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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00115-00-(09-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00115-00-(09-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Acción TUTELA Radicación 23001233300020240011500

Demandante FRANKLIN EDUARDO DE LA VEGA GONZÁLEZ

Demandado FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA –

UNIDAD ASESORA – FNFP – CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL

Tipo de providencia Sentencia Tema Carencia actual de objeto por hecho superado

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Franklin Eduardo de la Vega González contra el Fondo Nacional de Financiación Política – Unidad Asesora – FNFP – Consejo Nacional Electoral, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

2.1 Hechos relevantes

Relata el actor que el día 12 de abril de 2024, presentó ante el Consejo Nacional Electoral un derecho de petición solicitando la reposición de votos en su condición de excandidato a la cámara de representantes por la circunscripción especial de víctimas en las elecciones del día 13 de marzo de 2022 , avalado por la asociación AFRODENUTAY. Sostiene que la petición fue enviada mediante correo electrónico a la dirección atencionalciudadano@cne.gov.co y, al no obtener respuesta se le está vulnerando sus

elecciones del día 13 de marzo de 2022 , avalado por la asociación AFRODENUTAY. Sostiene que la petición fue enviada mediante correo electrónico a la dirección atencionalciudadano@cne.gov.co y, al no obtener respuesta se le está vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2.2 Pretensiones

Se solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, se ordene a la entidad demandada dar respuesta a la petición presentada el día 12 de abril de 2024 y se ordene la reposición de votos.

2.3 Fundamentos de derecho

Invoca como sustento legal el artículo 86 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes y complementarias.Acción Tutela Radicación: 23001233300020240011500

Demandante: Franklin Eduardo de la Vega González

Demandada: Consejo Nacional Electoral

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CO-SC5780-99

III. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Admisión

La acción de tutela fue admitida por auto fechado 24 de junio de 20241, ordenándose la notificación a l Fondo Nacional de Financiación Política – Unidad Asesora – FNFP – Consejo Nacional Electoral. También, se requirió a la demandada para que rindiera un informe sobre los hechos que motivan la presente acción, para tal fin se le concedió un término de dos (2) días.

3.2. Contestación Consejo Nacional Electoral

A través de apoderada rindió el informe requerido por correo electrónico calendado el 25 de junio del corriente, en la plataforma digital TYBA Justicia XXI Web.

Afirma que , cuando el amparo de derechos fundamentales que se pretende no sea

A través de apoderada rindió el informe requerido por correo electrónico calendado el 25 de junio del corriente, en la plataforma digital TYBA Justicia XXI Web.

Afirma que , cuando el amparo de derechos fundamentales que se pretende no sea inmediato, inminente o la vulneración no siga extendiéndose en el tiempo, se entenderá que la acción de tutela es improcedente conforme señala el numeral 4° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Refiere que la vulneración de derechos fundamentales que se busca proteger por medio de la acción constitucional debe ser una vulneración cierta, es decir, que efectivamente se compruebe que hay una conducta que afectó o que amenace gravemente los derechos fundamentales constitucionales, y, por tanto, está en cabeza de la persona que se considere vulnerada, la carga de argumentar cómo está siendo vulnerada.

Asegura que el propósito de la tutela es que el juez constitucional administre justicia profiriendo las órdenes que considere pertinente a la autoridad o al particular que presuntamente con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales, además, procurar la defensa actual y cierta de los mismos.

Aduce que, al actor se le otorgó respuesta de su solicitud a través del CNE -S-FNFP1013-2024-FNFPCE-900 fechado y notificado el 27 de junio de 2024 , mediante correo electrónico. De tal modo que, al existir pronunciamiento ante lo peticionado, en el caso no estamos frente a una violación actual o urgente del derecho fundamental que alega el demandante, y, por ende, se torna innecesario el amparo al derecho fundamental de petición.

no estamos frente a una violación actual o urgente del derecho fundamental que alega el demandante, y, por ende, se torna innecesario el amparo al derecho fundamental de petición.

