentro del proceso de reparación directa, con radicado nro. 23001333300720180044500.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados ; y iii) De la vulneración de los derechos fun damentales por la mora judicial; y ix). Carencia actual de objeto por hecho superado.

i). Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los ca sos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art ículo 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un

mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art ículo 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados

En cuanto al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ha precisado la Corte Constitucional que implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Al respecto, textualmente adujo8:

«El derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en form a diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislado».

6 PDF nro. 08 del expediente digital. 7 Corte Constitucional, Sentencia C -483 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

6 PDF nro. 08 del expediente digital. 7 Corte Constitucional, Sentencia C -483 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., tres (2) de agosto de dos mil veinte (2020).Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2024-00079-00.

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De igual forma, para la Corte toda persona cuenta con el precitado derecho para poder acudir a la justicia de forma oportuna y sin retrasos indebidos, lo cual es parte integrante al debido proceso y del acceso a la administración de justicia9.

Respecto al derecho al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 201910, indicó que este derecho es «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera qu e la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción».

juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción».

Finalmente, de la mi sma manera, la jurisprudencia constitucional 11 ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:

«(…) (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparec encia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas»

  1. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial injustificada.

Frente al tema, la Sección Cuarta del Consejo de Estado 12, ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas,

que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Al respecto, textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta del Consejo de estado13:

«La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al ac tuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia14. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado c on la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razona ble para pronunciarse sobre el

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado c on la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razona ble para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.»

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar se: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el

9 Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., tres (2) de agosto de dos mil veinte (2020 10 Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). 11 Sentencias C-1083 de 2005 - T-954 de 2006 - T-647 de 2013 y T – 267 de 2015. 12Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001 -03-15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez.

Bastidas Bárcenas. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001 -03-15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 14 Corte Constitucional, Sentencia T -230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá DC, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2024-00079-00.

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que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199815.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional 16, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, bajo los siguientes supuestos: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley par a adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es , la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

ix). Carencia actual de objeto por hecho superado.

La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional , desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor» 17, definición similar se presenta en la

fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor» 17, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional18, cuando establece lo siguiente:

«Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante . Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u ab stención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado». (Negrillas fuera del texto).

Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad acciona da. En ese orden, cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado, el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado para que no incurra nuev amente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como se sostiene en la Sentencia T-054 de 2020, en la que se precisa:

«Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de

T-054 de 2020, en la que se precisa:

«Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutel a, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición ». (Negrillas fuera del texto).

Finalmente, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío19.

c). Consideraciones del caso.

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, p asa la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así:

  • Legitimación en la causa por activa y por pasiva

Encuentra la Sala que en el sub examine, el señor Roberto José Vergara Monterroza acudió al amparo constitucional, con el fin de que se tutelen varios de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada, alegando presunta mora judicial en el trámite del proceso de reparación directa con radicado nro. 23001333300720180044500, donde funge como apoderado, por tanto, le asiste legitimación en la causa por activa.

Así mismo, en cuanto a la parte accionada, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de

15«Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al de spacho para

Así mismo, en cuanto a la parte accionada, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de

15«Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al de spacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal» 16 Corte Constitucional, Sentencia SU -333 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos Cuartas, Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). 17 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febr ero de dos mil veinte (2020). 18 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 19 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019).Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2024-00079-00.

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Montería, le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que es la entidad en cuyo seno cursa el proceso de reparación directa del cual se alega la presunta mora judicial. De ese modo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra acreditado este requisito de procedencia.

  • Inmediatez

modo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra acreditado este requisito de procedencia.

  • Inmediatez

La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales20.

Sobre este requisito, se advierte que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, constituye una conducta de ejecución prolongada en el tiempo, por lo que, mientras no se dé trámite al proceso, le asiste un interés actual, y directo a l accionante en que su causa sea resuelta en forma definitiva por la administración de justicia 21. En ese sentido, debido a que con la presente acción constitucional se pretende que se dé trámite en el proceso de reparación directa con radicado nro. 23001333300720180044500, alegando la existencia de una demora en el trámite judicial, el requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho.

  • Subsidiariedad

En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados p or la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de

derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados p or la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordina rio idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos22.

De esta manera, la Corte Constitucional ha indicado que, si bien en los casos de mora judicial existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de las autoridades judiciales, ello solo acarrearía una responsabilidad personal del funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, donde el investigado puede ejercer su derecho de defensa y explicar las razones que dieron lugar a tal situación y por parte de la autoridad disciplinaria imponer o no la sanción correspondiente. No obstante, mientras ese trámite disciplinario se cumple, los administrados continúan padeciendo el retraso en el aparato judicial, comprometiendo valiosos intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garantía de los derechos fundamentales, además de l a adopción de medidas tendientes a superar la crisis institucional23.

