🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-23-33-000-2024-00098-00-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00098-00-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado en Turno: DR. PEDRO OLIVELLA SOLANO1

Montería, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Hora: 2:55 PM

RESUELVE HABEAS CORPUS

Acción: Habeas Corpus Radicación: 23001233300020240009800

Accionante (s): Naidom Nicott Orozco Núñez Accionado (s): Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y Establecimiento Penitenciario y Carcelario las Mercedes de Montería INPEC – EPMSC

Decisión: Niega amparo constitucional de habeas corpus

Se resuelve en primera instancia la solicitud de habeas corpus de la referencia. El Despacho negará el amparo constitucional.

I. SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

El señor Naidom Nicott Orozco Núñez , con C .C. No1.042.420.702, formuló solicitud de habeas corpus en donde indica que se encuentra privado de su libertad desde el 11 de septiembre de 2017 y condenado por sentencia del 7 de octubre de 2016, por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas . Le había sido concedido el sustituto penal de prisión domiciliaria, pero esta fue le revocada, encontrándose actualmente recluido en el establecimiento carcelario Las Mercedes de Montería desde el 17 de febrero de 2022. Solicita que se estudie su caso2, ya que el EPMSC no ha enviado la documentación requerida por el Juzgado Segundo Penal

encontrándose actualmente recluido en el establecimiento carcelario Las Mercedes de Montería desde el 17 de febrero de 2022. Solicita que se estudie su caso2, ya que el EPMSC no ha enviado la documentación requerida por el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por lo que han sido aplazadas las solicitudes de libertad condicional por él interpuestas.

II. ADMISIÓN Y TRÁMITE

El Habeas Corpus fue repartido a este Despacho Judicial el 29 de mayo de 2024 a las 09:49 AM . Se admitió de inmediato y se solicitó a las autoridades accionadas los informes correspondientes , así como la documentación relacionada con la privación de libertad del accionante.

1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT.2024-2219 del 22 de mayo de 2024.

2 Por la informalidad del habeas corpus y por haber sido repartido en la oficina judicial como tal , se asumió el conocimiento del asunto en garantía del derecho de la libertad del condenado; pero se advierte del texto del escrito presentado que más que un amparo por privación ilegal o prolongación ilícita de la libertad, lo que solicita el detenido es que el juez de ejecución de penas le conceda un subrogado penal.Página 2 de 6 Tribunal Administrativo De Córdoba

Resuelve Habeas Corpus Rad: 23-001-23-33-00-2024-00098-00

CO-SC5780-99

Tribunal Administrativo De Córdoba

Resuelve Habeas Corpus Rad: 23-001-23-33-00-2024-00098-00

CO-SC5780-99

III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

3.1. Respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería

Señala que por auto del 4 de enero de 2022 se resolvió revocar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria que venía otorgada en auto del 20 de noviembre de 2020, por el juez homólogo Segundo de EPMS de Guaduas . En consecuencia, que se hiciera efectivo el cumplim iento de la pena de prisión restante , después de que se reconoció a favor del condenado un descuento de pena en 55 meses y 0,5 días, por concepto de tiempo efectivo purgado de la pena; auto que fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, a través de providencia del 3 de mayo de 2024. Asimismo, por auto de 23 de mayo de 2024, se negó el subrogado penal de libertad condicional del penado, requiri endo además por segunda vez al CPMS Montería, para que diera r espuesta a la petición ordenada en auto del 16/04/2024, referente a indicar las circunstancias en las que el señor Orozco Núñez ingresó al establecimiento carcelario y la fecha exacta en que ello ocurrió . El 24 de mayo hogaño ingresa nuevamente el expedien te con la respuesta suministrada por el INPEC Montería, por lo que puede evidenciarse se está dentro del término legal para proveer . En consecuencia, alega que se ha actuado

ello ocurrió . El 24 de mayo hogaño ingresa nuevamente el expedien te con la respuesta suministrada por el INPEC Montería, por lo que puede evidenciarse se está dentro del término legal para proveer . En consecuencia, alega que se ha actuado conforme con la normatividad vigente y que la concesión del subrogado de libertad condicional no se circunscribe al cumplimiento de un único requisito, como lo es el factor objetivo, esto es, el tiempo mínimo de pena cumplido (3/5 partes), el cual fija la norma, sino de la totalidad de los que, para el efecto, dispone las normas respectivas, y ello es posible, analizando toda la documentación requerida para ello, la que, se itera, no obra en la foliatura, ni aportados por el accionante.

