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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00107-00-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00107-00-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OLIVELLA SOLANO (E)1

Montería, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Acción de Tutela Radicación: 23001-23-33-000-2024-00107-00

Accionante: Karen Daianna Flórez Suarez

Accionado: Consejo Nacional Electoral - CNE

Tema: Derecho de Petición

Decisión: Niega pretensiones

Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia en la Acción de Tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La acción de tutela

Manifiesta la accionante que el día 11 de enero de 2024 presentó derecho de petición de interés particular ante el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual solicitó: copia del expediente completo NCE-E-DG. 2023-023467, incluyendo todas las pruebas que soportan la Resolución 13407 del 19 de octubre de 2023 por la cual se resolvió NO revocar la inscripción de William Esteban Cavadia Hernández, y certificar si la resolución fue objeto de recursos, y fecha en la que quedó en firme. Expone que el accionado CNE dio respuesta parcial e incompleta a la petición, a través de correo electrónico del 8 de marzo de 2024 , en el que anexo el expediente sin la totalidad de los soportes solicitados, que corresponden a los descargos presentados al CNE por el señor William Cavadia y los documentos que se anexaron con dichos descargos, en ese orden, el día 11 de la misma calenda, reiteró la

a los descargos presentados al CNE por el señor William Cavadia y los documentos que se anexaron con dichos descargos, en ese orden, el día 11 de la misma calenda, reiteró la petición, pidiendo una respuesta completa y precisando que estos documentos serán utilizados como prueba en el proceso electoral Radicado No. 23001233300020240002600 del Tribunal Administrativo de Córdoba. Por último, afirma que cumplido el termino otorgado por la ley para dar respuesta a la petición presentada, no ha existido una contestación de fondo, generando de esta forma una vulneración al derecho fundamental de petición estatuido en el artículo 23 de la Constitución Política.

Conforme viene, formuló como petición: que se ordene al Consejo Nacional Electoral CNE responder de forma clara y de fondo el derecho de petición presentado el día 11 de enero de 2024.

1.2. Trámite del proceso

La presente acción de tutela fue asignada por reparto a esta Corporación el día seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y admitida en la misma fecha. En el auto admisorio se precisó que se tiene como entidad accionada al Consejo Nacional Electoral -CNEy se requirió a

1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT.2024-2219 del 22 de mayo de 2024.Asunto: Acción de Tutela Expediente No.23-001-23-33-000-2024-00107-00 2

mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT.2024-2219 del 22 de mayo de 2024.Asunto: Acción de Tutela Expediente No.23-001-23-33-000-2024-00107-00 2

la parte accionante para que aportare al expediente soporte documental de la mencionada reiteración del derecho de petición de fecha 11 de marzo de 2024, finalmente se ordenó la notificación a la entidad accionada y al agente del ministerio público, y se concedió traslado de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos que motivan la demanda tutelar, aportar y solicitar pruebas, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

A través de memorial el 7 de junio de 2024, el accionante aportó al proceso soporte documental de la solicitud de fecha 11 de marzo de 2024 enviada por correo electrónico a la entidad accionada reiterando la petición del día 11 de enero de 2024.

1.3. Pronunciamiento de la entidad accionada Consejo Nacional Electoral

Mediante escrito adiado 11 de junio de 2024, la entidad accionada solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela o se niegue el amparo solicitado por no existencia de vulneración de derechos fundamentales, y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Alegó la entidad que el 8 de marzo de 2024 dio respuesta completa al derecho de petición, remitiendo la copia digitalizada del expediente con n úmero de radicado CNEE-DG-2023-023467 al correo suministrado por el peticionario, y explicó que los documentos enviados son todas y cada una de las piezas procesales del expediente administrativo ,

E-DG-2023-023467 al correo suministrado por el peticionario, y explicó que los documentos enviados son todas y cada una de las piezas procesales del expediente administrativo , asimismo, indicó que remitió nuevamente la respuesta al expediente de tutela y al canal digital de la accionante, adicionando la constancia de ejecutoria de la Resolución 13407 del 19 de octubre de 2023 del acto administrativo, por lo tanto, quedan resueltos todos los puntos de la petición de la accionante. Finalmente, argumentó que la presunta amenaza originada en la falta de contestación de la petición de fecha 11 de enero de 2024 es contraria a la realidad, pues el CNE respondió de forma completa el derecho de petición y no existe vulneración alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo reglado en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión

Corresponde entonces a la Sala determinar, con base a los argumentos expuestos en la demanda tutelar y en el contradictorio, sí en el sub examine, el Consejo Nacional Electoral se encuentra vulnerando el derecho fundamental al derecho de petición de la señora Karen Daianna Flórez Suarez. En ese orden, se analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad ; e n caso afirmativo, reiterará la jurisprudencia respecto al derecho que se alega conculcado para luego desatar el caso concreto.

