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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00122-00-(04-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00122-00-(04-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO

Proceso: EJECUTIVO Radicación: 23001233300020240012200

Ejecutante: ROGER ENRIQUE DÍAZ PICO

Ejecutado: E.S.E. CAMU DE SAN ANTERO – IRIS LÓPEZ DURAN

Tipo de providencia: Auto Decisión: Librar mandamiento de pago

I. ANTECEDENTES

Roger Enrique Díaz Pico mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra la E.S.E. Camu de San Antero – Iris López Duran.

II. CONSIDERACIONES

1. La parte ejecutante solicita se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la E.S.E. Camu San Antero – Iris López Duran, por los siguientes conceptos:

«PRIMEROLibrar mandamiento de pago ejecutivo contra la ESE CAMU IRIS LOPEZ DURAN DEL MUNICIPIO DE SAN ANTERO y en favor del Señor ROGER ENRIQUE DIAZ PICO para que en restablecimiento del derecho le sean pagadas los salarios prestaciones intereses y sanciones moratorias objeto de estas condenas por la suma de

($770.219.129,41) SETECIENTOS SETENTA MILLONES DOCIENT OS DIESINUEVE MIL

CIENTO VEINTINUEVE CON 41/100 PESOS M/TE.

(…)

($770.219.129,41) SETECIENTOS SETENTA MILLONES DOCIENT OS DIESINUEVE MIL

CIENTO VEINTINUEVE CON 41/100 PESOS M/TE.

(…)

TERCERO: Condenar al pago de los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal, establecida por la Superfinanciera de Colombia como lo establecen los artículos 292 y 295 núm. 4 del CP ACA y Art 307, 422 del CGP por no pago dentro de los10 meses de su ejecutoria hasta cuando se haga efectivo su pago

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada por el 100% de las mismas»

Para demostrar la obligación incumplida cuya ejecución se demanda, la parte ejecutante presentó como título ejecutivo la sentencia del 5 de marzo de 2020, emitida en el proceso identificado con el radicado 23001233300020140039100, por la Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual fue confirmada parcialmente y modificada en sus ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto a través de la sentencia fechada 13 de abril de 202 3, expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de

Estado.Proceso: Ejecutivo

Expediente No. 23001233300020240012200

Ejecutante: Roger Enrique Díaz Pico

Ejecutado: E.S.E. Camu de San Antero – Iris López Duran

2

CO-SC5780-99

2. Las Salas Plenas de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado, en autos del 25 de julio de 2016 1 y del 29 de enero de 2020 2, respectivamente, unificaron su

CO-SC5780-99

2. Las Salas Plenas de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado, en autos del 25 de julio de 2016 1 y del 29 de enero de 2020 2, respectivamente, unificaron su jurisprudencia para señalar que, en materia de procesos ejecutivos derivados de sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa, el factor que determina la competencia es el de conexidad. Esta posición actualmente corresponde a la totalidad de las secciones de la alta corporación e incluso fue recogida en los numerales 6 del artículo 28 y el 7 del artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, cuyas previsiones aplican a las demandas radicadas a partir del 25 de enero del 2021, en virtud de su régimen de vigencia y transición normativa (artículo

86).

Así las cosas, la competencia para el conocimiento de las demandas ejecutivas corresponde a los mismos jueces que hayan tramitado el proceso ordinario, ya sea con base en el precedente de unificación para las formuladas antes de la fecha en mención, o con fundamento en los artículos citados para las que se presenten una vez comience su vigencia.

En el caso bajo estudio, el proceso ordinario -nulidad y restablecimiento del derecho, fue tramitado en primera instancia por esta Sala. En consecuencia, el despacho es competente para conocer y tramitar la ejecución seguida del proceso ordinario.

3. Para el cobro ejecutivo de sentencias judiciales debe aplicarse lo establecido en el CPACA, artículos 297 y 298 (modificado por la ley 2080 de 2021).

Las sentencias ejecutoriadas de esta jurisdicción mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen título ejecutivo, siempre y cuando

CPACA, artículos 297 y 298 (modificado por la ley 2080 de 2021).

Las sentencias ejecutoriadas de esta jurisdicción mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen título ejecutivo, siempre y cuando cumplan con los requisitos consagrados en la Ley.

Al referirse al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso dispone:

"Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causan te, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tr ibunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.... "

Los requisitos sustanciales se encuentran cumplidos cuando de la revisión de los documentos se observe de manera manifiesta y clara la obligación a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sin que la misma se encuentre pendiente de plazo o condición.

En este caso, de los documentos que reposan al interior del expediente, se tiene que existe un título ejecutivo en contra de la entidad demandada, obligación que es exigible ante esta jurisdicción de conformidad con la normativa citada.

