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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00106-00-(12-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00106-00-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO REMITE POR COMPETENCIA

Acción: POPULAR Radicado: 23001233300020240010600

Demandante: ARCECIO MANUEL VARGAS LLORENTE

Demandado: MINISTERIO DE IGUALDAD, DNP Y OTROS

Tipo de providencia: Auto Asunto: Remite por competencia

Procede el Despacho a resolver sobre la competencia para conocer en primera instancia la demanda presentada por el señor Arcecio Manuel Vargas Llorente, en calidad de Personero Municipal de Puerto Escondido, contra el d epartamento de Córdoba, Ministerio de Igualdad y Equidad, Departamento Nacional de Planeación y el Departamento de Prosperidad Social.

CONSIDERACIONES

La acción popular en contra del departamento de Córdoba, Ministerio de Igualdad y Equidad, Departamento Nacional de Planeación y Departamento de Prosperidad Social, pretende proteger los derechos e intereses colectivos “a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles”.

Se expone como fundamento fáctico que la comunidad del municipio de Puerto

seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles”.

Se expone como fundamento fáctico que la comunidad del municipio de Puerto Escondido enfrenta un problema debido a la ausencia de una plaza de mercado, dicha carencia obstaculiza la prestación adecuada de servicios relacionados con alimentos básicos, productos esenciales, monopolización de pequeñas marcas al tiempo que limita las oportunidades de desarrollo económico para numerosas familias locales. Otro aspecto crítico derivado de la ausencia de mercado formal es la invasión del espacio público, lo cual afecta la planificación y armonía urbanística del municipio , además influye en la salud de los habitantes debido a los riesgos sanitarios y ambientales en la comercialización de productos agropecuarios.

Se solicita como pretensiones que se ordene a las entidades demandadas realizar estudios exhaustivos de planificación, diseño y ubicación en Puerto Escondido, para establecer las bases para la construcción del mercado público, además, gestionar y aprobar los recursos necesarios para su construcción.CO-SC5780-99

Acción: Popular Expediente número 23001233300020240010600

Demandante: Arcecio Manuel Vargas Llorente Demandados: Ministerio de Igualdad y otros

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Pues bien, atendiendo a que la finalidad de la demanda es la realización de un mercado público en el municipio de Puerto Escondido, una revisión al marco constitucional y legal permite evidenciar que, corresponde a los municipios promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progres o municipal, así como el mejoramiento económico y social de sus habitantes, fomentando la industria nacional,

permite evidenciar que, corresponde a los municipios promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progres o municipal, así como el mejoramiento económico y social de sus habitantes, fomentando la industria nacional, comercio y consumo interno en su territorio1, con la posibilidad de recibir apoyo de los departamentos para la prestación de los servicios de la comunidad2, de conformidad con los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad 3. Igualmente, compete al ente municipal velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley.

En rel ación con el Departamento de Planeación Nacional , según lo estipulado en el Decreto 1893 de 20214, tiene como objetivos fundamentales la coordinación y diseño de políticas públicas y del presupuesto de los recursos de inversión, la articulación entre la planeación de las entidades del Gobierno nacional y los demás niveles de gobierno; la preparación, el seguimiento de la ejecución y la evaluación de resultados de las políticas, planes, programas y proyectos del sector público, así como realizar en forma permanente el seguimiento de la economía nacional e internacional y proponer los estudios, planes, programas y proyectos para avanzar en el desarrollo económico, social, institucional y ambiental, y promover la convergencia regional del país5. En otras palabras, dentro de su competencia no figura la construcción de obras públicas tales como mercados públicos municipales o distritales . Por consiguiente, se advierte una clara ausencia de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Nacional de Planeación.

En r elación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social según lo estipulado en el D ecreto 2094 de 2016 6, tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir,

Planeación.