3.2 Respuesta del Centro de Servicios Administrativos JEPMS de Montería

Indica que el actor purga una pena de 94.5 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, impuesta por e l Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2016. La última actuación obrante corresponde al auto de 23 de mayo de 2024, donde se denegó al sancionado el beneficio de libertad condicional, en respuesta a petición presentada por el abogado del penado, siendo debidamente notificada a los sujetos procesales, y de manera personal al sentenciado en el Establecimiento Penitenciario de Monteria, donde cumple la condena aquí vigilada. Se adjunta link del proceso llevado en el Juzgado de Ejecución de Penas.Página 3 de 6 Tribunal Administrativo De Córdoba Resuelve Habeas Corpus

vigilada. Se adjunta link del proceso llevado en el Juzgado de Ejecución de Penas.Página 3 de 6 Tribunal Administrativo De Córdoba

Resuelve Habeas Corpus Rad: 23-001-23-33-00-2024-00098-00

CO-SC5780-99

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4.1. Naturaleza y procedencia del habeas corpus:

El artículo 30 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho al hábeas corpus. A su vez, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 lo define como “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. En términos generales la finalidad de la acción de hábeas corpus es la protección del derecho a la libertad de las personas -cuyo núcleo esencial se encuentra contemplado en el artículo 28 de la Constitución Política-, cuando dicha prerrogativa se ve limitada de manera ilegal o arbitraria. A diferencia de la acción de tutela, el habeas corpus no tiene el carácter residual o subsidiario, sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que tampoco puede sustituir los mecanismos ordinarios para obtener la libertad, sobre todo cuando se trata de personas legalmente condenadas. Al respecto, el Consejo de Estado al resolver la impugnación de un habeas corpus, en pronunciamiento del 2019 reiteró:

Por regla general, el habeas corpus es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen por fuera del proceso penal, pue s si los

reiteró:

Por regla general, el habeas corpus es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen por fuera del proceso penal, pue s si los mismos ocurren en tal instancia, las peticiones de libertad deben agotarse ante el juez de la causa, a través de los mecanismos de defensa ordinarios; lo contrario, atentaría al rompe con la competencia del juez natural o convertiría la acción con stitucional en una instancia adicional al proceso penal, lo que transgrede su naturaleza constitucional y legal.

En punto de lo último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia sobre el particu lar, que el referido amparo constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, no tiene el carácter de instancia adicional, ni es un medio de revisión de las pretensiones de libertad negadas. En ese orden ha dispuesto que en el marco de un proceso penal la acción de habeas corpus no puede:

“[... ] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona [...]” .

En consecuencia, impuesta la medida de aseguramiento o proferida sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones relacionadas con la

adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona [...]” .

En consecuencia, impuesta la medida de aseguramiento o proferida sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones relacionadas con la libertad del encartado deben elevarse al interior del proceso penal, en tanto la acción constitucional analizada no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Así bien, sólo en la medida en que se agoten los recursos previstos en el proceso penal y persista la violación a la libertad, podría resultar procedente el habeas corpus. 3 (Negrillas por fuera del texto original)

3 Sección Tercera, Sub “C”, 22 de abril de 2019, Exp: 18001-23-33-000-2019-00041-01.Página 4 de 6 Tribunal Administrativo De Córdoba

Resuelve Habeas Corpus Rad: 23-001-23-33-00-2024-00098-00

CO-SC5780-99 4.2. Asunto por resolver

Examinar si el señor Naidom Nicott Orozco Núñez recluido en el establecimiento carcelario Las Mercedes en Montería, se encuentra privado de la libertad con violación de sus garantías constitucionales o legales.

4.3. Análisis y conclusiones

De acuerdo con los informes recibidos de las autoridades accionadas, y tal como se desprende del mismo escrito de Habeas Corpus, el señor Naidom Nicott Orozco Núñez fue condenado a pena privativa de la libertad de 94.5 meses, mediante sentencia del 7 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de

Orozco Núñez fue condenado a pena privativa de la libertad de 94.5 meses, mediante sentencia del 7 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Montería, por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas.

Por auto del 20 de noviembre de 2020 al accionante le fue concedida prisión domiciliaria por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca. No obstante, mediante auto del 4 de enero de 2022 4, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, revocó el mecanismo sustituto de prisión domiciliaria otorgada al señor Orozco Núñez, ordenando su recaptura, además dispuso que se haga efectivo el cumplimiento de la pena de 39 meses, 14.5 días de presión, que le resta por purgar, y, reconoció descuento de la pena equivalente a 55 meses y 05 días, por concepto de tiempo efectivo purgado. Frente a esta decisión el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la decisión a través de autos del 03 de junio de 20225 y 4 de mayo de 20246, respectivamente.

Posteriormente el actor presentó solicitud de libertad condicional en fecha 16 de noviembre de 2023 7, basado en el artículo 64 del Código Penal. Por lo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Montería, mediante auto del 16 de abril de 2024 8, dispuso aplazar la decisión de libertad condicional y requerir al CPMS Montería para que remit iera informe acerca de las

mediante auto del 16 de abril de 2024 8, dispuso aplazar la decisión de libertad condicional y requerir al CPMS Montería para que remit iera informe acerca de las circunstancias en las que el señor Orozco Núñez, fue ingresado al establecimiento y la fecha exacta en que esto ocurrió.