4. En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda por la cual se pretenda la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso

jurisdicción de conformidad con la normativa citada.

4. En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda por la cual se pretenda la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el inciso k) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , expresa

1 C.E., Sec. Segunda, Auto de Unificación 2014 -01534 (4935 -2014), jul. 25/2016. M.P. William Hernández Gómez. 2 C.E., Sec. Tercera, Auto de Unificación 2019 -00075 (63931), ene. 29/2020. M.P. Alberto Montaña Plata.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020240012200

Ejecutante: Roger Enrique Díaz Pico

Ejecutado: E.S.E. Camu de San Antero – Iris López Duran

3

CO-SC5780-99 que el término es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título.

El inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, hace énfasis en la expresión “a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”. Así se lee:

“Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”.

En el presente asunto la sentencia quedó ejecutoriada el 3 de julio de 20 233, por

de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”.

En el presente asunto la sentencia quedó ejecutoriada el 3 de julio de 20 233, por consiguiente, Colpensiones tenía 10 meses de plazo para cumplir con las obligaciones plasmadas en la misma. Y como desde el 3 de mayo de 2024, empezó a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva, el plazo máximo para presentar la demanda ejecutiva vence el 3 de mayo de 2029.

En ese sentido, se destaca que la demanda ejecutiva fue interpuesta dentro del término legal establecido.

5. De acuerdo con el artículo 430 del CGP, se procederá a librar el mandamiento de pago, no en la forma pedida en la demanda, sino en la que se ajusta a la ley. Para tal efecto, se sintetiza en el siguiente cuadro la liquidación de las sumas adeudadas de acuerdo con la

sentencia base de ejecución:

LIQUIDACIÓN

CAPITAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIAL INDEXADAS 33,075,023

SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 244 DE 1995 296,079,444

INTERESES CAUSADOS AL CAPITAL DESDE LA EJECUTORIA A

09/07/2024 5,404,651

TOTAL ADEUDADO A 09/07/2024 334,559,118

Corolario, se dispondrá en la parte resolutiva librar mandamiento de pago por los valores establecidos en la anterior liquidación.

Las anteriores sumas serán reliquidados a la fecha en que se emita el auto que apruebe o modifique la liquidación del crédito.

establecidos en la anterior liquidación.

Las anteriores sumas serán reliquidados a la fecha en que se emita el auto que apruebe o modifique la liquidación del crédito.

Respecto a los intereses moratorios solicitados se accederá en los términos del artículo 192 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba

DISPONE:

PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor del señor Roger Enrique Díaz Pico y en contra de la E.S.E. Camu de San Antero – Iris López Duran, por los siguientes valores:

3 Ver constancia de ejecutoria archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020240012200

Ejecutante: Roger Enrique Díaz Pico

Ejecutado: E.S.E. Camu de San Antero – Iris López Duran

4

CO-SC5780-99 - Por la suma de treinta y tres millones setenta y cinco mil veintitrés pesos ($33.075.023), por concepto de capital adeudado por prestaciones social es indexadas.

  • Por la suma de doscientos noventa y seis millones setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($296.079.444), por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
  • Por los intereses moratorios causados de conformidad con el artículo 192 del

CPACA.

  • Los anteriores valores serán reliquidados hasta la fecha en que se emita el auto que apruebe y/o modifique la liquidación del crédito.
  • Por los intereses moratorios causados de conformidad con el artículo 192 del

CPACA.

  • Los anteriores valores serán reliquidados hasta la fecha en que se emita el auto que apruebe y/o modifique la liquidación del crédito.

SEGUNDO: ORDENAR a la E.S.E Camu de San Antero – Iris López Duran que cumpla con la obligación de pagar a la ejecutante, las sumas señaladas en el numeral anterior del presente proveído, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia, y las que en lo sucesivo se causen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la entidad ejecutada de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, adviértase que, el artículo 442 del C.G.P dispone de un término de diez (10) días para proponer excepciones de mérito. Dicho término solo se empezará a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, conforme lo establecido en el artículo 199 del CPACA.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al señor Agente del Ministerio Pública que actúa ante este despacho.

QUINTO: RECONOCER personería jurídica al doctor Rafael Ballesteros Corre a,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.450.159 de Gramalote N de S. y portador de la tarjeta profesional 78.896 del C.S. de la J., como apoderado de la parte ejecutante en los

identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.450.159 de Gramalote N de S. y portador de la tarjeta profesional 78.896 del C.S. de la J., como apoderado de la parte ejecutante en los términos del poder allegado al plenario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por l a Magistrada Ponente la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autentic idad del documento al escanear el siguiente código QR:

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