TA COR - 23001-23-33-000-2024-00090-00-(17-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00090-00-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 23001233300020240009000
Demandante: Lenín Said Guillín Isaza Demandado: Álvaro Javier Peralta Arroyo, elegido personero de San Andrés de Sotavento, periodo 2024-2028
Acumulado: 23001233300020240009100
Demandante: Kelys Payares Rivero
Sin observarse vicio de nulidad que invalide lo actuado en esta instancia, procede la Sala Quinta de Decisión a emitir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia1.
I. ANTECEDENTES
a) Pretensiones2
Los demandantes pretenden lo siguiente:
Que se declare la nulidad del acto de elección del señor Álvaro Javier Peralta Arroyo, como personero municipal de San Andrés de Sotavento, periodo 2024-2028, contenido en el Acta nro. 027 del 15 de abril de 2024 del Concejo Municipal de San Andrés de SotaventoCórdoba.
Consecuencia de lo anterior, se proceda a la respectiva cancelación de la credencial otorgada al citado ciudadano y se hagan las declaraciones que dispone el artículo 288 del CPACA.
b) Hechos, normas violadas y concepto de violación. Las demandas se sustentaron en los siguientes aspectos fácticos y jurídicos comunes:
CPACA.
b) Hechos, normas violadas y concepto de violación. Las demandas se sustentaron en los siguientes aspectos fácticos y jurídicos comunes:
El Concejo Municipal de San Andrés de Sotavento, mediante Resolución nro. 003 del 28 de junio de 2023, convocó a las universidades o instituciones de educación superior públicas y/o privadas y/o a las entidades especializadas en procesos de selección de personal, a presentar propuesta formal para el acompañamiento y la realización del referido concurso, con el fin de que pueda ser e valuada por su mesa directiva, para viabilizar la suscripción del convenio o contrato según corresponda.
Según el Acta nro. 001 del 4 de julio de 2023, se recibieron tres propuestas para la asesoría y acompañamiento del concurso público para proveer el ca rgo de personero municipal de San Andrés de Sotavento, las cuales fueron presentadas por la Universidad Popular del Cesar, FEDECAL y la Universidad del Atlántico.
Luego, el 10 de agosto de 2023, el Concejo Municipal de San Andrés de Sotavento suscribió contrato interadministrativo de cooperación con la Universidad Popular del Cesar, para la
1 De conformidad con el artículo 151.6.a), este Tribunal es competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad electoral contra actos de elección de personeros municipales de municipios con menos de 70.000 habitantes que no sean capital de departamento, como el caso de San Andrés de Sotavento. 2 Las demandas son visibles en los PDF nro. 01, de las carpetas C01Principal, C03Acumulado y C04Acumulado.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2024-00090-00 2
2 Las demandas son visibles en los PDF nro. 01, de las carpetas C01Principal, C03Acumulado y C04Acumulado.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2024-00090-00 2
realización del concurso público y abierto de méritos para el cargo de personero municipal 2024-2028.
Posteriormente, mediante Resolución nro. 004 del 24 de agosto de 2023, el Concejo Municipal convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer dicho cargo, y, en su artículo 5.º regula la estructura y cronograma del proceso de selección. De acuerdo con el Acta nro. 002 del 29 de septiembre de 202 3, se publicó el listado definitivo de admitidos al concurso público y abierto de méritos para la selección del personero municipal.
En consecuencia, la entonces presidente del Concejo Municipal de San Andrés de Sotavento expidió citación a presentar prueba de conocimientos y competencias laborales a los ciudadanos admitidos, para el día 7 de octubre de 2023, a partir de las 7:30 a.m. e n las instalaciones de la Corporación Universitaria del Caribe (CECAR), de la ciudad de Sincelejo, Sucre.
Mediante Acta nro. 003 del 3 de noviembre de 2023, el entonces Vicerrector de la Universidad Popular del Cesar dio a conocer los resultados de la pr ueba escrita de conocimientos y competencias laborales de los participantes del concurso . Conforme el resultado publicado, sólo uno de los aspirantes superó la prueba con un puntaje de 77,14 puntos sobre cien.
A través del comunicado del 10 de noviembre de 2023, dirigido a la corporación pública, el
resultado publicado, sólo uno de los aspirantes superó la prueba con un puntaje de 77,14 puntos sobre cien.
A través del comunicado del 10 de noviembre de 2023, dirigido a la corporación pública, el rector de la UPC, Rober Romero Ramírez informó que la rectoría a su cargo no suscribió ni autorizó la suscripción de convenio relacionado con el concurso público de méritos para la selección de los candidatos de personero de ese municipio, y solicitó además, que si existía alguna actuación relacionada con el objeto de la misiva, en la que se asuma algún compromiso por parte de la Universidad Popular del Cesar, remitiera copia del mismo a la Oficina Jurídica para proceder a su revisión y tomar las acciones legales pertinentes.
A pesar de esas advertencias por parte del rector, la mesa directiva del Concejo Municipal publicó los resultados del concurso, decisión que quedó consignada en el Acta nro. 005 del 27 de n oviembre de 2023, desconociendo las comunicaciones previas y las denuncias penales por falsedad documental. En consecuencia, expidió la Resolución nro. 005 del 12 de diciembre de 2023, en la cual publicó los resultados en una plataforma distinta a la originalmente designada . En razón de todo ello, el actor considera se vulneraron los principios del debido proceso y la transparencia administrativa.
El 22 de diciembre de 2023, nuevamente, el rector de la Universidad envió un oficio al Concejo Municipal de San Andrés de Sotavento, en el que detalla las irregularidades encontradas en el convenio interadministrativo suscrito sin su autorización por el ex Vicerrector Administrativo, Orlando Seoane Lerma, y además, menciona que al respecto cursan actuaciones de la Procuraduría.
encontradas en el convenio interadministrativo suscrito sin su autorización por el ex Vicerrector Administrativo, Orlando Seoane Lerma, y además, menciona que al respecto cursan actuaciones de la Procuraduría.
Ante ello, mediante la Resolución nro. 0001 del 2 de enero de 2024, el Concejo Municipal de San Andrés de Sotavento decidió suspend er temporalmente el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal, a la espera de los resultados de las investigaciones correspondientes.
El 7 de febrero de 2024, luego de sostener comunicación con la Oficina Jurídica de la UPC, el presidente del concejo municipal de San Andrés de Sotavento, en ejercicio de las facultades conferidas por la mesa directiva de la corporación, suscribió el acta de terminación por mutuo acuerdo y liquidación del convenio con la Universidad P opular del Cesar. En dicha acta se acordó dar por finalizado y liquidado el Convenio Interadministrativo suscrito el 10 de agosto de 2023 entre el Concejo Municipal de San Andrés de Sotavento y la Universidad Popular del Cesar.
Con ocasión de dicha decisión, el Concejo emitió la Resolución nro. 003 del 23 de febrero de 2024, con la cual reanudó el proceso del concurso público y dejó sin efectos jurídicos todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la resolución con la cual se convocó yMedio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2024-00090-00 3
reglamentó dicho concurso. Asimismo, se ordenó la modificación del calendario habilitado para la presentación de ofertas y la adecuación del cronograma para el desarrollo del
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reglamentó dicho concurso. Asimismo, se ordenó la modificación del calendario habilitado para la presentación de ofertas y la adecuación del cronograma para el desarrollo del concurso, a efectos de garantizar la transparencia en la elección del personero municipal.
Paralelamente, el señor Álvaro Javier Peralta Arroyo interpuso una acción de tutela que, en primera instancia, el 26 de enero de 2024, fue declarada improcedente. Sin embargo, esta decisión fue impugnada y, en segunda instancia, el 6 de febrero de 2024, el J uzgado Promiscuo del Circuito de Chinú revocó el fallo inicial y ordenó continuar con el proceso del concurso abierto y de méritos para la selección del personero, como también dejar sin efecto las resoluciones nro. 001 del 2 de enero de 2024 y 003 del 23 de febrero de 2024, emitidas previamente por la mesa directiva del concejo.
En cumplimiento de la citada orden judicial, el 6 de marzo de 2024, la mesa directiva del Concejo Municipal de San Andrés de Sotavento expidió la Resolución nro. 005 del 8 de abril de 2024, en la cual dispuso continuar con el cronograma establecido para el concurso público y abierto de méritos destinado a elegir al personero municipal para el periodo constitucional 2024 -2028. En consecuencia, establecieron un nuevo cronograma que contempló la realización de las etapas restantes del proceso, incluyendo la entrevista, elección y posesión del cargo.
En sesión extraordinaria celebrada el 9 de abril de 2024, se llevó a cabo la entrevista al señor Álvaro Javier Peralta Arroyo. En ese orden, los concejales evaluaron su desempeño
elección y posesión del cargo.
En sesión extraordinaria celebrada el 9 de abril de 2024, se llevó a cabo la entrevista al señor Álvaro Javier Peralta Arroyo. En ese orden, los concejales evaluaron su desempeño y los resultados fueron publicados sin objeciones. Como consecuencia de este proceso, el 2 de abril de 2024, se emitió la Resolución nro. 006 mediante la cual se constituyó la lista de candidatos elegibles del c oncurso público y abierto de méritos para el periodo 20242028, siendo el único en ella, el referido ciudadano.
Finalmente, en la sesión extraordinaria del 15 de abril de 2024, se llevó a cabo la elección y posesión del señor Álvaro Javier Peralta Arroyo como personero municipal de San Andrés de Sotavento para el periodo constitucional 2024-2028, en cumplimiento de la mencionada orden judicial, pese a la ilegalidad en el desarrollo del concurso de méritos que lo dio como único integrante de la lista de elegibles.
Citó como normas violadas los artículos, 137, 139 y 275.5 del CPACA; 35 de la Ley 1551 de 2012; y 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1085 de 2015.
La violación de las precitadas normas estuvo sustentada en que debido a las irregularidades en la aplicación de la prueba de conocimiento, la que no fue realizada por la Universidad Popular del César, sino por quien fungía como Vicerrector de dicha universidad sin la autorización debida para ello, con lo cual, no se cumplió el presupuesto legal de que el operador logístico fuera una institución idónea, con amplia y compleja infraestructura
Popular del César, sino por quien fungía como Vicerrector de dicha universidad sin la autorización debida para ello, con lo cual, no se cumplió el presupuesto legal de que el operador logístico fuera una institución idónea, con amplia y compleja infraestructura logística administrativa. Por el contrario, el propio Rector del ente universitario desconoció la suscripción del convenio y afirmó no haber autorizado a ningún funcionario o contratista de la universidad para que se llevaran a cabo concurso s de mérito para la escogencia de personero en los distintos municipios del país. Precisó , que pese a que el representante legal de la universida d dio aviso oportuno de las irregularidades e n la suscripción del convenio, el Concejo Municipal decidió continuar con el proceso, al punto que eligió personero con base en los resultados de un concurso viciado.
Por otra parte, no se garantizó la reserva de la prueba, pues dentro del expediente administrativo no se observan las actas de cierre y de inicio de la prueba escrita, como tampoco se evidencian la forma en como fueron transportadas desde la UPC hasta la Corporación Universitaria del Caribe, ubicada en Sincelejo, Sucre, donde fueron aplicadas las pruebas, y c ómo fue su traslado nuevamente a la UPC. De hecho, lo que se acreditó fue que las pruebas fueron transportadas por personas ajenas al ente universitario seleccionado por el Concejo, según lo certificado por el rector de la UPC.
Asimismo, en la demanda acumulada se planteó, además de los anteriores cargos, que la UPC excedió su rol de operador logístico y ejecutó tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos , las que son propias e indelegables de los concejosMedio de Control: Nulidad Electoral
UPC excedió su rol de operador logístico y ejecutó tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos , las que son propias e indelegables de los concejosMedio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2024-00090-00 4
municipales, según la sentencia C-105 de 2013. Explicó que la UPC, se valió de formatos con los cuales, en la práctica, realización las actividades propias del Concejo Municipal, anulando cualquier tipo de participación de esa corporación, para la elección del personero, de lo cual da cuenta la identidad de los documentos contractuales y los actos administrativos emitidos dentro del concurso por todos los concejos que fueron asesorados por la UPC.
II. TRÁMITE PROCESAL
a) Admisión de la demanda. Las demandas fueron admitidas mediante autos del 3 de septiembre3 y 8 de octubre4 de 2024, respectivamente.
b) Contestaciones de las demandas
b).1 El elegido personero5, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de cada una de las demandas, alegando que el trámite impartido para su elección , se efectuó de conformidad con la Constitución, el Decreto 2485 de 2014, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, así como observando la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, habida consideración que se respetaron todas las garantías a cada uno de los participantes de la convocatoria.
Sostuvo que el concurso de méritos en que participó, se adelantó en igualdad de condiciones para todos los participantes y bajo los principios de legalidad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe; en desarrollo del proceso de selección fue objeto de
Sostuvo que el concurso de méritos en que participó, se adelantó en igualdad de condiciones para todos los participantes y bajo los principios de legalidad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe; en desarrollo del proceso de selección fue objeto de calificación en su hoja de vida, sus conocimientos, competencias y experiencia, llegando a ocupar el primer lugar de la lista de elegibles, y por ello, fue nombrado y posesionado como personero, luego de superar la entrevista ante el Concejo Municipal de San Andrés de Sotavento. En efecto, los resultados definitivos del concurso adelantado para la selección del personero municipal, así como la lista de e legibles, constituyen en sí , la adecuada motivación de la decisión administrativa, la cual se encuentra , además exteriorizada en debida forma dentro del acta de plenaria y la resolución en estudio.
