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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00086-00-(30-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00086-00-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)

AUTO INADMITE DEMANDA

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 23001233300020240008600

Demandante ELENA JUDITH BOHÓRQUEZ VÁSQUEZ Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNGOBERNACIÓN DE CÓRDOBA

Tipo de providencia Auto Decisión Inadmite demanda

Procede el despacho a decidir sobre la admisión de la demanda previa las siguientes,

CONSIDERACIONES:

Los señores: Elena Judith Bohórquez Vásquez, Diana Esther Caldera Montalvo, Liceth Milena Castillo Vega, Narcisa de Jesús Ortega de la Ossa, Gina Marcela Cárcamo Arrieta, Denis Luz Covo Mario, Ana María García Pérez, Virginia Vidal Vidal, Julio Albeiro Monterroza Guzmán, Mario Alberto Rodríguez Segura, Angelica del Rosario Mendoza Payares, Deivis David Lozano Mendoza, Sandra Elena Buelvas Mercado, K evin Rafael Ospino Bohórquez, Sadith Paola Chamorro Madera, Donaldo Emiro Márquez Benítez, Consuelo Eugenia Doria Mezquida, Carlos Cesar Menco Espitia, Juana Concepción Alean Olivero, Ricardo Antonio Polo Chica, José David Hernández Manrique, Nurys Del Ca rmen Alean Monterrosa, Ena Judith Uparela Gómez, Jimena Rodríguez Aparicio, Kety del

Olivero, Ricardo Antonio Polo Chica, José David Hernández Manrique, Nurys Del Ca rmen Alean Monterrosa, Ena Judith Uparela Gómez, Jimena Rodríguez Aparicio, Kety del Socorro Fernández Casarrubia, María Bernarda Lobo Diaz, Yulis Stella Arrieta Romero, Ena María Cogollo Pérez, Sindy Katerine Hoyos Guevara, Jenny Tamara Yerena, Ludis del Carmen Ballesteros Martínez, Ana Cecilia Petro Sánchez, Enaisa María Gallego Peñata, Elías Enrique Guerra Ricardo, Erica Patricia Jaramillo Torres, Abelania Rojas Zuñiga, Alber Manuel Tejada González, Rafael David Arrieta Ruiz, Diana Patricia Ortiz Ruiz, Andrés Manuel Sánchez Acosta, Jader Andrés Avilez Gil, Liliana Inés Vitola Arrieta, Banyra de Jesús Arroyo Ortiz, Angela María Vélez de la Rosa, Keila Pérez Martínez, Diana Cristina Assis Galeano, Alba Luz Medina Suárez, Delcy Genoveva Coavas Hoyos, Katherine Pacheco Díaz, Jasulith María Berrio Molina, Estefanis Pérez Cordero, Lorelis del Carmen Herrera Cuitiva, Isabel Cristina Agudelo Bustamante, José Guillermo Ortiz Álvarez, Dina Luz Dorado Pérez, Kenndy Vanessa Estrada Cota, Berta Norena Sarmiento Bohórquez, Nidier Karina Chávez Varilla, Liliana del Rosario Arteaga Hernández, Irina Danid Fuentes Rodríguez, Rafael Castellanos Barba, Ludys Esther Ceballos Gómez, Digna Emerita Carreño Vidal, y Luis Eduardo Serpa Hernández , a través de apoderado judicial interpusieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de

Carreño Vidal, y Luis Eduardo Serpa Hernández , a través de apoderado judicial interpusieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Educación y el departamento de Córdoba.Medio de control: Reparación Directa Radicado: 23001233300020240008600

Demandante: Elena Judith Bohórquez Vásquez y otros

Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Gobernación de Córdoba

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CO-SC5780-99

Se advierte que los poderes anexados con la demanda, visibles en el archivo 02Pruebas.pdf del expediente digital, no cumplen con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, el cual establece: « El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario ». Tampoco se observa que dichos poderes hayan sido remitidos mediante mensaje de datos desde el correo electrónico de los poderdantes, conforme lo exige el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, ello impide a este despacho reconocer como apoderado judicial al señor Miguel Ángel Del Rio Malo . Lo anterior, teniendo en cuenta que el poder para actuar es exigible conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: «3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título». Esta exigencia también se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 84 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable por

representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título». Esta exigencia también se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 84 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Por lo anterior, se inadmitirá la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se subsanen las falencias señaladas, so pena de rechazo de esta.

Por tanto, el Tribunal Administrativo de Córdoba

D I S P O N E:

PRIMERO: Inadmitir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa por Elena Judith Bohórquez Vásquez y otros, contra la Nación – Ministerio de Educación - Departamento de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar a la parte demandante que corrija la demanda subsanando los defectos indicados en la parte motiva de esta providencia, dentro del término de diez (10) días so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Magistrada Ponente

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documen to al escanear el siguiente código QR:

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