TA COR - 23001-23-33-000-2024-00093-00-(05-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00093-00-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, cinco (5) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO REMITE POR COMPETENCIA
Acción: POPULAR Radicado: 23001233300020240009300
Demandante: ARCECIO MANUEL VARGAS LLORENTE
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, TRANSPORTE Y OTROS
Tipo de providencia: Auto Asunto: Remite por competencia
Procede el Despacho a resolver sobre la competencia para estudiar la admisión de la demanda presentada por el señor Arcecio Manuel Vargas Llorente , en calidad de Personero Municipal de Puerto Escondido, contra el Ministerio de Transporte, Ministerio de Educación y departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental.
CONSIDERACIONES
La acción popular en contra del Departamento de Córdoba (Secretaría de Tránsito y Transporte), el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Educación Nacional, pretende proteger los derechos colectivos a la seguridad pública , prevención de desastres previsibles y, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Se expone como fundamento fáctico que, la comunidad de las instituciones educativas de Puerto Escondido se encuentra directamente afectada por erosiones marinas y deslizamientos de lodo ocurridos en el año 2023. Que estos fenómenos naturales están provocando daños significativos en la infraestructura de colegios, poniendo en riesgo
de Puerto Escondido se encuentra directamente afectada por erosiones marinas y deslizamientos de lodo ocurridos en el año 2023. Que estos fenómenos naturales están provocando daños significativos en la infraestructura de colegios, poniendo en riesgo constante a directivos, profesores y estudiantes. Específicamente, el municipio cuenta en su territorio con 14 instituciones educativas, distribuidas en 49 sedes educativas, de las cuales 4 pertenecen a la zona urbana y las restantes a la zona rural. Afirma que el servicio de transporte escolar es crucial para el acceso efectivo a la educación, no obstante, la problemática se presenta por la ausencia de un servicio adecuado de transporte escolar en diversas áreas rurales . Esta situación genera dificultades significativas para que los estudiantes accedan a sus sedes educativas , impacta negativamente en la educación (deserción escolar) y compromete la integridad de niños, niñas y adolescentes del municipio de Puerto Escondido por cuanto los estudiantes se ven obligados a recorre r extensas distancias poniendo en peligro su seguridad y bienestar.
En consecuencia, se solicita como pretensiones que se ordene a las entidades demandadas adelantar los trámites administrativos y las gestiones pertinentes para laAcción: Popular Expediente número 23001233300020240009300
Demandante: Arcecio Manuel Vargas Llorente Demandados: Ministerio de Transporte y otros
2 CO-SC5780-99 ampliación de las rutas escolares de 14 instituciones educativas del municipio de Puerto Escondido y autorizar los recursos necesarios para la adquisición de autobuses requeridos para el transporte de niños, niñas y adolescentes a sus respectivas instituciones educativas.
ampliación de las rutas escolares de 14 instituciones educativas del municipio de Puerto Escondido y autorizar los recursos necesarios para la adquisición de autobuses requeridos para el transporte de niños, niñas y adolescentes a sus respectivas instituciones educativas.
Pues bien, una revisión al marco constitucional y legal permite evidenciar que, en lo atiente al transporte escolar como garantía de acceso a la educación, la Ley 715 de 2001 estableció en el parágrafo 2º de su artículo 15 que una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipi os, deberán destinar recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar “cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo”.
En definitiva, las entidades departamentales y municipales tienen el deber de resolver los problemas educativos tales como la prestación del servicio de transporte escolar, pues su omisión pone en riesgo el derecho fundamental a la educación. En ese sentido, en materia de accesibilidad y disponibilidad del servicio de educación, la Ley 715 de 2001, en sus artículos 6°, 7° y 8° estableció que los departamentos, distritos y municipios, sean certificados o no, podrán participar con recursos propi os en la financiación del servicio educativo y de los que son entregados desde el Sistema General de Participaciones para garantizar su cobertura y calidad, a través del servicio de transporte escolar, entre otros.
La Ley 2033 de 2020, por su parte, dispone que aquellos municipios donde no se cuente con empresas de servicio público de transporte , sus condiciones geográficas, económicas o sociales no permitan el uso de medios de transporte automotor y los
La Ley 2033 de 2020, por su parte, dispone que aquellos municipios donde no se cuente con empresas de servicio público de transporte , sus condiciones geográficas, económicas o sociales no permitan el uso de medios de transporte automotor y los declarados con zonas de difícil acceso, tienen a su cargo la contratación de personas naturales y/o jurídicas, con el propósito1.
Asimismo, compete a los municipios a través de sus dependencias promover el desarrollo de su territorio implementando las obras que demande el progreso municipal, además, en virtud de los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad 2 pueden recibir apoyo de los departamentos para la prestación de los servicios a la comunidad3.
En relación con el Ministerio de Transporte 4, según lo estipulado en el decreto 87 del 20115, su objetivo primordial es la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo,
1De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 715 de 2001, en sus numerales 8.1 y 8.3 respectivamente, corresponde a los municipios no certificados en educación, entre otras, (i) administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad del servicio de educación; (ii) podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación.
del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad del servicio de educación; (ii) podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. 2 Corte Constitucional, sentencia C353A de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 3 Constitución Política artículo 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga. 4 Ver artículo 6 del Decreto 87 del 2011. 5 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias.Acción: Popular Expediente número 23001233300020240009300
Demandante: Arcecio Manuel Vargas Llorente Demandados: Ministerio de Transporte y otros
3 CO-SC5780-99 fluvial y férreo. En otras palabras, dentro de su competencia no figura adelantar trámites administrativos para la ampliación de rutas escolares, ni mucho menos la adquisición de autobuses. Por consiguiente, se advierte una clara ausencia de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte.
De igual forma , el Ministerio de Educación según lo estipulado en el Decreto 2269 de
autobuses. Por consiguiente, se advierte una clara ausencia de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte.
De igual forma , el Ministerio de Educación según lo estipulado en el Decreto 2269 de 2023, tiene como objetivo primordial liderar la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas educativas, con el fin de asegurar la calidad y pertinencia en condiciones de inclusión . En ese orden, el ministerio formula políticas públicas que promueven el derecho a la educación, planes, programas y proyectos del sector administrativo y ejerce las funciones de dirección, coordinación y control en las materias de su competencia. De lo descrito se hace evidente una clara ausencia de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación, ya que dentro de sus funciones no se encuentra ampliar directamente las rutas escolares en los municipios ni la compra de autobuses para satisfacer ese objetivo en las entidades territoriales.
Excluidos el Ministerio de Educación y Ministerio de Transporte del sub examine en razón a que, en forma evidente carecen de competencias para ejecutar las actividades contractuales descritas en las pretensiones de la demanda, amén de que no existe ninguna relación de conexidad entre los hechos que narra la demanda y la actividad administrativa de cada ministerio demandado, corresponde dar aplicación al numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 del 2011 6, el cual establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
“(…)14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
Normativa que en armonía con el artículo 155, numeral 10 ibidem prevé que compete a
cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
Normativa que en armonía con el artículo 155, numeral 10 ibidem prevé que compete a los jueces administrativos en primera instancia conocer: “De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”.
Por lo tanto, prescindiendo del Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Transporte como partes demandadas, deviene la falta de competencia del Tribunal para tramitar el asunto de marras en primera instancia.
Como los jueces administrativos son los competentes para conocer el medio de control de la referencia cuando se dirija contra autoridades del nivel departamental (Gobernación de Córdoba , secretaría de Educación ), inclusive, si eventualmente se direcciona contra la primera autoridad del municipio de Puerto Escondido, la Sala ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Montería -repartoa la mayor brevedad posible.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,Acción: Popular Expediente número 23001233300020240009300
Demandante: Arcecio Manuel Vargas Llorente Demandados: Ministerio de Transporte y otros
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CO-SC5780-99
DISPONE
PRIMERO: Remitir el expediente a la Secretaría General para que sea enviado a l a mayor brevedad a los Juzgados Administrativos de Montería -reparto-, por ser los competentes para su conocimiento, conforme a lo dicho en la parte motiva.
PRIMERO: Remitir el expediente a la Secretaría General para que sea enviado a l a mayor brevedad a los Juzgados Administrativos de Montería -reparto-, por ser los competentes para su conocimiento, conforme a lo dicho en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada Ponente
CONSTANCIA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx