TA COR - 23001-23-33-000-2024-00113-00-(25-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00113-00-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente Encargado1: Pedro Olivella Solano Expediente No. 23-001-23-33-000-2024-00113
Actor: Neil Dario Pacheco Noble
Demandado: Fray Monterrosa Jaramillo
MEDIO DE CONTROL
PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Vista la nota de Secretaría y revisado el expediente se tiene que el señor Neil Darío Pacheco Noble instauró demanda en ejercicio del medio de control de Pérdida de Investidura contra el ex concejal del Municipio de San Carlos, señor Fray Monterrosa Jaramillo . El Despacho inadmitirá la demanda, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, aplicable a los procesos contra concejales por remisión del artículo 222 ibidem, sobre los requisitos de la demanda dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 5o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos:
a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula
b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional
c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación
b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional
c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación
d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso
e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.
PARÁGRAFO 2. Cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud.”
Del literal b del artículo 5 de la Ley 1881 citado se extrae que con la demanda se debe allegar prueba de que el demandado es miembro de la corporación pública; así pues, en el caso concreto la parte actora no cumple con este requisito por cuanto no se allegó prueba de que el señor Fray Monterrosa Jaramillo fungió como concejal electo del Municipio de San CarlosCórdoba para el periodo 2020-2023. Si bien con la demanda se allega copia del Formulario E26
1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de 2024, comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT.2024-2219 del 22 de mayo de 2024. 2 ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.SIGCMA
AL no se aportó copia del formulario E26CON en el cual consta la elección de los concejales
de pérdida de investidura de concejales y diputados.SIGCMA
AL no se aportó copia del formulario E26CON en el cual consta la elección de los concejales para dicho periodo y si el demandado obtuvo la segunda mayor votación a la alcaldía debe acreditarse que accedió al cargo de concejal en ejercicio del estatuto de oposición política (artículo 25 de la Ley 1909 de 2018) , pues ello no opera en forma automática . En virtud de lo anterior, la parte actora debe allegar prueba que acredite que el señor Fray Monterrosa Jaramillo fungió como concejal de San Carlos.
2.- El actor señala como dirección de notificaciones de la demandada el correo de la Alcaldía Municipal de San Carlos, sin embargo, omite establecer una dirección de notificación personal del demandado distinta de la entidad pública, ya sea física o electrónica, esto a efectos de llevar a cabo la notificación personal de la demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con los artículos 198 -numeral 1y 200 del C.P.A.C.A, modificado por la Ley 2080 de 2021. Por ende, se le solicita a la parte actora que allegue una dirección personal ya física y/o electrónica para efectos de noti ficar la demanda al señor Fray Monterrosa Jaramillo.
3.- La Ley 1881 de 2018 en su artículo 21 4 dispone que en los aspectos no contemplados en dicha ley se seguirá lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción
dicha ley se seguirá lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, el numeral 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021establece que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, y que el secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. En atención a lo anterior, al advertirse por parte de la Secretaría de este Tribunal que el demandante no aportó constancia del envío del escrito de la demanda y sus anexos a la parte demandad a, y ante la indicación expresa en la norma de que tal omisión es una causal de inadmisión , se procederá en consecuencia a fin de que la parte demandante cumpla con la carga de enviar por medio electrónico, copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
4.- En conclusión, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se procederá a inadmitir la demanda y se concederá un término de 10 días para que se subsanen las falenci as anotadas, advirtiéndose que, en caso de no subsanar en el sentido antes indicado, o hacerlo en forma extemporánea, se rechazará la demanda. Por lo anterior, se
RESUELVE:
que, en caso de no subsanar en el sentido antes indicado, o hacerlo en forma extemporánea, se rechazará la demanda. Por lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la presente demanda para que sean corregidas las falencias anotadas, dentro del término de diez (10) días, so pena de rechazo.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3 ARTÍCULO 9o. Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenará la notificación personal al congresista, con la cual se dará iniciación al proceso judicial respectivo. También se notificará al agente del Ministerio Público a fin de que intervenga en el proceso. Las notificaciones se surtirán a l día siguiente al de la expedición del auto que las decrete. 4 ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el CódigoSIGCMA
(Firmado Electrónicamente) Pedro Olivella Solano Magistrado (E)
CONSTANCIA: El Magistrado sustanciador de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx