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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00101-00-(06-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00101-00-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)

Auto remite por competencia

Medio de control Reparación directa Radicación 23-001-23-33-000-2024-00101-00 Demandante Omar Enrique Erazo Cogollo y otros Demandado La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, La Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial. La Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver previas los siguientes

Consideraciones

Encontrándose el proceso para estudio de admisión, advierte el Despacho que carece de competencia para tramitar el presente proceso con fundamento en los siguientes argumentos:

La parte accionante pretende que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas, por los perjuicios patrimoniales causados por e l hecho dañoso ocasionado por falla en el servicio, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, concretado en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Omar En rique Herazo Cogollo . Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicita que se reconozcan los perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes.

Al respecto, el numeral 5° del artículo 152 del CPACA, dispone:

ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes

demandantes.

Al respecto, el numeral 5° del artículo 152 del CPACA, dispone:

ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (..)

5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su turno, el numeral 6 de artículo 155 del CPACA señala:

ARTÍCULO 155. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (..)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte, el artículo 157 del CPACA respecto de la cuantía para determinar la competencia, dispone:2

Medio de control: reparación directa Radicado número: 23001233300020240010100

“ARTÍCULO 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como

perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella.

Para los efectos aquí contemplados, cu ando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretext o de renunciar al restablecimiento.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mín imos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.”

Así, descendiendo al caso en concreto la parte demandante pretende perjuicios materiales e inmateriales, por lo que para determinar la cuantía deberán observarse solo los primeros, los cuales se concretan en la suma de $24.577.537,6; $13.787.537,6 por concepto de lucro cesante y $90.000.000 por concepto de lucro cesante futuro.

Así, atendiendo el salario mínimo vigente para el año 2024, fecha en la cual fue radicada la demanda, se tiene que los 1000 SMLMV ascendían a la suma de $ 1.300.000.000, por lo

Así, atendiendo el salario mínimo vigente para el año 2024, fecha en la cual fue radicada la demanda, se tiene que los 1000 SMLMV ascendían a la suma de $ 1.300.000.000, por lo cual, se advierte que este Despacho no sería el competente para tramitar el mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 152 y el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. En consecuencia, se ordenará remitir este proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA 1 a la Oficina Judicial de Montería para que se realice el reparto a los Juzgados Administrativos de Montería. En mérito a lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve Primero: Declarase que este despacho carece de competencia para tramitar el presente asunto, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

Segundo: Remítase el proceso a la Oficina Judicial de Apoyo de Montería para el respectivo reparto a los Juzgados Administrativos.

Notifíquese y cúmplase

Luz Elena Petro Espitia Magistrada

1 “ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tend rá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”

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