TA COR - 23001-23-33-000-2024-00103-00-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00103-00-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Asunto: Tutela Radicación: 23001233300020240010300
Accionante: Lesba Edith Saleme Negrete y José del Carmen Diaz
Coneo Accionado: Municipio de Momil, Aqualia S.A ; Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San
JorgeCVS, Seacor S.A y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería.
Tema: Tutela para la protección de derechos colectivos.
Decisión: Declara improcedente
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por los señores Lesba Edith Saleme Negrete y José del Carmen Díaz Coneo contra el Municipio de Momil, Aqualia S.A, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San JorgeCVS, Seacor S.A y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería.
I. ANTECEDENTES
- La solicitud de tutela.
1.1. Peticiones.
Solicita la parte accionante se le ampare los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana , y en consecuencia se orden e a los accionados a tomar medidas necesarias para evitar que continúe el desbordamiento de aguas negras, hasta tanto se dicte fallo y se encuentre ejecutoriado y materializado en el proceso de acción popular con
y dignidad humana , y en consecuencia se orden e a los accionados a tomar medidas necesarias para evitar que continúe el desbordamiento de aguas negras, hasta tanto se dicte fallo y se encuentre ejecutoriado y materializado en el proceso de acción popular con
23001333300620220061300. Así mismo, se pide que se ordene a SEACOR la recolección de basuras en el sector de Las Lamas.
1.2. Hechos.
Relata que en el municipio de Momil – Córdoba la empresa AQUALIA S.A ha venido prestando los servicios de captación, tratamiento y distribución de agua potable y alcantarillado, y la empresa SEACOR se encuentra prestando los servicios de recolección de basura y residuos sólidos. Adicionalmente señala que las redes de alcantarillado del municipio se encuentran sin el debido mantenimiento y cuidado necesario para la óptima prestación del servicio, lo que hace imposible el tratamiento y recolección de aguas residuales, lo anterior, ocurre en varios puntos de esta localidad estando ubicado un punto en el barrio las Lamas entre las carreras 8 y 9 en donde el servicio de alcantarillado no cumple con su normal tratamiento de las aguas residuales que naturalmente debería tratar para la protección de la salud, la vida y bienestar de la comunidad.
Señala, que se ha intentado por diferentes vías administrativas y judiciales que las empresas accionadas y el municipio de Momíl se hagan responsables y realicen las debidas medidas preventivas o correctivas para el mantenimiento de las alcantarillas y así evitar el desbordamiento de estas aguas negras a las calles; tal es el caso de la queja pres entada
medidas preventivas o correctivas para el mantenimiento de las alcantarillas y así evitar el desbordamiento de estas aguas negras a las calles; tal es el caso de la queja pres entada ante el Ministerio de Ambiente el día 6 de diciembre de 2022, la cual fue remitida a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) el día 1o deAsunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00103-00. 2
diciembre de la misma anualidad, dando como resultado una visita técnica en fecha del 18 de mayo de 2023.
Agrega que, también se adelantó una acción popular por parte de un residente del Municipio de Momil , que le correspondió por al Juzgado Sexto Administrativo de Montería con radicado 23.001.33.33.006.2022.00613.00 , destacando que aún no sea materializado , fallado, o ejecutoriado dicha acción, por ende, considera que aún sigue habiendo vulneración de derechos individuales.
1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.
En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana.
- Trámite del proceso.
2.1 Admisión de la solicitud de amparo constitucional.
La tutela fue presentada el día 4 de junio de 2024 y le correspondió por reparto al Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba. Por auto de fecha 5 de junio de 2024 se admitió la solicitud y se le otorgó el término a las entidades accionadas para que rindieran informe,
006 del Tribunal Administrativo de Córdoba. Por auto de fecha 5 de junio de 2024 se admitió la solicitud y se le otorgó el término a las entidades accionadas para que rindieran informe, y se le solicitó al juzgado accionado que enviara de forma digital el expediente del proceso de la acción popular.
2.2 Informes rendidos por las autoridades accionadas.
- Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San JorgeCVS
Señala que la Corporación no ha sido ajena a la problemática planteada por el accionante tanto en la presente acción de tutela como en la acción popular, como tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales que hoy se reclaman como transgredidos y no es ni ha sido responsable de la problemática expuesta, ella ha ejercido las funciones que le atribuye la ley, realizando todas las actuaciones dentro de sus competencias.
