TA COR - 23001-23-33-000-2024-00090-00-(07-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00090-00-(07-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE REPOSICIÓN
Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 23001233300020240009000
Demandante: Lenín Said Guillín Isaza Coadyuvante: Holmes José Rodríguez Araque Demandado: Álvaro Javier Peralta Arroyo, elegido personero municipal de San Andrés de Sotavento, periodo
2024-2028
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por el elegido demandado contra el auto del 3 de septiembre de 2024, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto en el cual lo eligieron personero municipal de San Andrés de Sotavento.
I. ANTECEDENTES
a) El auto recurrido1
Mediante auto del 3 de septiembre de 2024 , la Sala decidi ó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elecci ón del señor Álvaro Javier Peralta Arroyo, como personero municipal de San Andr és de Sotavento, periodo 2024 -2028, emitido por el Concejo de esa municipalidad en sesión extraordinaria del 15 de abril de 2024.
Al efecto, al confrontar dicho acto de elección con las normas invocadas como violadas, en especial, el artículo 1.° del Decreto 2485 de 2014, se encontr ó contrariedad. En síntesis,
Al efecto, al confrontar dicho acto de elección con las normas invocadas como violadas, en especial, el artículo 1.° del Decreto 2485 de 2014, se encontr ó contrariedad. En síntesis, porque, se surtieron etapas cruciales del concurso de m éritos por parte de una persona que ya no representaba a la Universidad Popular del César, como la aplicación de la prueba de conocimiento y la publicaci ón de resultados definitivos de la evaluaci ón de esta y las competencias comportamentales, as í como la valoraci ón de la hoja de vida del único aspirante que super ó dicha prueba escrita y la consolidaci ón de la calificaci ón del porcentaje evaluado que correspondía a dichas pruebas, con base en la cual el Concejo Municipal de San Andr és de Sotavento procedi ó a publicar los resultados definitivos de todas las etapas evaluativas y fundó su decisión de elección.
b) Sustentación del recurso2
Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2024 , el apoderado de l elegido demandado solicitó revocar el auto del 3 de septiembre de 2024, mediante el cual se decretó la suspensi ón provisional de su elecci ón como personero de San Andr és de Sotavento.
A esos efectos, argumentó que no estaban dados los presupuestos para decretar la medida cautelar, pues, la parte actora no aport ó con la demanda, ni con la solicitud cautelar, los «correos, documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla», así como tampoco se llevó a cabo en la
«correos, documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla», así como tampoco se llevó a cabo en la providencia objeto de censura, un test de proporcionalidad, respecto de la procedencia de la urgencia, necesidad, utilidad e idoneidad de imponer la cautelar requerida y declarada.
1 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001233300020240009000 2
CO-SC5780Agregó que el auto recurrido no atendi ó el principio de congruencia, en relaci ón con la demanda y las pruebas allegadas con ella, puesto que según el artículo 231 del CPACA es necesario acreditar la violaci ón de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, que esta surja de la confrontación directa con las normas invocadas o de las pruebas allegadas y que se demuestre, al menos sumariamente, que el acto enjuiciado «podría causar un perjuicio irremediable », aspecto este último que no fue invocado ni analizado por la Sala.
En ese orden, reafirmó que es necesario que la solicitud cautelar cumpla con los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011: (i) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; (ii) que la violación surja de la confrontaci ón directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la
demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; (ii) que la violación surja de la confrontaci ón directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud; y (iii) se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor.
Sostuvo que los argumentos de la medida cautelar resultan confusos y generalizados, conllevando a inducir al Despacho en error, siendo lo propio que debido a la falta de técnica jurídica en el escrito de solicitud cautelar, se negara la medida.
En otro punto, alegó que no cualquier irregularidad da lugar a suspender los efectos de un acto o a su anulación; precisamente, en el caso particular, el hecho de que el Vicerrect or de la UPC fuera separado de su cargo o que el Recto r de dicho ente universitario no convalidara su actuación en virtud de la delegación de funciones para suscribir convenios, no tiene la entidad de afectar el proceso de concurso que el actor super ó a satisfacción y que se llevó a cabo cuando quien suscribió el convenio con el Concejo Municipal en nombre de la UPC, tenía plenas facultades para ello.
Añade que existían funcionarios y/ o contratistas de la Universidad en la aplicaci ón de la prueba, con fun ciones claras en cuanto a procesos de selecci ón, sumado a que la comunicación entre los funcionarios de la UPC y el Concejo Municipal de San Andr és de Sotavento se realizaba mediante correos electr ónicos de dominio institucional de la universidad.
En suma, insistió en que los actos efectuados por la UPC durante la fase del concurso de méritos fueron suscritos por el señor Orlando Gregorio Seoane Lerma, durante el periodo
universidad.
En suma, insistió en que los actos efectuados por la UPC durante la fase del concurso de méritos fueron suscritos por el señor Orlando Gregorio Seoane Lerma, durante el periodo del ejercicio de las competencias delegadas, mediante la Resoluci ón N°. 1375 del cuatro (04) de agosto de 2022.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el último inciso del artículo 277 del CPACA, norma especial aplicable las decisiones de suspensión provisional de actos de elección, contra el auto que decida dicha solicitud en única instancia, procede únicamente el recurso de reposición3.
Por su parte, el artículo 318 del CGP dispone que:
(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (Se destaca). (…)
En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el auto del 3 de septiembre de 2024 quedó notificado electrónicamente el 19 de septiembre de la misma anualidad, con lo cual, el plazo para interponer el recurso de reposición finalizaba el 23 de septiembre de
3 Téngase en cuenta que el presente es un proceso cuyo conocimiento compete a este Tribunal en única instancia, tal como se manifestó desde el auto que corrió traslado de la medida cautelar, puesto que se pretende la nulidad del acto de elección del personero del municipio de San Andrés de Sotavento, el cual no es capital de departamento y su último censo poblacional
se manifestó desde el auto que corrió traslado de la medida cautelar, puesto que se pretende la nulidad del acto de elección del personero del municipio de San Andrés de Sotavento, el cual no es capital de departamento y su último censo poblacional según lo certificado por el DANE es menor a 70.000 habitantes (42.046). Artículo 151.6.a) del CPACA.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001233300020240009000 3
CO-SC578020244. Así, el recurso de reposición se presentó de forma oportuna y fue sustentado en debida forma.
Ahora bien, sobre el objeto de la reposición que exige a esta judicatura revisar la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, la Sala debe reiterar que e l inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 establece que en el caso de que se solicite la suspensión provisional del acto acusado -la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio.
En otro acápite de la Ley 1437 de 2011, se encuentra regulado lo c oncerniente a las medidas cautelares en general, estableciendo en su artículo 2295 la procedencia de éstas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento. A s u vez, el artículo 230 del referido compendio normativo dispone que el juez administrativo cuenta con la posibilidad de decretar determinadas medidas cautelares de protección con el fin de prevenir, conservar, anticipar o suspender, las cuales deben guarda r relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
posibilidad de decretar determinadas medidas cautelares de protección con el fin de prevenir, conservar, anticipar o suspender, las cuales deben guarda r relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Especialmente, e l artículo 231 del CPACA, consagra los requisitos para decretar las medidas cautelares en los siguientes términos:
REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación su rja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandan te haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que exist an serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Así entonces, para la suspensión provisional de los efectos del acto electoral, debe cumplirse lo normado en el inciso primero del precitado artículo 231. En cambio, para otro tipo de medidas que impliquen , por ejemplo , el restablecimiento del derecho o la indemnización de perjuicios, deben concurrir los requisitos adicionales que señala la disposición.
4 Según el artículo 205 del CPACA, la notificación electrónica queda surtida a los 2 días siguientes al envío del mensaje de datos. 5 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponen te decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001233300020240009000 4
CO-SC5780Dicho lo anterior, en el caso particular del actor, quien solicitó en su demanda como medida cautelar la de suspensión del acto de contenido electoral enjuiciado, tan solo era exigible para su procedencia el que aquel resultare contrario a las normas invocadas como violadas, a partir su sustento y material probatorio que hasta el momento procesal de decisión de la medida hubiera en el proceso, pero no que alegara o probara sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, porque su propósito con el presente medio de control es tan solo la anulación del acto enjuiciado. En este punto cabe agregar que la carga argumentativa que se exige en el medio de control de nulidad electoral es de aquella que al menos permita al juez comprender la dirección de los argumentos de la demanda, que son los mismos que pueden fundar la solicitud de medida, dada la naturaleza de acción pública de dicho medio de impugnación.
Por lo anterior, las censuras que plantea el elegido, asociadas a la insuficiencia argumentativa (planteamiento y prueba del perjuicio irremediable) y generalidad en el sustento de la medida, no prosperan.
Continuando con el derrotero de los reparos formulados por el recurrente, la Sala advierte que tiene razón cuando asegura que no cualquier irregularidad que se encuentre en el
sustento de la medida, no prosperan.
Continuando con el derrotero de los reparos formulados por el recurrente, la Sala advierte que tiene razón cuando asegura que no cualquier irregularidad que se encuentre en el proceso de méritos para la elección de personeros da lugar su anulación, sino que aquella debe tener la entidad de afectar la esencia de dicho proceso. Esencia que no es otra distinta a la observancia de los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, que son el pilar de los procesos meritocráticos que adopten los cabildos municipales para el ejercicio de su competencia nominadora, en cuanto al cargo de personero municipal se refiere.
Pues bien, fue precisamente la afectación a los principios de objetividad, transparencia y publicidad lo que observó la Sala en el marco del proceso de la ejecución del concurso de méritos para elegir al personero municipal de San Andrés de Sotavento, habida consideración de las distintas irregularidades que se encuentran evidentes del material probatorio que hasta ahora obra en el proceso.