Argumenta que, una vez interpuesta acción de tutela y antes de proferir el fallo, si la presunta vulneración de los derechos fundamentales ha cesado, se satisficieron las pretensiones de la acción constitucional y no se advierte la necesidad de protección, de este modo, la tutela pierde su razón de ser, se torna improcedente y hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, solicita declarar la improcedencia de la acción y la carencia actual de objeto por hecho superado al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales.

1 Ver expediente digital – archivo 04.AutoAdmiteTutela.pdfAcción Tutela Radicación: 23001233300020240011500

Demandante: Franklin Eduardo de la Vega González

Demandada: Consejo Nacional Electoral

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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. Competencia

Por estar dirigida la acción de tutela contra el Fondo Nacional de Financiación Política – Unidad Asesora – FNFP – del Consejo Nacional Electoral, esta Corporación es competente para su conocimiento de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de abril 6 de 20212.

4.2. Problema jurídico

Determinar si el Fondo Nacional de Financiación Política – Unidad Asesora – FNFP – del Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales de petición y debido

333 de abril 6 de 20212.

4.2. Problema jurídico

Determinar si el Fondo Nacional de Financiación Política – Unidad Asesora – FNFP – del Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Franklin Eduardo de la Vega González , al no pronunciarse sobre la solicitud elevada el día 12 de abril de 2024 , referente a la reposición de votos en su condición de ex candidato a la cámara de representantes por la circunscripción especial de víctimas en las elecciones del 13 de marzo de 2022, avalado por la asociación

AFRODENUTAY.

De igual manera, establecer si se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, tal y como lo alega el ente demandado.

Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a realizar el estudio de los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) De la configuración de la carencia actual de objeto hecho superado, y iii) Caso concreto.

4.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajado r y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo,

contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajado r y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces

2 “DECRETO 333 de 2021. (Abril 6). "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del

ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.“Acción Tutela Radicación: 23001233300020240011500

Demandante: Franklin Eduardo de la Vega González

Demandada: Consejo Nacional Electoral

4 CO-SC5780-99 para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

➢ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su

la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representante s o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.

Se estima que el señor Franklin Eduardo de la Vega González se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de tutela pues presentó solicitud de reposición de votos el 12 de abril de 2024 y a la fecha de interposición de la tutela afirma no se ha resuelto lo pedido.

➢ Legitimación por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del De creto 2591 de 1991 prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

El Fondo Nacional de Financiación Política – Unidad Asesora – FNFP – del Consejo Nacional Electoral se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida que ante esta entidad se presentó la solicitud cuya resolución se depreca a través de la presente acción de tutela.

➢ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace con el fin de hacer de la acción tutelar un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace con el fin de hacer de la acción tutelar un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine el actor solicita se resuelva la petición elevada el día 12 de abril de 2024 ante el Consejo Nacional Electoral, sin que a la fecha de radicación de la acción24 de junio de 2024-3 se hubiere emitido y notificado pronunciamiento de fondo, por este motivo, no hay duda de la satisfacción del requisito de inmediatez.

➢ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

La Corte Constitucional4 ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3 Ver archivo 02ActadeReparto.pdf del expediente. 4 Corte Constitucional Sentencia T 206 de 2018 MP Alejandro Linares Cantillo – 28 de mayo de 2018.Acción Tutela Radicación: 23001233300020240011500

Demandante: Franklin Eduardo de la Vega González

Demandada: Consejo Nacional Electoral

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Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo. Bajo ese contexto encuentra el Despacho que se supera el citado requisito.

4.2.2. De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado

ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo. Bajo ese contexto encuentra el Despacho que se supera el citado requisito.

4.2.2. De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado5. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.

Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “ por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”6.

4.2.3. Caso concreto

El acervo probatorio demuestra lo siguiente:

A folio 7 del archivo 01Demanda.pdf milita solicitud del 12 de abril de 2024, elevada por el tutelante ante el Fondo Nacional de Financiación – Consejo Nacional Electoral. Pide pronunciamiento sobre la petición de reposición de votos que había formulado previamente el 9 de marzo de 2023.

el tutelante ante el Fondo Nacional de Financiación – Consejo Nacional Electoral. Pide pronunciamiento sobre la petición de reposición de votos que había formulado previamente el 9 de marzo de 2023.

A folio 8 del archivo 01Demanda.pdf reposa solicitud del actor fechada 9 de marzo de 2024, presentada ante la demandada . Peticiona al Consejo Nacional Electoral en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes – circunscripciones transitorias especiales de paz – Córdoba 14, periodo 2022 – 2026, se ordene la reposición de los votos que obtuvo como candidato inscrito por la asociación de afrodescendientes de Nuevo Tay “AFRODENUTAY” en las elecciones del 13 de marzo de 2022.

A folio 10 del archivo 01Demanda.pdf se observa certificado emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil . Hace constar que el señor Franklin de la Vega González , identificado con cédula de ciudadanía No. 6.887.866, se inscribió como candidato en el reglón 501 por la Asociación Afrodescendientes de Nuevo Tay – ADROFENUTAY para las elecciones de Cámara de Representantes – Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz – Córdoba 12, periodo 2022-2026, realizadas el día 13 de marzo de

2022. Obtuvo 2877 votos, equivalente al 9.85% del total de votos válidos.

5 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010 -00048, y del 4 de agosto de 2011,

rad. 2011-0874. M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T -233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998, T -184 de 2006, T -808 de 2005, T -980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T -288 de 2004, T662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 6 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.Acción Tutela Radicación: 23001233300020240011500

Demandante: Franklin Eduardo de la Vega González

Demandada: Consejo Nacional Electoral

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De folios 24 al 26 del archivo 06Contestacion.pdf se evidencia Oficio CNE -S-FNFP1013-2024-FNFPCE-900 adiado 27 de junio de 2024 , a través del cual el Consejo Nacional Electoral contesta al demandante la petición elevada por éste.

En el oficio mencionado se le explicó al señor de la Vega González el procedimiento interno que se sigue una vez son radicados los informes de ingresos y gastos de campaña por parte de las organizaciones política. Se indicó que, conforme con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y lo previsto en el artículo 11 de la Resolución No. 5881 de 2021, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales revisará

25 de la Ley 1475 de 2011 y lo previsto en el artículo 11 de la Resolución No. 5881 de 2021, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales revisará los informes de ingresos y gastos presentados, de igual forma, verificará el cumplimiento de las disposiciones del Acto Legislativo 2 del 25 de agosto de 2021 y las demás normas electorales y contables que le sean aplicables.

También, le manifestó al tutelante que, el informe de ingresos y gastos de campaña de la Circunscripción Transitoria de Paz No. 14 denominada Asociación Afrodescendientes de Nuevo Tay – AFRODENUTAY, fue objeto de observaciones por parte del contador público adscrito al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, mediante Oficio CNE -S-FNFP-0499-2023-FNFPCE900 del 14 de febrero de 2023, sin que a la fecha hayan allegado respuesta.

Además, expresa: “Así las cosas, hasta tanto la ASOCIACION AFRODESCENDEINTES DE NUEVO TAY – AFRODENUTAY, no subsane de fondo las observaciones impartidas por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, contenidas en el oficio CNE-S-FNFP-0499-2023-FNFPCE-900 del 14 de febrero de 2023 no es posible continuar con trámite de reconocimiento y pago”

En los folios 27 a 29 del archivo 06Contestacion.pdf se avizora Oficio CNE -S-FNFP0499-2023-FNFPCE-900 fechado 14 de febrero de 2023 , que tiene como asunto “Observaciones al Informe Integral de Ingresos y Gastos de la campa ña para la

0499-2023-FNFPCE-900 fechado 14 de febrero de 2023 , que tiene como asunto “Observaciones al Informe Integral de Ingresos y Gastos de la campa ña para la CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ No. 14 (CORDOBA) Elección 13 de marzo de 2022”.

