TA COR - 23001-23-33-000-2024-00120-00-(16-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00120-00-(16-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano
Montería, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA TUTELA
Radicación: 23001233300020240012000
Accionante (s): Luis Carlos Monroy Minota Accionado (s): Procuraduría 124 JII Administrativa de Montería
Se resuelve en primera instancia la tutela de la referencia. Se declarará carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales involucrados
Petición Debido Proceso
2. Petición de amparo
El accionante solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Procuraduría 124 JII Administrativa de Montería que programe la audiencia de conciliación solicitada el 11 de junio de 2024.
3. Fundamentos fácticos
El accionante indica que el 11 de junio de 2024 presentó a la Procuraduría Administrativa de Montería solicitud de conciliación administrativa contra La Nación/ Ministerio de Defensa Nacional. El 25 de junio solicitó impulso procesal . La procuraduría respondió que fue repartida a la Procuraduría 124 Judicial II Administrativa de Montería, pero sin obtener una respuesta.
4. Contestación
El procurador 124 Judicial II para Asuntos Administrativos manifestó que el accionante presentó el 11 de junio de 2024 solicitud de conciliación extrajudicial a través del correo de
respuesta.
4. Contestación
El procurador 124 Judicial II para Asuntos Administrativos manifestó que el accionante presentó el 11 de junio de 2024 solicitud de conciliación extrajudicial a través del correo de reparto de conciliaciones extrajudiciales conciliacionadtvamonteria@procuraduria.gov.co. La solicitud de conciliación fue repartida a la Procuraduría 124 Judicial II Administrativa dePágina 2 de 5
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Sentencia Tutela Rad: 23001233300020240012000
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Montería el 12 de junio de 2024, con radicado i nterno en la plataforma SIGDEA E -20243780.
De acuerdo con la 2220 de 2022, el conciliador dispone del término legal de 3 meses para adelantar la audiencia de conciliación, pues al vencimiento de dicho plazo se reanuda la contabilización de los términos de caducidad y prescripción, según el caso. El término legal para resolver sobre la admisión de las solicitudes de conciliación es de 10 días. Sin embargo, en los meses mayo y junio de 2024 ocurrieron situaciones excepcionales que dispararon en cerca del m il por ciento (1000%) la cantidad de asuntos a cargo de la Procuraduría 124 Judicial II Administrativa de Montería, lo que hizo imposible cumplir con el término legal.
Según datos tomados de la plataforma SIGDEA, en los meses de mayo y junio del año 2023 ingresaron 35 solicitudes de conciliación a las procuradurías judiciales administrativas de Montería. En el mismo período del año 2024, por el contrario, ingresaron 341 solicitudes.
2023 ingresaron 35 solicitudes de conciliación a las procuradurías judiciales administrativas de Montería. En el mismo período del año 2024, por el contrario, ingresaron 341 solicitudes. La situación se vio agravada porque desde el mes de abril de 2024, uno de los procuradores judiciales (El procurador 189 judicial I) pidió licencia para ocupar un cargo en la Rama Judicial y a la fecha no ha sido nombrado funcionario que ocupe la referida procuraduría; y la procuradora 190 judicial I pidió vacaciones individuale s y le fueron concedidas , por lo cual le fue suspendido el reparto desde la semana anterior al disfrute de su período vacacional. El número de procuradores judiciales entre los cuales debían repartirse los asuntos se vio reducida en un 40% (Pasó de 5 a 3), mientras que la cantidad de conciliaciones que ingresaron se incrementó en el 974,28%. Se trató de una coyuntura desafortunada que, en ningún caso, obstaculiza el derecho de acceso a la justicia del demandante, puesto que la audiencia en todo caso siempre debe llevarse a cabo dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, independientemente de la fecha en que sea admitida la conciliación.
Finalmente indica que existe carencia de objeto por hecho superado por cuanto mediante auto del 8 de julio de 2024 se admitió la solicitud de conciliación y se fijó el 9 de septiembre de 2024 para celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Asunto a resolver
Correspondería determinar de fondo si la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos ha vulnerado derecho fundamental del accionante al no pronunciarse frente
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Asunto a resolver
Correspondería determinar de fondo si la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos ha vulnerado derecho fundamental del accionante al no pronunciarse frente la solicitud de conciliación administrativa presentada el 11 de junio de 2024 ; pero se tiene que, conforme a la respuesta de la autoridad accionada, estamos frente a una situación dePágina 3 de 5
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2. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela
La Corte Constitucional ha sostenido reiterativamente que la terminación del proceso de tutela por “carencia actual de objeto” se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental alegado desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna
tutela por “carencia actual de objeto” se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental alegado desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto, ha señalado:
“(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual . Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)1” (Negrilla de la Sala)
En relación con los tres supuestos referenciados el Consejo de Estado en numerosas providencias ha precisado:
“(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de
En relación con los tres supuestos referenciados el Consejo de Estado en numerosas providencias ha precisado:
“(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
1 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005.Página 4 de 5
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(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”2.2
(iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada”3 3.
En este orden y sin necesidad de mayores elucubraciones cuando se satisface lo solicitado
actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada”3 3.
En este orden y sin necesidad de mayores elucubraciones cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela en el transcurso de la misma, se está ante un hecho superado y lo que el juez constitucional debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional.
4. Análisis y conclusiones
En el sub lite se tiene que la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos acreditó que admitió la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por Luis Carlos Monroy Minota el 11 de junio de 2024, convocando a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Y señaló el día 09 de septiembre de 2024, a las 11:00 A.M., para la celebración de la audiencia de conciliación . Así mismo explicó las razones por las cuales existió una demora en el estricto cumplimiento del término legal previsto para resolver en cuanto la admisión. En ese sentido, la solicitud de tutela pierde sustento pues desaparece el objeto sobre el cual recaía una eventual protección constitucional.
En este orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto desapareció la circunstancia que suscitaba la inconformidad de l tutelante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA:
1.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Monroy Minota, por los motivos expuestos en precedencia.
FALLA:
1.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Monroy Minota, por los motivos expuestos en precedencia. 2.- NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto
2 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001 -0315000-2018-04225-00.Página 5 de 5
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CO-SC5780-99 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase
La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.