2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

satisface los requisitos de procedibilidad ; e n caso afirmativo, reiterará la jurisprudencia respecto al derecho que se alega conculcado para luego desatar el caso concreto.

2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

2.3.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existanAsunto: Acción de Tutela Expediente No.23-001-23-33-000-2024-00107-00 3

otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defen sa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad la Corte también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Pues bien, observa la Sala que se cumplen todos los requisitos de procedencia, toda vez que: (i) existe legitimación en la causa por activa , teniendo en cuenta que la protección

parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Pues bien, observa la Sala que se cumplen todos los requisitos de procedencia, toda vez que: (i) existe legitimación en la causa por activa , teniendo en cuenta que la protección constitucional es solicitada en nombre propio por la persona que considera lesionado su derecho fundamental de petición como quiera que alega la falta de respuesta a la solicitud por ella radicada; (ii) así mismo, la tutela se dirige contra el Consejo Nacional Electoral, como entidad ante la cual se elevó la petición que se alega no respondida como supuesto fáctico que generó la controversia planteada, por lo tanto, se cumple la legitimación en la causa por pasiva; (iii) adicionalmente se tiene por cumplido el requisito de inmediatez como quiera que el derecho de petición que ha generado la controversia materia de esta acción constitucional data del 11 de enero de 2024, reiterado el 11 de marzo siguiente y la interposición de la demanda tutelar fue el 6 de junio del año en curso, estimándose razonable el término para acudir a la instancia jurisdiccional máxime tratándose del derecho de petición pues permanece en el tiempo la presunta vulneración, y; (iv) En torno al requisito de subsidiariedad, ha señalado la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo2.

2.3.2. Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 3 de la Constitución, y es

para proceder a su amparo2.

2.3.2. Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 3 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a ob tener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice:

“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

2 Corte Constitucional, Sentencia T-230/20, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 3 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela Expediente No.23-001-23-33-000-2024-00107-00 4

o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela Expediente No.23-001-23-33-000-2024-00107-00 4

autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación d e un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica. Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las

solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica. Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a « la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, op ortuna, suficiente y congruente con lo pedido»4.

Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente5 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

4 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Asunto: Acción de Tutela Expediente No.23-001-23-33-000-2024-00107-00 5

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los

la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.

2.4. Caso concreto

En el presente asunto, debe tenerse en cuenta que l a demandante alegó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con la actuación del Consejo Nacional Electoral CNE en relación con una petición que presentó el 11 de enero de 2024, reiterada el 11 de marzo de 2024.

En particular, en la tutela destacó que no había recibido respuesta completa a su petición y, por lo tanto, pretend e que se ordene a la entidad accionada para dar respuesta clara y de fondo a la misma. Puntualmente indicó que el 8 de marzo de 2024 recibió una respuesta parcial e incompleta a su solicitud, y que el expediente administrativo que le fue suministrado por la CNE no contiene los descargos y anexos presentados al CNE por el señor William Cavadia, y señaló además que estos documentos serán utilizados como prueba en el proceso electoral Radicado No. 23001233300020240002600 del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Así las cosas, la Sala estudiará el tratamiento que la entidad accionada CNE le dio a la

prueba en el proceso electoral Radicado No. 23001233300020240002600 del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Así las cosas, la Sala estudiará el tratamiento que la entidad accionada CNE le dio a la petición que la accionante presentó el día 11 de enero de 2024, para determinar si incurrió en alguna actuación que pudiera vulnerar el derecho fundamental de petición de la parte actora.