Así entonces, en cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta mora judicial , debido a que el despacho judicial accionado presuntamente no ha dado trámite al proceso ordinario con radicado nro.

Así entonces, en cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta mora judicial , debido a que el despacho judicial accionado presuntamente no ha dado trámite al proceso ordinario con radicado nro. 23001333300720180044500, lo que , para la accionante , significa la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela resulta procedente en la medida que se pretende garantizar, sin dilaciones injustificadas, el acceso oportuno y eficaz a la administración justicia.

d.) Solución del asunto

Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine,

20Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 21 Corte Constitucional, Sentencia T -230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá DC, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). 22 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T -247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 23 Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).Asunto: Acción de Tutela

dos mil veintiuno (2021). 23 Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2024-00079-00.

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para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:

Con la interposición de la acción constitucional bajo estudio, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería dar trámite al proceso ordinario nro. 23001333300720180044500, debido a la falta de reconocimiento de personería para actuar como apoderado dentro del aludido proceso ordinario.

En ese contexto, en el sub lite, de acuerdo con la información obrante en el expediente digital allegado por el despacho judicial accionado24 y en la página web SAMAI25, las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa con radicado nro. 23001333300720180044500 que cursa en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería , son las siguientes:

La demanda fue repartida el 16 de octubre del año 2018, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Así, la citada demanda, la cual fue promovida bajo el medio de reparación directa, se presentó por parte de señor Édison Manuel Borja Yánez y otros , contra el Municipio de Municipio de Chimá y Departamento de Córdoba.

la cual fue promovida bajo el medio de reparación directa, se presentó por parte de señor Édison Manuel Borja Yánez y otros , contra el Municipio de Municipio de Chimá y Departamento de Córdoba.

Consecuentemente, a través de auto del 4 de abril de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería admitió la demanda.

El 30 de enero del 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante y rechazó la reforma de la demanda.

Luego, el 2 de julio del 2020, a través de memorial el apoderado la parte demandante solicitó impulso procesal y fijación de fecha para llevar a cabo audiencia inicial.

El 18 de enero del 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería a través de auto ordenó remitir el mencionado proceso por redistribución, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

Atendiendo la anterior remisión, el 8 de febrero del 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería avocó conocimiento del proceso.

En fecha del 28 de julio del 2022, el Departamento de Córdoba presentó contestación de la demanda.

El 28 de agosto del 2023, el abogado Roberto José Vergara Monterroza -accionantede la parte demandante a través de memorial solicitó el link del expediente.

En fecha del 29 de agosto de 2023, el despacho judicial accionando requirió al abogado Roberto José Vergara Monterroza -accionantecon finalidad de acreditar su calidad de

parte demandante a través de memorial solicitó el link del expediente.

En fecha del 29 de agosto de 2023, el despacho judicial accionando requirió al abogado Roberto José Vergara Monterroza -accionantecon finalidad de acreditar su calidad de apoderado de la parte demandante, al no reposar sustitución en el expediente del apoderado que venía conocimiento del proceso.

En ese orden, el 27 de septiembre del 2023, el antedicho apoderado acreditó poder de sustitución a su favor.

El 27 de octubre de 2023, el apoderado sustituto solicitó al despacho judicial accionando reconocimiento de personería en representación de la parte demandante, y de igual manera, el 30 de octubre del mismo año, reiteró la antedicha solicitud.

En esa misma fecha, el 30 de octubre del 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería por secretaría le informó al apoderado solicitante del reconocimiento de su personería y la asignación del proceso a un servidor judicial.

Posteriormente, mediante Auto del 30 de abril del presente año, el juzgado accionando

24 PDF nro. 08 del expediente digital. 25Conforme se verificó en la página web: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230013333007201800445002300133Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2024-00079-00.

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resolvió la excepción previa propuesta, fijó como fecha para realizar audiencia inicial el día miércoles 12 de febrero del 2025, y reconoció personería para actuar al abogado Roberto

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resolvió la excepción previa propuesta, fijó como fecha para realizar audiencia inicial el día miércoles 12 de febrero del 2025, y reconoció personería para actuar al abogado Roberto José Vergara Monterroza como apoderado de la parte demandante ; providencia que fue notificada por estado nro. el 021 de fecha 2 de mayo del 2024.

Pues bien, de conformidad con el anterior recuento procesal, la Sala advierte que en el proceso de reparación directa, respecto del que se alega la mora judicial, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto de 30 de abril de 2023, en

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