Respecto a las acciones adelantadas señaló que ha realizado visitas técnicas de inspección en lugar donde se presenta la problemática, y ha iniciado administrativa ambiental en contra del municipio de Momil y la empresa AQUALIA S.A. mediante Auto N° 13303 del 11 de mayo de 2022, por presuntamente encontrarse realizando vertimiento ilegal en las calles del Barrio el Mamón en el municipio de Momil, el cual posteriormente llega a la Ciénega Grande del Bajo Sinú, afectando los recursos naturales y generando olores nauseabundos, auto que fue debidamente notificado al municipio y a la empresa AQUALIA S.A. todo esto en razón a las quejas presentadas por la comunidad y a la acción popular instaurada por el hoy actor constitucional. Posteriormente profirió Auto N° 13481 del 16 de junio de 2022
en razón a las quejas presentadas por la comunidad y a la acción popular instaurada por el hoy actor constitucional. Posteriormente profirió Auto N° 13481 del 16 de junio de 2022 formulando cargos en contra del Municipio de Momil y a la empresa AQUALIA S.A. E.S.P, por presuntamente encontrarse realizando vertimiento ilegal en las calles del Barrio el Mamón en el Municipio de Momil, el cual llega a la Ciénaga Grande del Bajo Sinú afectando los recursos naturales y generando olores nauseabundos, actos administrativos debidamente notificados a los investigados. Seguidamente mediante Auto N° 13621 del 01 de agosto de 2022, CVS, corrió traslado para alegatos al Municipio de Momil y a la empresa AQUALIA S.A. E.S.P, presentando alegatos solamente la referida empresa; hasta la fecha la Corporación está en trámite y estudio de la resolución que resuelve el proceso sancionatorio ambiental adelantado contra los antes mencionadas.
Finalmente, alega la improcedencia de la presente acción de tutela para lo prendido por el actor, toda vez que cuenta con otro mecanismo judicial viable para la protección de sus derechos y la obtención de sus pretensiones , para lo cual pone en conocimiento del despacho que en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito De Montería, bajo número radicado 23 -001-33-33-006-2022-00613-00, se adelanta una acción popular donde se plantean similares hechos y las mismas pretensiones materia de discusión de esta demanda, profiriendo el juzgado sentencia el día 15 de abril de la presente anualidad.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00103-00. 3
demanda, profiriendo el juzgado sentencia el día 15 de abril de la presente anualidad.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00103-00. 3
- Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P
Manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones habida cuenta que Aqualia no ha trasgredido ni ha puesto en riesgo los derechos fundamentales incoados en la demanda, por el contrario, su proceder se ha enmarcado dentro del estricto cumplimiento de sus competencias contractuales y de conformidad con la normatividad que reglamenta la materia, garantizando la adecuada prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado dentro del área de prestación de servicio en el municipio de Momil.
Señala que desde el 06 de marzo de 2020 Aqualia viene operando , sin embargo, la infraestructura afecta a la prestación del servicio de alcantarillado del municipio de Momi l, la cual fue recepcionada con grandes deficiencias y problemas estructurales; agrega que el sistema de alc antarillado operado es netamente sanitario, por lo cual solo está diseñado para recolectar, transportar y tratar las aguas residuales provenientes del uso doméstico y no de aguas lluvias. Al momento de presentarse precipitaciones en el municipio se han evidenciado malas prácticas por parte de la comunidad, toda vez que al no contar con alcantarillado pluvial (i) han realizado conexiones internas de las canaletas pluviales que transportan las aguas lluvias bajantes de techos y patios interiores al sistema sanitario, así como también (ii) levantan las tapas de los manholes ocasionando que estos colapsen y se
transportan las aguas lluvias bajantes de techos y patios interiores al sistema sanitario, así como también (ii) levantan las tapas de los manholes ocasionando que estos colapsen y se presenten rebosamientos. Aunado a lo anterior, la empresa ha extraído residuos sólidos de las redes de alcantarillado que se han encontrado durante los ma ntenimientos llevados a cabo.
En lo que respecta al barrio Las Lamas y los sectores aledaños, informa que cada vez que han detectado eventos que afectan la normal prestación de este servicio, se han ejecutado actividades y acciones haciendo uso de los equipos de palas largas y cortas, sondas rotatorias y equipo presión succión, logrando con ello limpiar las cámaras de inspección (retiro de sedimentos) y redes recolectoras y/o colectoras.
Indicó que suscribió con el Consorcio Saneamiento 005 el contrato de obra pública No. 189 de 2021, cuyo objeto es: “OPTIMIZACION Y EXPANSION DEL SISTEMA DE ALCANTRILLADO SANITARIO DEL AQUALIA LATINOAMERICA SA ESP - NIT 901.362.452-7 MUNICIPIO DE MOMIL”, el cual tiene como fin la ampliación de la cobertura de alcantarillado, la construcción de una estación elevadora de agua residual, optimización estación de bombeo de aguas residuales y de las lagunas de estabilización existentes.
En relación con la acción popular tramitada en el Juzgado Sexto Administrativo indica que fue interpuesta inicialmente por inconformidades que presentaron los habitantes del barrio el Mamón, sin embargo, al evidenciar el actor que el motivo generador de los reboses de aguas residuales objeto de la acción popular ya no existía procedió a referenciar durante la
fue interpuesta inicialmente por inconformidades que presentaron los habitantes del barrio el Mamón, sin embargo, al evidenciar el actor que el motivo generador de los reboses de aguas residuales objeto de la acción popular ya no existía procedió a referenciar durante la audiencia de pacto de cumplimiento otros sectores en los cuales a su percepción se contaba con la misma problemática, razón por la que la Juez ordenó una inspección judicial en donde se evidenció algunas irregularidades en los barrios Las Lamas y La Floresta.
Finalmente, solicitó se decrete la improcedencia de la presente acción.
- Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
El citado despacho judicial dentro del término concedido allegó expediente contentivo del proceso de acción popular identificado bajo radicado N° 23-001-33-33-006-2022-0061300, sin que se pronunciara sobre los hechos de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) La competencia.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00103-00. 4
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
b) Problemas jurídicos
Atendiendo a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, corresponde a Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
1). Si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos.
Atendiendo a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, corresponde a Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
1). Si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos.
Superada la procedibilidad de la acción se deberá:
2). Establecer si la presunta omisión de las accionadas referente a realizar las gestiones para evitar que continue el desbordamiento de aguas negras en algunos sectores del Municipio de Momil vulnera los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana de los actores y en consecuencia si debe concederse el amparo constitucional solicitado.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) De las causales generales de procedencia de la acción de tutela y de las específicas para la protección de derechos colectivos y iii) caso concreto.
- Generalidades de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso.
- De las causales generales de procedencia de la acción de tutela y de las específicas para la protección de derechos colectivos.
La jurisprudencia de la Corte ha diseñado unos criterios que permiten determinar cuál es el mecanismo procedente cuando a través de la acción de tutela se pretende el amparo de derechos colectivos; así en sentencias T-222 de 2022, T-196 de 2019 y T-596 de 2017 la Corte Constitucional reiteró la postura sostenida por esa Corporación a partir de la sentencia SU 1116 de 2001 e n materia de criterios para delimitar la procedencia de la acción popular y la acción de tutela indicándose que para ese efecto se deben cumplir unos requisitos para determinar la eficacia de la acción popular y unos presupuestos materiales de procedencia sintetizados conforme a la regla jurisprudencial en los siguientes términos:
acción popular y la acción de tutela indicándose que para ese efecto se deben cumplir unos requisitos para determinar la eficacia de la acción popular y unos presupuestos materiales de procedencia sintetizados conforme a la regla jurisprudencial en los siguientes términos:
1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00103-00. 5
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
- Legitimación en la causa por activa : Se fundamenta en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
- Legitimación en la causa por pasiva : Se indica que l a acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
- Inmediatez: La acción de tutela es u n mecanismo de protección inmediata y, aunque no se ha definido término para interponerla, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de
aunque no se ha definido término para interponerla, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” y “desvirtuaría el propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales.
- Subsidiariedad: La acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. Por esta razón, “la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos”. Por el contrario, “corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales.
Criterios para determinar la eficacia de la acción popular
- La conexidad : Que la trasgresión del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación de una garantía colectiva.