Resalta la Sala que no es cierto que la parte accionada no le haya dado respuesta a la mencionada petición. Ello es así, porque como anexo de la demanda de tutela y de la contestación a la solicitud de tutela , se allegó la copia de la respuesta remitida por medio de correo electrónico a la señora Karen Daianna Flórez Suarez -daianna09@hotmail.comel 8 de marzo de 2024 a través del cual el Consejo Nacional Electoral le remitió la copia del expediente administrativo solicitado. Ahora bien, tampoco se vulnera el derecho de petición con la forma en que la CNE respondió a la solicitud, por las siguientes razones:

En primer lugar, porque la respuesta fue (i) clara debido a que el citado correo expresó de forma clara que la entidad procedía a remitir copia del expediente solicitado ; (ii) precisa, porque atendió directamente lo pedido, que era suministrar copia digital de un expediente administrativo que reposa en la entidad accionada; (iii) congruente, pues abarcó la materia objeto de la petición, en el ámbito sus competencias, y (iv) consecuente en la medida enAsunto: Acción de Tutela Expediente No.23-001-23-33-000-2024-00107-00 6

que la entidad gestionó lo pedido que es enviar la copia del expediente administrativo

Expediente No.23-001-23-33-000-2024-00107-00 6

que la entidad gestionó lo pedido que es enviar la copia del expediente administrativo requerido por la accionante.

En segundo lugar, respecto a lo manifestado por la parte actora, en cuanto afirmó que el expediente aportado por la CNE no se encuentra completo , advierte esta Sala que, en el informe rendido ante esta Corporación, el Consejo Nacional Electoral explicó que la copia digitalizada del expediente con Radicado No. CNE -E-DG-2023-023467 que fue enviada a la accionante el 8 de marzo de 2024 se encuentra completo, es decir, con todas y cada una de las piezas procesales, y que, en todo caso, se remitió nuevamente a la accionante el 11 de junio de 2024, y se anexó a la contestación de la demanda tutelar, así como también se allegó la constancia de ejecutoria del acto administrativo, quedando así resuelto cada uno de los puntos de la petición de la accionante.

En tercer lugar, se observa que la respuesta emitida por la entidad accionada fue puesta en conocimiento de la petente a través del canal digital suministrado en el escrito de petición.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal considera que no existe vulneración del derecho de la petición de la accionante, toda vez que se encuentra satisfecho en tanto la entidad demandada suministró el expediente administrativo Radicado No. CNE -E-DG2023-023467 aclarando que lo remitido constituye todas y cada una de las piezas procesales que reposan en la entidad, lo cual constituye una respuesta clara de fondo y

entidad demandada suministró el expediente administrativo Radicado No. CNE -E-DG2023-023467 aclarando que lo remitido constituye todas y cada una de las piezas procesales que reposan en la entidad, lo cual constituye una respuesta clara de fondo y completa ante lo solicitado en la petición del 11 de enero, reiterada el 11 de marzo de 2024.

Por otro lado, se aclara que aun cuando la accionante expuso en los supuestos de hecho que la documentación solicitada sería utilizada como prueba en el proceso electoral Radicado No. 23001233300020240002600 del Tribunal Administrativo de Córdoba, no se acreditó en el expediente que en efecto exista decreto procesal alguno referido a dicha documentación dentro del trámite del proceso electoral identificado o que la autoridad judicial remitiera oficio alguno solicitando las mismas. Por lo anterior, no procede análisis o pronunciamiento al respecto por parte de esta Sala.

Con fundamento en lo expuesto, al no encontrarse vulnerado el derecho de petición con la actuación de l Consejo Nacional electoral CNE , considera la Sala inviable conceder el amparo pretendido y emitir las ordenes solicitadas por la parte actora. En su lugar, se negarán las peticiones de la demanda tutelar.

En mérito de lo anterior, el Tribunal administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley

FALLA

PRIMERO: Negar el amparo del derecho fundamental de petición, por las razones señaladas en las consideraciones.

SEGUNDO: Notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

señaladas en las consideraciones.

SEGUNDO: Notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Asunto: Acción de Tutela

Expediente No.23-001-23-33-000-2024-00107-00 7

TERCERO: De no ser impugnada esta Sentencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que actualmente componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARIA BERNANRDA MARTINEZ CRUZ

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