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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00102-00-(17-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00102-00-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Asunto: Tutela Radicación: 23001233300020240010200

Demandante: Alfredo Cuesta Mena Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería Tema: Tutela contra providencia judicial

Decisión: Declara improcedente

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Alfredo Cuesta Mena contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud de tutela.

1.1. Peticiones.

Solicita la parte accionante que se tutele el derecho al debido proceso e igualdad ordenándose dejar sin efectos el auto de fecha 26 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro del ex pediente con radicado 230013333006202300160, al no existir caducidad del medio de control y en consecuencia se ordene a dicho juzgado expedir el auto admisorio.

1.2. Hechos.

Relata que se presentó demanda de reparación directa por la muerte del señor Cristian David Bravo Rodríguez por electrocución el 17 de febrero de 2021 en la ciudad de Montería, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Montería bajo el 23001333300620230016000.

David Bravo Rodríguez por electrocución el 17 de febrero de 2021 en la ciudad de Montería, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Montería bajo el 23001333300620230016000.

Igualmente, refiere que el asunto se sometió a conciliación prejudicial ante la Procuraduría 124 Judicial II para los asuntos administrativos de Montería el 8 de febrero de 2023, restándole 10 días para aplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

El acta de conciliación fallida fue enviada por la Procuraduría 124 Judicial II el 17 de abril de 2023 por medio de correo electrónico desde la dirección rcastellar@procuraduría.gov.co con fecha Lun 17/04/2023 6:38 P.M, la cual se tiene por recibida el 18/04/2023 8:00 am porque aplica la regla de flujo expuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual todos los mensajes remitidos por fuera del horario de lunes a viernes de 8 am a 5 pm son bloqueados y no llegan al buzón de mensajes del despacho. Además, se advierte que si la atención es de 8:00 am a 5:00 pm, los correos, memoriales y otros, recibidos después de 5:00 pm serán radicados al día hábil siguiente (inciso 4º del articulo 109 CGP) y si la atención es de 8:00 am a 6:00 pm, los correos, memoriales y otros, recibidos después de 6:00 pm serán radicados al día hábil siguiente (inciso 4º del articulo 109 CGP).

Por lo anterior, sostiene que el conteo para la caducidad del medio de control inicia el 19

de 6:00 pm serán radicados al día hábil siguiente (inciso 4º del articulo 109 CGP).

Por lo anterior, sostiene que el conteo para la caducidad del medio de control inicia el 19 de abril de 2023, por lo que al haberse presentado la demanda el 2 de mayo de 2023, fue oportunamente y se debe declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00102-00. 2

1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

  1. Trámite del proceso.

2.1 Admisión de la solicitud de amparo constitucional.

La tutela fue presentada el día 4 de junio de 2024 y le correspondió por reparto al Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba. Por auto de fecha 5 de junio de 2024 se admitió la solicitud y se le otorgó el término a la autoridad accionada para que rindiera informe dentro del proceso y se le solicitó que compartiera el proceso ordinario.

2.2 Informes rendidos por las autoridades accionadas.

  • Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

Rindió informe a través de memorial allegado el 07 de junio de 2024 en los siguientes términos:

Considera que en el presente caso el accionante carece de legitimación en la causa por activa, dado que es el representante judicial del señor Yonis Bravo Oviedo para el proceso

términos:

Considera que en el presente caso el accionante carece de legitimación en la causa por activa, dado que es el representante judicial del señor Yonis Bravo Oviedo para el proceso ordinario, pero no demuestra la calidad para el trámite const itucional, pese a que advierte allegar unos documentos como prueba, éstos no se visualizan en one drive.

Afirma que la acción de tutela es improcedente, como quiera que contra el auto que rechazó la demanda procede recurso de apelación en los términos del artículo 243 del CPACA, el cual fue oportunamente interpuesto por el demandante y fue concedido mediante auto de fecha 5 de abril de 2024, cuyo estudio le correspondió al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba, pretendiendo el accionante de manera temeraria que el Juez Constitucional invada la órbita del Juez del Concomimiento.

Con fundamento en lo anterior, solicita se niegue el amparo del derecho solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, corresponde a Sala en primer lugar, verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Superada la procedibilidad de la acc ión, en segundo lugar, deberá determinarse si la

lugar, verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Superada la procedibilidad de la acc ión, en segundo lugar, deberá determinarse si la actuación del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería concretada en el auto de fecha 26 de enero de 2024 a través del cual se rechazó una demanda de reparación directa por caducidad, se enmarca en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y si en ese sentido, debe concederse el amparo constitucional solicitado.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de laAsunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00102-00. 3

acción de tutela; ii) De las causales generales de procedencia y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iii) caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrume nto constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso.