- La afectación directa: Referida a que el actor acredite -y así lo valore el juez - la vulneración de su derecho fundamental -y no otro o el de otrosderivado de la acción
inmediata y directa de la perturbación de una garantía colectiva.
- La afectación directa: Referida a que el actor acredite -y así lo valore el juez - la vulneración de su derecho fundamental -y no otro o el de otrosderivado de la acción u omisión que se invoca.
- La certeza: Entendido como la necesidad de que la violación al derecho fundamental sea real y cierta, no hipotética.
- La fundamentalidad de la pretensión : Lo cual significa que la petición de amparo debe perseguir la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado.
Presupuestos materiales de procedencia
- El trámite de la acción popular ha tardado un tiempo considerable. - Se han incumplido las órdenes adoptadas en la sentencia emitida por el juez popular.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00103-00.
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- A pesar de alegar la violación simultánea de derechos fundamentales y colectivos, se evidencia una vulneración del derecho fundamental independiente del derecho colectivo. - Existe necesidad de ofrecer una respuesta judicial eficaz por la presencia de sujetos de especial protección constitucional.
Por el contrario, ha determinado la Corte que es improcedente cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente complejo, dado que el trámite popular es posible adelantarlo, enfrentando, por ejemplo, posibles dudas técnicas sobre la afectación a derechos e intereses colectivos.
- Caso concreto.
Procede la Sala a verificar si en el presente caso se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela, para ello atendiendo al material probatorio allegado se
a derechos e intereses colectivos.
- Caso concreto.
Procede la Sala a verificar si en el presente caso se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela, para ello atendiendo al material probatorio allegado se encuentran probados los siguientes hechos:
- El 26 de septiembre de 2022 fue presentada a través de apoderado por el señor Manuel Mariano Echeverría Soto acción popular cuya pretensión se centra en obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salud pública y en consecuencia solicita entre otras cosas, al Municipio de Momíl y a la empresa Aqualia S.A en tanto se construya el plan maestro de alcantarillado en el municipio de Momil, realizar los debidos mantenimientos periódicos a la actual red de alcantarillado que se encuentra en un deplorable funcionamiento y realizar las debidas gestiones para que no se sigan desbordando las aguas negras y residuales, tales como la obtención de motores nuevos debido a que solo hay uno solo y está en una condición no apta para prestar el servicio de alcantarillado , la anterior, pretensión la solicita para varios puntos del municipio que se encuentran afectados
especialmente el ubicado en el barrio el mamón entre las direcciones calle 8a #4-37 y calle 8ª #4-36.
- La anterior demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Montería bajo el radicado 23001333300620220061300, admitiéndola y ordenando la respectiva notificación a las partes, así como también la publicación del aviso a la comunidad, sin que se presentaran coadyuvantes.
- Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2024 proferida dentro del proceso en
la respectiva notificación a las partes, así como también la publicación del aviso a la comunidad, sin que se presentaran coadyuvantes.
- Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2024 proferida dentro del proceso en acción popular el juzgado referido ordenó al Municipio de Momil a que en coordinación con AQUALIA SA E.S.P soliciten al contratista que ejecuta la obra del Plan Maestro de Alcantarillado no instalar tapones artesanales en las cámaras de inspección, a efectos de no impedir el flujo de las a guas servidas y causantes de rebosamientos de aguas negras, conforme a lo considerado. En el evento, de ser necesaria la instalación de tapones artesanales para adelantar la obra, deben de manera articulada ejercer acciones preventivas tendientes a que no se cause rebosamiento de aguas negras en el barrio El Mamón de esa municipalidad y demás sectores. Así mismo se ordenó realizar los debidos mantenimientos periódicos a la actual red de alcantarillado y realizar las debidas gestiones para que no sigan desbordando las aguas negras y residuales en dicha municipalidad. Dicha providencia fue apelada por el Municipio de Momil correspondiéndole en segunda instancia su conocimiento al Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Córdoba.