4 Expediente digital Doc N° 8, expediente 110016000230160081300, cuaderno 02 ejecución, cartera 03Juzgado2Ejecion Doc. N° 13 5 Expediente digital Doc N° 8, expediente 110016000230160081300, cuaderno 02 ejecución, cartera 03Juzgado2Ejecion Doc. N° 33 6 Expediente digital Doc N° 8, expediente 110016000230160081300, cuaderno 02 ejecución, cartera 03Juzgado2Ejecion Doc. N° 53 7 Expediente digital Doc N° 8, expediente 110016000230160081300, cuaderno 02 ejecución, cartera 03Juzgado2Ejecion Doc. N° 42 8 Expediente digital Doc N° 8, expediente 110016000230160081300, cuaderno 02 ejecución, cartera 03Juzgado2Ejecion Doc. N° 48Página 5 de 6 Tribunal Administrativo De Córdoba

Resuelve Habeas Corpus Rad: 23-001-23-33-00-2024-00098-00

CO-SC5780-99

La petición de libertad condicional fue reiterada 23 de mayo de 2024 9 y ese mismo día fue negada por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería , bajo el argumento de que el sustituto penal de

La petición de libertad condicional fue reiterada 23 de mayo de 2024 9 y ese mismo día fue negada por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería , bajo el argumento de que el sustituto penal de prisión domiciliaria otorgado le fue revocado por auto del 04 de enero de 2022 10, en razón al incumplimiento de las obligaciones contraídas. En ese mismo auto se volvió a requerir por segunda vez al CPMS Montería para que suministrara la información solicitada en auto del 16 de abril de 2014. Este auto le fue notificado al actor en forma personal el día 24 de mayo de 2024 11. Finalmente, en esa misma fecha12 el INPEC dio respuesta e ingresó al Despacho del Juez13 para decidir lo pertinente respecto a la pena purgada.

El conceder o negar el subrogado de libertad condicional (regulado en el artículo 6414 del Código Penal) es un tema que debe debatirse dentro del respectivo proceso judicial, tal y como sucedió en el caso bajo estudio, donde el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, a través de la providencia del 23 de mayo de 2024 , negó la solicitud de libertad condicional , sin que el juez constitucional de habeas corpus pueda remplazar al juez ordinario, quien no accedió a este beneficio , lo cual además se observa no lo hizo de manera arbitraria o caprichosa, sino porque al accionante le fue revocada la prisión domiciliaria por haber incumplido las obligaciones contraídas cuando esta le fue concedida. Además, si el actor no está de acuerdo con la decisión tomada puede hacer uso de los recursos de

caprichosa, sino porque al accionante le fue revocada la prisión domiciliaria por haber incumplido las obligaciones contraídas cuando esta le fue concedida. Además, si el actor no está de acuerdo con la decisión tomada puede hacer uso de los recursos de Ley establecidos en el artículo 176 y 47815 del C.P.P. (Ley 906 de 2004).

9 Expediente digital Doc N° 8, expediente 110016000230160081300, cuaderno 02 ejecución, cartera 03Juzgado2Ejecion Doc. N° 60 10 Expediente digital Doc N° 8, expediente 110016000230160081300, cuaderno 02 ejecución, cartera 03Juzgado2Ejecion Doc. N° 62 11 Expediente digital Doc N° 8, ex pediente 110016000230160081300, cuaderno 02 ejecución, cartera 03Juzgado2Ejecion Doc. N° 66 12 Expediente digital Doc N° 8, expediente 110016000230160081300, cuaderno 02 ejecución, cartera 03Juzgado2Ejecion Doc. N° 64 13 Expediente digital Doc N° 8, expedien te 110016000230160081300, cuaderno 02 ejecución, cartera 03Juzgado2Ejecion Doc. N° 65

14 ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento dur ante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad cond icional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 15 ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. <Ver Notas del Editor> <Inciso INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contraPágina 6 de 6 Tribunal Administrativo De Córdoba Resuelve Habeas Corpus

las sentencias condenatorias> La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contraPágina 6 de 6 Tribunal Administrativo De Córdoba

Resuelve Habeas Corpus Rad: 23-001-23-33-00-2024-00098-00

CO-SC5780-99

Así, acorde con la jurisprudencia citada esta acción constitucional no tiene como finalidad “ Obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona”; por ende, no se puede a través de esta acción entrar a debatir lo decidido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, cuando le negó la libertad condicional.

En conclusión, deberá negarse el habeas corpus invocado ya que no se avizora que el accionante se encuentre privado de la libertad con violación de sus garantías constitucionales y legales, sino en cumplimiento de una orden proferida por el juez competente encargado de la vigilancia de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta.

4.4. Entrevista con el accionante:

Dada las características del caso y la verificación de que al accionante se le respetaron sus derechos fundamentales y que se allegó el material probatorio pertinente para decidir, no se consideró necesario entrevistarlo personalmente.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado (E) del Despacho 0 3 del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el Habeas Corpus solicitado por el ciudadano Naidom Nicott

Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el Habeas Corpus solicitado por el ciudadano Naidom Nicott

Orozco Núñez, con CC No1.042.420.702, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Notificar esta providencia de manera inmediata al accionante y a las autoridades accionadas.

Notifíquese y Cúmplase

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Magistrado (E)

los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.

ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.

Consultar sobre este documento ...