  1. De las causales generales de procedencia y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional en la sentencia SU 461 de 2020 y SU-288 de 2022 reiteró el criterio sostenido por esa Corporación a partir de la Sentencia C -590 de 2005, en materia de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la menc ionada sentencia de unificación se indicó que para esos efectos se debía cumplir un conjunto de requisitos generales y específicos , sintetizados conforme a la regla jurisprudencial en los siguientes términos:

Requisitos generales de procedencia:

  • La cuestión sea de relevancia constitucional : se ha sostenido que cumple tres finalidades: (a) preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (b)

finalidades: (a) preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (b) restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales, y (c) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2. - Se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor: requiere haberse agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuesto por el legislados para cuestionar los defectos que se alega, salvo que se trate de un perjuicio irr emediable, el cual deberá acreditarse y valorarse en cada caso3.

  • Se cumpla con el principio de inmediatez: busca que la acción se interponga dentro de un término razonable a partir del hecho que generó su vulneración. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha establecido el término de 6 meses como un parámetro de razonabilidad.4
  • La irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados.

1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras.. 2 Sentencia SU-288 de 2022 3 Ibidem 4 Sentencia SU-288 de 2022Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00102-00. 4

2 Sentencia SU-288 de 2022 3 Ibidem 4 Sentencia SU-288 de 2022Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00102-00. 4

  • Se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. El accionante debe identificar de forma clara y razonable, los yerros que se cuestionan dentro del proceso judicial.
  • Que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela, salvo si existió fraude en su adopción.

Requisitos de específicos de procedibilidad de la acción de tutela:

  • Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla.
  • Defecto procedimental: tiene lugar cuan do la decisión judicial se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido o cuando se omiten etapas sustanciales del procedimiento legalmente dispuesto ( supuestos de defecto procedimental absoluto) y cuando se incurre en exceso ritual manifiesto.
  • Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. - Defecto material o sustantivo: se configura cuando se decide con base en normas inexistentes; que han perdido vigencia; se interpretan en un sentido claramente contrario a la Constitución; no se aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

contrario a la Constitución; no se aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

  • Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de una actuación irregular por parte de terceros.
  • Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. - Desconocimiento del precedente : Se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida para el caso, sin exponer las razones para separarse de ella.
  • Violación directa de la constitución.
  1. Caso concreto.

Procede la Sala a verificar si en el presente caso se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela, para a ello atenderá que en el expediente se encuentran probados los siguientes hechos:

  • El señor Alfredo Cuesta Mena actuando como apoderado de los señores Yonis Bravo Oviedo y Jheinner Bravo Ramos presentó demanda en el medio de control de reparación directa con tra el municipio de Montería y Caribemar de la Costa SAS ESP EPM, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Montería bajo el radicado 23001333300620230016000.
  • Mediante auto de fecha 26 de enero de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Montería rechazó por caducidad la demanda. Dicha providencia se notificó por estado el 29 de enero de 2024.
  • El 31 de enero de 2024 , el abogado Alfredo Cuesta Mena presentó recurso de

Montería rechazó por caducidad la demanda. Dicha providencia se notificó por estado el 29 de enero de 2024.

  • El 31 de enero de 2024 , el abogado Alfredo Cuesta Mena presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de enero de 2024 , el cual fue concedido mediante auto de fecha 5 de abril de 2024. Conforme al acta de reparto de fecha 10 de abril de 2024 se establece que el reparto en segunda instancia correspondió al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Córdoba.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00102-00.

5

Analizados los hechos probados frente a las causales generales de procedencia para la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que no se cu mple con el requisito de subsidiariedad, que supone , agotarse los medios judiciales ordinarios y extraordinarios contra la providencia cuestionada. Lo anterior, por cuanto la inconformidad del tutelante se presenta contra la decisión del Juzgado Sexto Admi nistrativo de Montería de fecha 26 de enero de 2024 mediante la que rechazó la demanda, y está demostrado que en su oportunidad se presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de primera instancia.

En ese sentido, aunque se ha probado que se interpuso el recurso contra la providencia objeto de censura, ello no implica que se entienda satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que la consulta en el aplicativo SAMAI del proceso con radicado 23001333300620230016001 permitió esta blecer que éste se encuentra pendiente de

objeto de censura, ello no implica que se entienda satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que la consulta en el aplicativo SAMAI del proceso con radicado 23001333300620230016001 permitió esta blecer que éste se encuentra pendiente de decisión. Por tanto, al no advertirse en el escrito de tutela ni demostrarse un perjuicio irremediable que amerite la adopción de una decisión inmediata de protección del derecho fundamental alegado, la Sala no puede despojar al juez natural del estudio del recurso de apelación estableciendo si la decisión de declarar la caducidad del medio de control se ajusta o no a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables.

En consecuencia, al incumplirse uno de los requisitos de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Sala de Decisión declarará su improcedencia, sin necesidad de estudiar el cumplimiento de los demás requisitos ni el segundo problema jurídico planteado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el Alfredo Cuesta Mena contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE el presente fallo a las partes.

TERCERO: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de

TERCERO: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de

1991. Si la providencia se excluye de la revisión constitucional, archívese el expediente.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

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