Al respecto, se reitera que de lo probado dentro del proceso se evidencia que desde el 10 de noviembre de 2023, el señor Rober Romero Ramírez, en su condición de Rector de la UPC, manifestó al Concejo Municipal de San Andrés de Sotavento que no había autorizado suscribir ni adelantar convenio relacionado con el concurso público de méritos para la selección de candidatos al empleo público de Personero de ese municipio; como tampoco la universidad había comisionado sus funcionarios y contratistas p ara aplicar prueba de conocimientos dentro de dicho concurso. Advertencias que fueron reiteradas durante toda la etapa del concurso, tal como lo puso de presente la Sala en el auto recurrido.
la universidad había comisionado sus funcionarios y contratistas p ara aplicar prueba de conocimientos dentro de dicho concurso. Advertencias que fueron reiteradas durante toda la etapa del concurso, tal como lo puso de presente la Sala en el auto recurrido.
Resulta igual de relevante que, a pesar de que el propio señor Seoanes aceptó no tener facultades relativas a convenios interadministrativos desde el 20 de noviembre de 2023 por efectos de acto escrito -sin perjuicio de que, se reafirma, previo a ello, el Rector ya había reasumido tácitamente esa facultad, al menos pa ra el Convenio suscrito con el Concejo Municipal de San Andrés de Sotavento -, el mismo 20 de noviembre de 2023, suscribió el Acta nro. 004, a través de la cual dio a conocer los resultados definitivos de la prueba escrita de conocimientos y competencias la borales (PDF nro. 07, pág. 214); y el 27 de noviembre de la misma anualidad, suscribió el Acta nro. 005, con la cual dio a conocer los resultados definitivos de la prueba escrita de conocimientos y competencias laborales y la valoración de la hoja de vida, dentro del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de San Andrés de Sotavento (PDF nro. 07, pág. 217, del cuaderno de medida). Aún más, cuando ya no ostentaba si quiera la calidad de vicerrector, el día 20 de diciembre de 2023 expidió el Acta nro. 006, en la cual dio igualmente a conocer los resultados anteriores, asignando el porcentaje total de la etapa de concurso hasta la valoración de hoja de vida (90%)6.
el día 20 de diciembre de 2023 expidió el Acta nro. 006, en la cual dio igualmente a conocer los resultados anteriores, asignando el porcentaje total de la etapa de concurso hasta la valoración de hoja de vida (90%)6.
La relevancia de lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que dichas actas fueren allegadas al Concejo Municipal desde correo institucional de la Vicerrectoría académica, el día 15 de noviembre de 2023, pues, su publicidad , y por tanto, oponibilidad, lo fue en las fechas que se detallaron en precedencia; sumado a que lo aseverado por el representante
6 PDF nro. 07 (pág. 678)Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001233300020240009000 5
CO-SC5780del ente universitario, a partir de certificación del jefe de Gestión de Desarrollo Humano, da cuenta expresa de que no se había comisionado ningún funcionario o contratista de la universidad para aplicar pru ebas de conocimiento dentro de concursos de méritos para selección de personeros municipales, lo cual resulta ajeno al hecho de que dentro de las funciones de los funcionarios y contratistas estuviera la de apoyar o llevar a cabo la aplicación y evaluación de pruebas de selección de personal, puesto que esta es una función de carácter general, que en principio debe desarrollarse dentro del ente universitario, pero no conlleva per se la movilización del pe rsonal a otra circunscripción territorial, puntualmente, a aplicar determinada prueba de conocimientos dentro del concurso de méritos para elegir al personero, evento en el cual se requiere de la situación administrativa de la comisión de servicios.
territorial, puntualmente, a aplicar determinada prueba de conocimientos dentro del concurso de méritos para elegir al personero, evento en el cual se requiere de la situación administrativa de la comisión de servicios.
Lo propio ocurre con relación al argumento respecto de la oficialidad de los medios de comunicación utilizados por los funcionarios de la universidad para comunicarse con el concejo municipal, pues, no se desconoce la institucionalidad de los canales digitales, sino que la ejecución misma del concurso de méritos , que bien pudo estar comunicada entre las partes del convenio a través de canales institucionales, se llevó a cabo de forma irregular, conforme se explicó en el auto objeto de recurso y se reiteró líneas atrás.
En definitiva, considera la Sala que los reparos esgrimidos por el recurrente no desvirtúan lo considerado en el auto del 3 de septiembre de 2024, con el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del s eñor Álvaro Javier Peralta Arroyo, como personero municipal de San Andrés de Sotavento, periodo 2024-2028, de modo que, se impone mantener dicha decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el auto del 3 de septiembre de 2024, en relación con el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional efectuado en el ordinal décimo de la providencia.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO
La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx