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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00096-00-(09-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00096-00-(09-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA

AUTO ORDENA VINCULAR

Montería, nueve (9) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver previas las siguientes: CONSIDERACIONES Encontrándose el proceso para fijar fecha para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento, advierte el Despacho que se hace necesario adoptar una medida de saneamiento con fundamento en lo señalado en el artículo 207 del CPACA 1, en el sentido de vincular al municipio de Puerto Escondido, lo anterior por cuanto de acuerdo con lo establecido en los artículos 365 de la Co nstitución Política el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, así mismo el artículo 3 de la Ley 1575 de 2012 ley general de Bomberos de Colombia, dispone que e s obligación de los distritos, con asi ento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. En ese orden, co mo quiera que las pretensiones en el asunto de la referencia están encaminadas a que se ordene a las entidades accionadas que autoricen, gestionen y asignen los recursos necesarios para la creación, construcción, dotación, y todo lo que se requiera para el funcionamiento urgente de una estación del cuerpo de bomberos en el municipio de Puerto Escondido , Considera el Despacho, que se hace necesaria la

asignen los recursos necesarios para la creación, construcción, dotación, y todo lo que se requiera para el funcionamiento urgente de una estación del cuerpo de bomberos en el municipio de Puerto Escondido , Considera el Despacho, que se hace necesaria la vinculación del municipio de Puerto Escondido.

1 ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Medio de Control Acción Popular Radicado 23-001-23-33-000-2024-00096-00 Demandante Arcecio Manuel Vargas Llorente Demandado Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, Nación-Ministerio del Interior Nacional, Departamento de Córdoba – Junta Departamental De Bomberos de CórdobaAhora, sobre la forma de vinculación de dicha entidad, el Despacho pone de presente que, el artículo 60 y 61 de la Ley 1564 de 2012, norma aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, consagra la figura del litisconsorcio facultativo y necesario, así: “ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FAC ULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.” ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los

de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.” ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolve rse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. (…)”

Sobre la figura del litisconsorcio necesario y facultativo, el Consejo de Estado ha expresado: “(…) El litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esto es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa. […] [C]uando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario , lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar

comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. […] [S]i entre los sujetos que hacen parte de un extremo de la litis no se configura una relación uniforme e indivisible entre ellos y respecto del objeto del proceso (…) se está ante un litisconsorcio de carácter facultativo, caso en el que existe tantas relaciones jurídicas como cuantas partes dentro del proceso deciden unirse pa ra promoverlo conjuntamente (…), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (…). Bajo esta modalidad, los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso, razón por la cual el proceso puede adelantarse con o sin su presencia y la decisión que se adopte en el trámite judicial será vinculante únicamente respecto de quienes concurran a este, dado que en ella se decidirá sobre las pretensiones o sobre las razones de defensa, de los que allí intervienen.”2 En ese sentido, se tiene que conforme a los hechos y pretensiones de la presente acción popular, se vinculará como litisconsorte necesario al municipio de Puerto Escondido para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En merito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba RESUELVE: PRIMERO: Vincular al presente proceso al municipio de Puerto Escondido como litisconsorte necesario, a fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción en el presente proceso.

RESUELVE: PRIMERO: Vincular al presente proceso al municipio de Puerto Escondido como litisconsorte necesario, a fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción en el presente proceso.

2 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejera Ponente: Sandra Lisset I barra Vélez. Bogotá D.C., Veinticuatro (24) De Julio De Dos Mil Veinte (2020). Radicación Número: 68001-23-33-000-2017-01073-01(2732-19).SEGUNDO: Notifíquese personalmente el auto admisorio de la demanda al representante legal del municipio de Puerto Escondido , conforme a lo señalado en el 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Efectuadas las notificaciones, córrase traslado de la demanda a la parte vinculada, por el término de diez (10) días para que conteste la presente acción, solicite la práctica de pruebas y propong a excepciones, advirtiéndose que solo proceden las excepciones de que trata el artículo 23º de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Vencido los términos anteriores, vuelva el proceso al Despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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