Afirma que la demanda echa de menos la prueba de que los supuestos vicios tengan la potencialidad de cambiar la elección, pues, lo cierto es, que si el vicerrector administrativo para la época , hubiese contado con el visto bueno del área jurídica para celebrar el convenio, el resultado hubiera sido el mismo, en tanto la UPC es idónea para fungir como operador logístico del concurso, y además , fue el Concejo Municipal de San Andrés de Sotavento, quien dirigió completamente el concurso en el que se efectuó el nombramiento.
Finalmente, sostuvo que la UPC es una entidad idónea para la realización del concurso de méritos, teniendo en cuenta su amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, dedicada a la educación superior, a la enseñanza, a la formación científica tecnológica. De ello da cuenta lo consignado en el certificado de inscripción y clasificación en el registro de
dedicada a la educación superior, a la enseñanza, a la formación científica tecnológica. De ello da cuenta lo consignado en el certificado de inscripción y clasificación en el registro de proponentes, con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007, reglamentado por el Decreto 1510 de 2013, compilado en el Decreto 1082 de 2015, pues en la sección de la clasificación de obra, bienes y servicios, se encuentra la clasificación de RECLUTAMIENTO
DE PERSONAL 80111700.
En el expediente acumulado, la defensa argumentó que en el material probatorio que acompaña la demanda, no existe un solo medio de prueba que evidencie que el vicerrector no contaba con facultades para la celebración del convenio interadministrativo, tanto es así que, el rector de común acuerdo con la corporación decidieron darlo por terminado, lo que implica inescindible e indudablemente , además de la existencia del convenio interadministrativo, que el mismo fue celebrado por persona autorizada para ello, por ende, todas las actuaciones realizadas en vigencia del convenio, gozan de presunción de legalidad.
3 PDF nro. 09 C01Principal. 4 PDF nro. 16 C03Acumulado. 5 PDF nro. 13 y 15 C01Principal yMedio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2024-00090-00 5
Las facultades con que contaba el vicerrector para celebrar o suscribir contrato s fueron revocadas con posterioridad a la celebración o suscripción del convenio, lo que no implica la invalidez de los celebrados con anterioridad , y tampoco conlleva que el vicerrector no
revocadas con posterioridad a la celebración o suscripción del convenio, lo que no implica la invalidez de los celebrados con anterioridad , y tampoco conlleva que el vicerrector no pudiera intervenir en los mismos convenios que ya estaban celebrados, así las cosas, la intervención del vicerre ctor y todas sus actuaciones son absolutamente legales hasta el momento de su renuncia debidamente aceptada, por lo que, todas las actuaciones realizadas dentro del proceso de escogencia del personero de San Andrés de Sotavento realizadas por el vicerrecto r, gozan de presunción de legalidad, pues, se realizaron bajo estricto cumplimiento de la constitución y la ley.
Concluyó señalando que la lista de elegibles de fecha 27 de noviembre fue suscrita por el vicerrector, resaltando que para la mencionada fecha contaba con las facultades, pues, las mismas fueron revocadas en la misma fecha, empero, con posterioridad a la realización de la lista de elegibles que incluía como único elegible al demandado.
b).2 El Concejo Municipal de San Andrés de Sotavento, mediante apoderado, contestó la demanda en los dos procesos, exponiendo los similares argumentos, que se sintetizan a continuación6.
Al efecto, señaló que el Acta expedida por el cabildo goza de presunción de legalidad y respecto de su expedición, en la demanda no se expuso concretamente ningún vicio de nulidad que la invalidara. Señaló que la decisión cuestionada fue expedida, notificada y ejecutoriada sin que ninguno de los aspirantes al cargo presentara objeción alguna, de modo, que el Concejo Municipal siempre ha actuado en derecho, de conformidad con las
nulidad que la invalidara. Señaló que la decisión cuestionada fue expedida, notificada y ejecutoriada sin que ninguno de los aspirantes al cargo presentara objeción alguna, de modo, que el Concejo Municipal siempre ha actuado en derecho, de conformidad con las normas existentes, cumpliendo todos los parámetros exigidos para elegir el personero municipal.
b).3 La Universidad Popular del Cesar no presentó argumentos frente a las pretensiones de las demandas, sin embargo, en la oportunidad procesal para contestar allegó una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, respecto de un caso de similitud fáctica al presente7.
c) Audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegatos y juzgamiento
El 19 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual, se fijó el litigio, se dispuso incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda y contestación, y se decretaron pruebas documentales y el testimonio del señor Orlando Gregorio Seoanes Lerma8.
Posteriormente, el 27 de febrero y el 11 de marzo de 2025, se realizó la audiencia de pruebas en la que se practicaron las pruebas documental y testimonial decretadas. En la misma diligencia, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, a cambio de lo cual, se corrió traslado para presentar por escrito alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para rendir concepto fiscal9.
En esta oportunidad, el extremo activo de la contienda guardó silencio.
El elegido personero10 se pronunció señalando que de lo probado en el proceso, se puede
Público para rendir concepto fiscal9.
En esta oportunidad, el extremo activo de la contienda guardó silencio.
El elegido personero10 se pronunció señalando que de lo probado en el proceso, se puede evidenciar sin lugar a dudas, que el convenio interadministrativo celebrado entre el Concejo Municipal de San Andrés de Sotavento y la UPC se realizó con legalidad y transparencia, pues, fue celebrado y ejecutado por quienes tenían capacidad para obligarse, esto es, el presidente de la corporación municipal y el vicerrector administrativo de la UPC, el cual, al momento de celebrar el convenio contaba con facultades expresas para ello.
6 PDF nro. 18 y 20 C01Principal y C03Acumulado. 7 PDF nro. 21 C01Principal. 8 PDF nro. 39 C01Principal. 9 PDF nro. 67 y 69 C01Principal. 10 PDF nro. 74 C01Principal.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2024-00090-00 6
Explicó que en, reiteradas ocasiones, el rector de la UPC pretendió desconocer la existencia del convenio celebrado entre ésta y el Concejo de San Andrés de Sotavento, aduciendo que él directamente no lo había suscrito, pero, «de manera dolosa», desconociendo con ello una delegación expresa que él, sin que mediara la existencia de vicios que determinaran su consentimiento, decidió otorgar al entonces vicerrector Orlando Seoanes Lerma, para que celebrara, suscribiera o firmara convenios interadministrativos para la realización de concursos de elección de personeros en todo el país y no solo en San Andrés de Sotavento.
celebrara, suscribiera o firmara convenios interadministrativos para la realización de concursos de elección de personeros en todo el país y no solo en San Andrés de Sotavento.
Adujo que las irregularidades en el trámite contractual deben ser debatidas en sede de controversias contractuales, no siendo el medio de control de nulidad electoral, el idóneo para ello, pues este debe hacer un control de legalidad objetivo frente a la elección, de modo que a la elección del personero le resultan ajenas las situaciones internas de carácter administrativo en la UPC, donde nada tuvo que ver el Concejo de San Andrés de Sotavento.
Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en su contestación de demanda.
El Agente del Ministerio Público dentro del expediente principal rindió concepto solicitando la negativa de las pretensiones11. Al efecto, precisó fr ente al cargo relativo a la idoneidad de la Universidad Popular del César para realizar concurso de méritos, que luego de analizar el contenido del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, armonizado con la Ley 30 de 1992, se llega a la conclusión que las instituciones de educación superior, por el solo hecho de serlo, se consideran idóneas para apoyar a los concejos en los procesos de selección de personeros. De allí que no les aplique la exigencia relativa a ser especializada en procesos de selección d e personal, la cual se halla prevista para otro tipo de entidades interesadas en adelantar dichos concursos, pero que no tengan la calidad de instituciones de educación superior.
En línea con lo anterior, sostuvo que la naturaleza de la Universidad Popular del Cesar es la de una institución de educación superior oficial y su carácter académico es el de universidad
educación superior.
En línea con lo anterior, sostuvo que la naturaleza de la Universidad Popular del Cesar es la de una institución de educación superior oficial y su carácter académico es el de universidad pública, creada mediante Ley 34 de 1976 y reconocida como tal, a través de la Resolución 003272 del 25 de junio de 1993, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Siendo así, es una entidad idónea para adelantar el concurso de méritos, conforme al artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, idoneidad que emana del solo hecho de ser una institución de educación superior, sometida al régimen de éstas, de forma tal , que para adelantar los concursos en mención no requiere acreditar condiciones adicionales , como lo sugiere el demandante, pues, su idoneidad viene otorgada por el propio Legislador.
En cuanto al cargo asociado a irregularidades con la cadena de custodia, sostuvo que la parte actora no acreditó la forma en la cual ella debía operar frente a las preguntas, ni expuso concretamente, qué situaciones dieron lugar al manejo inadecuado que se indica en la demanda. En efecto, se desconoce qué personas ajenas al operador del concurso tuvieron acceso a las preguntas, antes de la realización de la prueba, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pudo presentar dicha irregularidad, en caso de haber tenido ocurrencia, por el contrario, la declaración del entonces vicerrector administrativo de la Universidad da cuenta de la forma en como se le dio manejo al traslado del material de evaluación, antes y después de la misma, dentro de lo que no se advierte ninguna evidencia de fraude.
En igual sentido , conceptuó el Agente del Ministerio Público dentro del proceso
evaluación, antes y después de la misma, dentro de lo que no se advierte ninguna evidencia de fraude.
En igual sentido , conceptuó el Agente del Ministerio Público dentro del proceso acumulado12. Al respecto, frente a la falta de garantía de la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, sostuvo que no se trata de una afirmación indefinida exenta de prueba, con lo cual, le incumbía al demandante describir y demostrar de qué manera se quebrantó la cadena de custodia de los cuestionarios, lo cual no ocurrió. Por el contrario, en la declaración que rindió el entonces vicerrector, se relató a detalle el procedimiento como se preparó, embaló, transportó, se cumplió la prueba e igualmente se devolvió la misma a la institución académica.
11 PDF nro. 75 C01Principal. 12 PDF nro. 72 C01Principal.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2024-00090-00 7
Frente a la idoneidad de la UPC, sostuvo que por el hecho de ser una institución de educación superior, está revestida de idoneidad para apoyar la selección de personeros municipales, tal como lo exige la norma reglamentaria sobre la materia. Ahora bien, las vicisitudes que pueden deducirse entre las instancias administrativas de la UPC no tienen la entidad para viciar el proceso de elección del demandado, pues, se cumplieron las etapas propias del proceso de selección, sin que pueda afirmarse, como lo hace la demandante para predicar los vicios de anulación, que se vulneró la respectiva cadena de custodia de las preguntas de la prueba de conocimiento o la falta de idoneidad de la universidad.
selección, sin que pueda afirmarse, como lo hace la demandante para predicar los vicios de anulación, que se vulneró la respectiva cadena de custodia de las preguntas de la prueba de conocimiento o la falta de idoneidad de la universidad.
Finalmente, sostuvo que de la secuencia de actos administrativos emitidos dentro de la actuación, se evidencia que la UPC se limitó a su tarea de apoyo logístico en el concurso, sin que se advierta usurpación de las competencias del concejo municipal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) Competencia
La Sala determina que conforme lo establecido en el literal a) del numeral 6 del artículo 151 de la Ley 1437 de 20111 -modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 -, es competente para conocer el presente asunto, en única instancia, debido a que se pretende la nulidad del acto de elección del personero del municipio de San Andrés de Sotavento, el cual no es capital de departamento, y su último censo poblacional, según lo certificado por el DANE es menor a 70.000 habitantes (42.046)13.
b) Problema jurídico
Para darle solución a la presente causa contenciosa en la que se demanda la nulidad de la elección del señor Álvaro Javier Peralta Arroyo como personero municip al de San Andrés de Sotavento, periodo 2024-2028, la Sala, atendiendo lo dispuesto en la fijación del litigio, deberá determinar si la ejecución del concurso de méritos que precedió a su elección, se llevó a cabo por entidad idónea para ello; si se preservó la cadena de custodia de la prueba, y si la entidad contratada ejecutó funciones propias del Concejo Municipal.
llevó a cabo por entidad idónea para ello; si se preservó la cadena de custodia de la prueba, y si la entidad contratada ejecutó funciones propias del Concejo Municipal.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la elección de personeros municipales.
Generalidades de la elección de personeros municipales
Sobre la elección de personeros municipales, la Constitución Política dispuso en su artículo 313.8, que ella es de competencia del concejo del respectivo municipio14. En desarrollo de esa norma superior, el legislador dictó la Ley 136 de 1994 (capítulo XI), en la cual dispuso que la personería se concebía como un ente con autonomía presupuestal y administrativa y con planta de personal, y estableció, entre otros aspectos, los requisitos y la elección del cargo de personero, en el artícul
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