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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00087-00-(18-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00087-00-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO NO AVOCA CONOCIMIENTO

Clase de Proceso CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Radicación 23.001.23.33.000.2024.00087.00 Acto Objeto de Control

DECRETO 557 DE 15 DE MAYO DE 2024, PROFERIDO POR

LA ALCALDESA MUNICIPAL DE CANALETE “ Por El Cual Se

Decreta La Calamidad Pública Y Urgencia Manifiesta En El Barrio Villa Olímpica Del Municipio De Canalete - Departamento De Córdoba"

Encontrándose pendiente el proceso de la referencia para el estudio de la admisión , se hace necesario resolver sobre la misma previa las siguientes

CONSIDERACIONES

El día 17 de mayo de 2023, a través de la Oficina Judicial de Montería fue repartido a este Despacho Judicial1, con copia del Decreto 557 de 15 de mayo de 2024, proferido por la alcaldesa municipal de Canalete “Por El Cual Se Decreta La Calamidad Pública Y Urgencia Manifiesta En El Barrio Villa Olímpica Del Municipio De CanaleteDepartamento De Córdoba". En consecuencia, el Decreto en mención es enviado a este Despacho a través del Sistema SAMAI, con el fin de impartir el trámite correspondiente. Regulación normativa y decisión

El artículo 215 de la Constitución Política autorizó al presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las

Regulación normativa y decisión

El artículo 215 de la Constitución Política autorizó al presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológ ico del país, o constituyan grave calamidad pública. Así mismo, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", establece lo siguiente: “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar

1 La cual pasó al despacho el día 23 de mayo de 2024, al encontrarse incapacitada la magistrada encargada Diva Cabrales Solano.Clase de Proceso: Control Inmediato de Legalidad Radicado Nº. 23-001-23-33-000-2024-00087-00

2 donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Por su parte, en ese mismo sentido se refirió el artículo 136 de la Ley 1437 de 20112.

“ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter

siguientes a su expedición. Por su parte, en ese mismo sentido se refirió el artículo 136 de la Ley 1437 de 20112.

“ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción , tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” (Negrillas y subrayas del Despacho) Con relación a la competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia, el numeral 7 del artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, señaló:

“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

7. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos

siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

7. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales, departamentales y municipales. Esta competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.”(negrillas y subrayas del Despacho) De igual forma, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó en su artículo 185, modificado por la Ley 2080 de 2021 el trámite de control inmediato de los actos administrativos.

El Consejo de Estado3 se ha pronunciado sobre el alcance y objeto del control inmediato de legalidad, en los siguientes términos:

2 ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 3 Consejo de Estado, providencia de fecha 27 de mayo de 2020, radicado: 11001-0315-000-2020-0096400(CA)A.Clase de Proceso: Control Inmediato de Legalidad Radicado Nº. 23-001-23-33-000-2024-00087-00

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“3.4 OBJETO Y CARÁCTERISTICAS DEL CONTROL INTEGRAL DE LEGALIDAD.

54. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ya se mencionó en páginas precedentes, tiene bajo su competencia ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, de los actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

55. El art. 20 de la Ley 137 de 1994 dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se trata de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales.

56. Las autoridades que los expidan deben enviar los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.

57. La Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994, señaló que el control inmediato

jurisdicción contencioso-administrativa competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.

57. La Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994, señaló que el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz que busca impedir la aplicación de normas ilegales. Dicho de otra manera, este control se orienta al propósito de evitar que la s autoridades administra tivas acaben amparándose en las normas excepcionales que conforman el régimen jurídico de la emergencia para adoptar decisiones contrarias a derecho, apartándose incluso de los fines y propósitos en que se sustenta la declaratoria del estado de excepción.

58. De manera reiterada, la jurisprudencia de la Corporación14 ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes:

1. Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que des arrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial.

2. Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni

el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.

3. Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan.

4. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción.Clase de Proceso: Control Inmediato de Legalidad

Radicado Nº. 23-001-23-33-000-2024-00087-00

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5. La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa.

59. Es importante resaltar, que la Corporación ha señalado que si bien, el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, al entenderse que la sentencia que resuelve el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa es posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados15.”

sentencia que resuelve el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa es posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados15.” De lo anterior, se puede colegir que el control inmediato de legalidad se orienta al propósito de evitar que las autoridades administrativas acaben amparándose en las normas excepcionales que conforman el régimen jurídico de la emergencia para adoptar decisiones contrarias a derecho, apartándose incluso de los fines y propósitos en que se sustenta la declaratoria del estado de excepción, es decir, que dicho control se enmarca en la verificación de los actos emitidos en el curso y con ocasión del estado de excepción.

En un caso en donde se analizaba si se avocase o no el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 005 del 19 de marzo de 2020, el Consejo de Estado 4, señaló lo siguiente:

“En el sub examine, el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 005 del 19 de marzo de 2020, expedida por el presidente de Colpensiones, «[p]or el cual se suspenden términos procesales en las actuaciones administrativas y disciplinarias en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones». Es decir, se cumplen los dos primeros presupuestos, esto es, que sea un acto administrativo de carácter general dictado por una autoridad nacional y en ejercicio de la función administrativa.

En relación con el tercer presupuesto, valga decir, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, el Despacho advierte lo siguiente:

de la función administrativa.

En relación con el tercer presupuesto, valga decir, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, el Despacho advierte lo siguiente:

En los considerandos de la Resolución No. 005 del 19 de marzo de 2020, se hizo referencia a las siguientes normas: (i) Ley 1523 de 20129 , sobre la gestión del riesgo, entendida como el «proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible», en concreto, a los responsables de la gestión del riesgo (art. 210) y al principio de protección (art. 311), (ii) Ley 1751 de 201512, conforme con la cual es responsabilidad del Estado respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud (art. 2), (iii) Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la que se decretó la emergencia sanitaria en todo e l territorio nacional, a causa del Coronavirus COVID-19 y (iv) Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el que se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

El Despacho precisa que, aunque en la Resolución No. 005 del 19 de marzo de 2020, se mencionó el decreto declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y

territorio nacional.

El Despacho precisa que, aunque en la Resolución No. 005 del 19 de marzo de 2020, se mencionó el decreto declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la medida de suspensión de los términos procesales en las actuaciones administrativas y disciplinarias dispuesta por el presidente de Colpensiones, obedeció y

4 Consejo de Estado, providencia de fecha 22 de abril de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2020-0116300(CA)A.Clase de Proceso: Control Inmediato de Legalidad Radicado Nº. 23-001-23-33-000-2024-00087-00

5 tiene como fundamento la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución No. 385 de 2020, que condujo a la adopción e implementación de medidas de prevención y contención del virus COVID -19, «en aras de proteger la salud de la ciudadanía en general y de los funcionarios y colaboradores de la entidad».

Por lo expuesto, se concluye que la decisión administrativa sometida a control inmediato de legalidad, no cumple con el presupuesto normativo de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , en tanto, se reitera, se sustentó en la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta en la Resolución No. 385 de 2020, por lo que no obedeció al desarrollo de un decreto legislativo conforme lo establece el artículo 136 del CPACA, razón suficiente para que no proceda el referido control.

Así las cosas, no se avocará el conocimiento de la Resolución No. 005 del 19 de marzo

que no obedeció al desarrollo de un decreto legislativo conforme lo establece el artículo 136 del CPACA, razón suficiente para que no proceda el referido control.

Así las cosas, no se avocará el conocimiento de la Resolución No. 005 del 19 de marzo de 2020, expedida por el presidente de Colpensione s.” (negrillas y subrayas del Despacho)

Ahora bien, revisado el contenido del Decreto 557 de 15 de mayo de 2024, proferido por la alcaldesa municipal de Canalete “ Por el cual se decreta la Calamidad Pública Y Urgencia Manifiesta en el Barrio Villa Olímpica del municipio de CanaleteDepartamento de Córdoba", encuentra este Despacho que el mismo no cumple con los parámetros establecidos en la normatividad en cita, pues no desarrolla los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, solo se logra establecer que el fundamento principal para expedirlo fue la Ley 1523 de 2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” y la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”; facultades de los cuales puede hacer uso en cualquier momento, lo cual no implica que correspondan en este caso a una situación excepcional, de manera que no devienen ni desarrolla medidas tomadas por el Gobierno Nacional en decretos legislativos.

Por consiguiente, no resulta procedente en este caso adelantar el control inmediato de legalidad del mentado decreto municipal, de acuerdo con lo establecido por los artículos

desarrolla medidas tomadas por el Gobierno Nacional en decretos legislativos.

Por consiguiente, no resulta procedente en este caso adelantar el control inmediato de legalidad del mentado decreto municipal, de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, es importante aclarar, que ello no comporta el carácter de cosa juzgada de la presente decisión, pues no se predican los efectos procesales de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y definición, y e n tal medida será pasible de control judicial ante esta Jurisdicción, conforme al medio de control procedente y en aplicación el procedimiento regido en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

Por lo anterior, al no cumplirse con los requisitos mínimos necesarios establecidos por la normatividad en cita para iniciar el proceso de control de legalidad en los términos, no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al control inmediato de legalidad del Decreto 557 de 15 de mayo de 2024, proferido por la alcaldesa municipal de Canalete “ Por el cual se decreta la Calamidad Pública y Urgencia Manifiesta en El Barrio Villa OlímpicaClase de Proceso: Control Inmediato de Legalidad Radicado Nº. 23-001-23-33-000-2024-00087-00

6 del municipio de CanaleteDepartamento de Córdoba", por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa que,

6 del municipio de CanaleteDepartamento de Córdoba", por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa que, contra el aludido acto administrativo, procederán los medios de control pertinentes, en aplicación con el procedimiento regido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o demás normas concordantes.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, háganse las comunicaciones del caso a la Alcaldía del municipio de Canalete y al señor Agente del Ministerio Público, así mismo, se ordena que la presente decisión sea comunicada en el portal web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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