- En el presente caso los señores Lesba Edith Saleme Negrete y José del Carmen Díaz Coneo pretenden que se ordene a los accionados a tomar las medidas necesarias para evitar que continue el desbordamiento de aguas negras en algunos sectores del Municipio de Momil hasta tanto se materialice la sentencia dictada en la acción popular con radicado 23001333300620220061300.
necesarias para evitar que continue el desbordamiento de aguas negras en algunos sectores del Municipio de Momil hasta tanto se materialice la sentencia dictada en la acción popular con radicado 23001333300620220061300.
Analizados los hechos probados frente a las causales generales y criterios específicos de procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, advierte la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, que supone , que la acción deAsunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00103-00. 7
tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable. Lo anterior, como quiera que los actores y la comunidad cuentan con la acción constitucional de la cual hicieron uso, acción popular , la cual resultó efectiva y eficaz para la protección de sus derechos colectivos.
Lo anterior, por cuanto la acción popular instaurada fue fallada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo accediendo a las pretensiones de la demanda, para lo cual se impartieron órdenes que en forma definitiva dando solución a la vulneración invocada de los derechos colectivos protegidos. Ahora, si bien consultado en e l aplicativo SAMAI el proceso con radicado 23001333300620220061301 permitió establecer que éste se encuentra pendiente de decisión de segunda instancia, habiéndole correspondido al Despacho Tercero del Tribunal Administrativo de Córdoba por reparto, ello no conlleva a la satisfacción del requisito de la subsidiaridad, debido a que la Sala no advertirse en el escrito
Despacho Tercero del Tribunal Administrativo de Córdoba por reparto, ello no conlleva a la satisfacción del requisito de la subsidiaridad, debido a que la Sala no advertirse en el escrito de tutela ni se acreditó en el trámite de la presente acción constitucional la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de los tutelantes que amerite la adopción de una decisión inmediata de protección del derecho fundamental alegado , que permita despojar al juez natural del estudio del recurso de apelación interpuesto. A esa consideración llega la Sala luego de examinar que tramite y duración del proceso en acción popular fue diligente y prudente, en la medida que la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2022 , que luego de realizadas todas las etapas correspondientes se emitió sentencia el 25 de abril de 2024 , en donde se decidió de forma definitiva sobre la solicitud de amparo de derechos colectivos , tomándose las medidas para que cese la vulneración deprecada. Sin que los actores hayan acreditado siquiera sumariamente al presentar luego esta acción constitucional la existencia de una afectación a sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana independientes de los colectivos o que se categorizaran como sujetos de especial protección constitucional por existir alguna circunstancia que ameritara que el juez constitucional le ofreciera una respuesta judicial eficaz. De otro lado, es de señalar que si bien la Sala Quinta de esta Corporación en providencia de fecha 03 de octubre de 2023, dentro del proceso con radicado 23001233300020230012600 en el trámite de una acción de tutela presentada por estos mismos hechos y pretensiones a la que se estudia concluyó su procedencia y se tutelaron
23001233300020230012600 en el trámite de una acción de tutela presentada por estos mismos hechos y pretensiones a la que se estudia concluyó su procedencia y se tutelaron los derechos fundamentales del actor, ello obedeció a que en aquella acción de tutela se trataba de una persona sujeto de especial protección const itucional, en razón de las patologías cardiovasculares que padecía, así como , incluso, prueba de invasión de las aguas negras a su residencia, situación que difiere a la que aquí se analiza dado que los actores no acreditan alguna situación que torne procedente la presente acción.
Finalmente, se concluye que si bien podría existir una eventual afectación a los derechos fundamentales de la comunidad -la cual debe ser determinada por el juez popular en ejercicio de los amplios poderes en materia probatoria-, lo cierto es que en este proceso no se encuentran acreditados los elementos de inminencia y gravedad del daño que justifiquen la adopción urgente e impostergable de medidas tendientes a intervenir en dicha situación, a efecto de evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, al incumplirse uno de los requisitos de procedencia general de la acción de tutela, esta Sala de Decisión declarará su improcedencia, sin necesidad de estudiar el cumplimiento de los demás requisitos ni el segundo problema jurídico planteado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Lesba
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Lesba Edith Saleme Negrete y José del Carmen Díaz Coneo contra Municipio de Momil, Aqualia S.A;Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00103-00.
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Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San JorgeCVS, Seacor S.A y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE el presente fallo a las partes.
TERCERO: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de
1991. Si la providencia se excluye de la revisión constitucio
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