En folios 30 a 42 del archivo 06Contestacion.pdf se encuentra Resolución 5881 del 1 de octubre de 2021 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el registro de libros contables, la presentación de informes de ingresos y gastos de campañas electorales, y la reposición de gastos de campaña para las elecciones de las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes 2022-2026 y 2026-2030”.

A folio 43 del archivo 06Contestacion.pdf milita screenshot en el que se observa la remisión de la respuesta a la solicitud hecha por el actor, vía correo electrónico por parte de la demandada a la dirección electrónica franklindelavega@hotmail.com. En la imagen se observa que tanto los oficios CNE-S-FNFP-1013-2024-FNFPCE-900 adiado 27 de junio de 2024 y CNE-S-FNFP-0499-2023-FNFPCE-900 del 14 de febrero de 2023, como la Resolución 5881 del 1 de octubre de 2021 , fueron enviadas en formato PDF, tal y como se ve a continuación:Acción Tutela Radicación: 23001233300020240011500

Demandante: Franklin Eduardo de la Vega González

Demandada: Consejo Nacional Electoral

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Radicación: 23001233300020240011500

Demandante: Franklin Eduardo de la Vega González

Demandada: Consejo Nacional Electoral

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Ahora, revisada la actuación desplegada por el Consejo Nacional Electoral frente a la petición presentada por el demandante, se tiene que solo con la captura de pantalla allegada junto con la contestación de la acción, no es posible para el Tribunal conocer el contenido de los documentos remitidos en formato PDF, por tanto, no podría tenerse certeza si la documental enviada al actor corresponde efectivamente a los oficios CNES-FNFP-1013-2024-FNFPCE-900 adiado 27 de junio de 2024 -respuesta a la solicitud del 12 de abril de 2024 -, CNE-S-FNFP-0499-2023-FNFPCE-900 del 14 de febrero de 2023 y a la Resolución 5881 del 1 de octubre de 2021.

No obstante, el Despacho se comunicó con el señor Franklin Eduardo de la Vega González el día 8 de julio de 2024 a las 08:56 A.M. a través del número de celular 3205211142 suministrado por el mismo dentro del acápite de notificaciones del escrito tutelar. El actor corroboró lo alegado por la entidad demandada, es decir, que el día 27 de junio del corriente recibió respuesta de fondo a su solicitud. Literalmente expresó “Ya para mí se superó el hecho” y, “Ya me contestaron lo que me debieron haber contestado hace tiempo”.

de junio del corriente recibió respuesta de fondo a su solicitud. Literalmente expresó “Ya para mí se superó el hecho” y, “Ya me contestaron lo que me debieron haber contestado hace tiempo”.

Pues bien, advierte la Sala que mientras se surtía el trámite de la presente acción de tutela, fue proferido el oficio CNE-S-FNFP-1013-2024-FNFPCE-900 fechado 27 de junio de 2024, escrito q ue resuelve la petición elevada por el demandante, relacionada con una reposición de votos , de esta forma cesó la alegada vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados en la presente acción de tutela.

De la anterior actuación se avizora la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará.

Respecto esta figura la Corte Constitucional mediante sentencia T-271-11 ha indicado:Acción Tutela Radicación: 23001233300020240011500

Demandante: Franklin Eduardo de la Vega González

Demandada: Consejo Nacional Electoral

8 CO-SC5780-99 “Esta corporación ha determinado que existen eventos en los cuales, en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo ha cesado. En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse.”7

En definitiva, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral ya ha dado respuesta

jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse.”7

En definitiva, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral ya ha dado respuesta al derecho de petición formulado por el demandante, se declarará el hecho superado.

V. DECISIÓN

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, por secretaría remitir el expediente a la Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, archivar el expediente.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Magistrada Ponente

MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO8

Magistrada Magistrado

7 Sentencia T-271-01, fecha 11 de abril de 2001, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Expediente T-2534467. 8 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del

7 Sentencia T-271-01, fecha 11 de abril de 2001, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Expediente T-2534467. 8 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano por el término de la incapacidad médica concedida.

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