En r elación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social según lo estipulado en el D ecreto 2094 de 2016 6, tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos para la inclusión social y la reconciliación en términos de la superación de la pobreza y la pobreza extrema, la atención de grupos vulnerables, la atención integral a la primera infancia, infancia y adolescencia, y la atención y reparación a víctimas del conflicto armado7. En ese sentido, a este departamento administrativo no le corresponde la construcción de obras públicas tales como mercados públicos ni adel antar gestiones administrativas referidas a la aprobación de recursos para la construcción de estas. De este modo, se pone de relieve la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Finalmente, el Ministerio de Igualdad y Equidad según la Ley 2281 de 20238, tiene como objeto diseñar, formular, adoptar, dirigir, coordinar, articular, ejecutar fortalecer y evaluar, las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y medidas para contribuir en la

1 Ver artículo 3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. 2 Constitución Política artículo 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. La ley reglamentará

coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga. 3 Corte Constitucional, sentencia C353A de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación. 5 Ver artículo 3 Decreto 1893 de 2021. 6 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 7 Ver Artículo 3 Decreto 2094 de 2016. 8 Por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones (Ley inexequible con efectos diferidos por dos legislaturas, dejará de producir efectos de forma definitiva una vez culmine la legislatura 2025-2026).CO-SC5780-99

Acción: Popular Expediente número 23001233300020240010600

Demandante: Arcecio Manuel Vargas Llorente Demandados: Ministerio de Igualdad y otros

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eliminación de las desigualdades económicas, políticas y sociales; impulsar el goce del derecho a la igualdad; el cumplimiento de los principios de no discriminación y no regresividad; la defensa de los sujetos de especial protección constitucional, de población vulnerable y de grupos históricamente discriminados o marginados, incorporando y adoptando los enfoques de derechos, de género, diferencial, étnico-racial e interseccional. Siendo así, tampoco hay legitimación por pasiva del Ministerio de Igualdad y Equidad por cuanto dentro de sus funciones no se encuentra la construcción de mercados públicos ni adelantar gestiones administrativas para obtener los recursos

e interseccional. Siendo así, tampoco hay legitimación por pasiva del Ministerio de Igualdad y Equidad por cuanto dentro de sus funciones no se encuentra la construcción de mercados públicos ni adelantar gestiones administrativas para obtener los recursos necesarios para su construcción.

Excluidos el Departamento de Planeación Nacional, Departamento Administrativo d e para la Prosperidad Social y Ministerio de Igualdad y Equidad del sub examine dada la carencia de competencia para construir mercados públicos en los municipios y distritos de acuerdo con lo pretendido en la demanda popular, amén de que no existe ninguna relación de conexidad entre los hechos que narra la demanda y la actividad administrativa de cada ministerio y departamento administrativo demandado, corresponde dar aplicación al numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 d el 20116, el cual establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

“(…)14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacion al o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

Normativa que en armonía con el artículo 155, numeral 10 ibidem prevé que compete a los jueces administrativos en primera instancia conocer: “De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”.

Por lo tanto, prescindiendo del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Igualdad y Equidad como parte demandada, deviene la falta de competencia del Tribunal para

Por lo tanto, prescindiendo del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Igualdad y Equidad como parte demandada, deviene la falta de competencia del Tribunal para tramitar el asunto de marras en primera instancia.

Como los jueces administrativos son los competentes para conocer el medio de control de la referencia cuando se dirija contra autoridades del nivel departamental (Gobernación de Córdoba), inclusive, si eventualm ente se direcciona contra la primera autoridad del municipio de Puerto Escondido, la Sala ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Montería -repartoa la mayor brevedad posible.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

DISPONE:

PRIMERO: Remitir el expediente a la Secretaría General para que sea enviado a la mayor brevedad a los Juzgados Administrativos de Montería -reparto-, por ser los competentes para su conocimiento, conforme a lo dicho en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECO-SC5780-99

Acción: Popular Expediente número 23001233300020240010600

Demandante: Arcecio Manuel Vargas Llorente Demandados: Ministerio de Igualdad y otros

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(Firmado electrónicamente)

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada Ponente

CONSTANCIA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente

electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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