TA COR - 23001-23-33-000-2024-00119-00-(23-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00119-00-(23-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 04
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO REMITE POR COMPETENCIA
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23-001-23-33-000-2024-00119-00
Demandante (s): Ludis Esther Páez Mercado y otros Demandado (s): E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de Valencia - Córdoba
I. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, l a parte accionante a través de apoderado judicial presenta demanda en contra la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús del M unicipio de Valencia - Córdoba, con el objeto de que se declare administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por la menor Andrea Melisa Furnieles Páez y la señora Ludis Esther Páez Mercado, ocurridas en un accidente de tránsito en fecha 19 de octubre de 2022, cuando eran transportadas en una ambulancia de propiedad del ente demandado a un centro hospitalario de mayor complejidad ubicado en el Municipio de Montería.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, establece que , para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los
II. CONSIDERACIONES
El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, establece que , para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
Así mismo, preceptúa que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, teniendo en cuenta el valor de estas, al tiempo de presentación de la demanda , sin incluir los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la misma1.
11 Consejo de Estado - Sección QuintaConsejero ponente: Alberto Yepes Barreiro Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-201800792-00(AC): “Cabe resaltar que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado varió su postura, pues en el auto que dictó el 9 de diciembre de 2013 consideró que debían sumarse los perjuicios consolidado y futuro dado que hacen parte del lucro cesante. Sin embargo, en el auto de 25 de septiembre de 2017, es decir, después de la decisión de la Sala Plen a de dicha Sección (17 de octubre de 2013), consideró que la cuantía se determina sin tenerse en cuenta los frutos,
de 25 de septiembre de 2017, es decir, después de la decisión de la Sala Plen a de dicha Sección (17 de octubre de 2013), consideró que la cuantía se determina sin tenerse en cuenta los frutos, intereses o perjuicios causados con posterioridad a la fecha de la demanda” .Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 23.001.23.33.000.2024.000119.00
Ahora, respecto a la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, el artículo 152 del CPACA dispone que conocerán de los siguientes asuntos:
“De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Se resalta) Por el contrario, se determinó por el legislador que los Juzgados Administrativos conocerán de los asuntos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el presente asunto, los demandantes reclaman la indemnización, así:
Perjuicios morales:
Daño a la salud:
“Se solicita que a favor de cada víctima directa se pague el máximo establecido en jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSAUALES VIGENTES, equivalentes en la actualidad a la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000)”Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 23.001.23.33.000.2024.000119.00
MILLONES DE PESOS ($130.000.000)”Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 23.001.23.33.000.2024.000119.00
Daños materiales:
Lucro cesante futuro:
(…) “el valor por concepto de lucro cesante futuro para la lesionada ANDREA MELISA
FURNIELES PAEZ es de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA MILLONES QUINIENTOS
SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($2.580.507.686”).
(…) “el valor por concepto de lucro cesante futuro para la lesionada LUDIS ESTHER PAEZ MERCADO es de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS
SESENTA Y UN MIL CIENTO DOS PESOS ($2.531.961.102)”.
Lucro cesante consolidado:
(…) “el valor por concepto de lucro cesante consolidado para la lesionada LUDIS ESTHER
PAEZ MERCADO es de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS
OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS MCTE ($274.381.327)”.
Daño emergente:
(…) “Se debe agregar que, al momento de solicitar este perjuicio, el mismo es determinable y cuantificable, conforme al texto de la cláusula segunda del contrato de honorarios suscrito entre el grupo demandante y el suscrito apoderado judicial, como quiera que, se pactaron en la modalidad de cuota -litis, en cuantía del treinta (30 %) de las sumas que resulten a favor de los demandantes, realizados los guarismos correspondientes se tiene que el valor del daño emergente pretendido por concepto de honorarios de abogado en esta instancia
en la modalidad de cuota -litis, en cuantía del treinta (30 %) de las sumas que resulten a favor de los demandantes, realizados los guarismos correspondientes se tiene que el valor del daño emergente pretendido por concepto de honorarios de abogado en esta instancia equivale a la suma DOS MIL TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($2.033.355.035), al ser una condena impuesta en sede judicial”.
Ahora bien, en el asunto cuyo estudio ocupa la atención de este despacho , tal como se evidencia en precedencia, la pretensión mayor planteada en la demanda y causada al momento de la presentación de ésta corresponde a aquella denominada como “ lucro cesante consolidado”, la cual se ha tasado en un valor de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS MCTE ($274.381.327)” , suma que no supera los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que este Despacho no sería competente para conocer del presente asunto. Lo anterior , sin consideración a las pretensiones referentes a lucro cesante futuro y daño emergente (honorarios), como quiera que se trata de sum as de dinero que se causan con posterioridad a la presentación de la demanda y no pueden tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía, tal como lo consideró el Honorable Consejo de Estado en Auto de 25 de septiembre de 20172.
En consecuencia, la competencia recae sobre los jueces administrativos, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 155 del CPACA, por lo que se remitirá el proceso de
Consejo de Estado en Auto de 25 de septiembre de 20172.
En consecuencia, la competencia recae sobre los jueces administrativos, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 155 del CPACA, por lo que se remitirá el proceso de
2 Auto de 25 de septiembre de 2017 - Rad. No. 15001-23-33-000-2014-0035801 - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección AMedio de Control: Reparación Directa Radicado: 23.001.23.33.000.2024.000119.00
la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería Sistema Oral – Reparto, en primera instancia, en atención al artículo 168 C.P.A.C.A3
Finalmente, se advierte que, al no contar este Despacho con la competencia legal para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, no se revisará si la demanda se ajusta o no a las previsiones señaladas en el artículo 162 y siguientes del CPACA, pues dicha labor corresponde al Juez que avoque el conocimiento de esta causa judicial.
RESUELVE4
PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Córdoba carece de competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería Sistema Oral – Reparto, por ser los competentes para su conocimiento, conforme a lo dicho en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
3 Art.168 CPACA: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” 4 El presenta auto es dictado por el Ponente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 125 del CPACA, que regula lo atinente a la expedición de las providencias, y que no incluyó la remisión por competencia del expediente, como de aquellas que deban proferirse por la Sala de