TA COR - 23001-23-33-000-2024-00125-00-(29-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00125-00-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente en Turno: María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO
MEDIO DE CONTROL: Acción de Cumplimiento RADICACIÓN: 23-001-23-33-000-2024-00125-00
DEMANDANTE: Julieta Espinosa Otero DEMANDADO: Universidad de Córdoba Se resuelve sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Diva Cabrales Solano, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
La Magistrada Diva Cabrales Solano manifiesta declararse impedida para conocer del proceso de la referencia , fundada en el numeral 4º del artículo 130 del C.P.A.C.A, por haber suscrito su cónyu ge contrato como docente de hora cátedra con la Universidad de Córdoba.
Así mismo, invoca las causales 1 a y 2a del artículo 140 del C.G.P . En sustento , pone de presente haber actuado como ponente dentro del proceso identificado con radicado No. 23.001.33.33.006.2016.00050.03, por medio del cual se confirmó la providencia de fecha 1º de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Monteria, que ordenó el reintegro de la accionante a la planta de empleados de la Universidad de Córdoba.
Señala que tal situación adquiere relevancia como quiera que la acción de cumplimiento “deviene” de la decisión adoptada en el proceso de nulidad y
accionante a la planta de empleados de la Universidad de Córdoba.
Señala que tal situación adquiere relevancia como quiera que la acción de cumplimiento “deviene” de la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostiene que el análisis “sobre el cumplimiento de las normas invocadas” implica de un estudio sobre la providencia en la cual participó y hubo pronunciamiento sobre el derecho al restablecimiento de la accionante . Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta lo manifestado en el libelo de la acción cuando se menciona: “… acudo ante Autoridad Judicial competente, para el cumplimiento del deber que surge a partir de mi REINTEGRO, dicha acción se encamina a procurar efectivamente que se cumpla con la sentencia emitida del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Sala Tercera de decisión, para concretar los efectos de la Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, es imperativo retrotraer las cosas a su estado anterior con todo lo que eso implica y SIN
SOLUCION DE CONTINUIDAD.”
Ahora bien, la causal 4ª del articulo 130 del C.P.A.CA, invocada es del siguiente tenor:Radicado:23-001-23-33-000-2024-00125-00
2 “4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas
o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”.
Respecto la citada causal d e impedimento citada, el tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié1 indica: “Esta causal, novísima en el procedimiento administrativo, resulta verdaderamente excesiva para muchas de las relaciones de los parientes del juez que lo inhabilitan para decidir, pues en la práctica algunas de ellas no le generan ninguna limitante a la im parcialidad que debe regir sus actos, pudiéndose entender, si acaso, la manifestación de impedimento <<como un acto de suprema delicadeza >>. Como se ha mencionado, la finalidad de las causales de impedimento y recusación es evitar que el juez tome una decisión motivada por un interés real y concreto que le reste objetividad a su criterio. Por lo tanto, las causales en las que no sea posible determinar la presencia de un móvil subjetivo que pueda afectar la imparcialidad, resultan inútiles para los fines de la justicia. (...)" (Resaltado fuera de texto).
Conforme lo anterior, se tiene que si bien el Dr. Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, quien funge como cónyuge de la Magistrada Diva Cabrales Solano , presta sus servicios de docente a la Universidad de Córdoba –entidad accionadamediante contrato de hora catedra, tales funciones nada tienen que ver con el asunto objeto de controversia que se debate en la acción de cumplimiento de la referencia, el cual
servicios de docente a la Universidad de Córdoba –entidad accionadamediante contrato de hora catedra, tales funciones nada tienen que ver con el asunto objeto de controversia que se debate en la acción de cumplimiento de la referencia, el cual se centra en que la universidad cumpla las Actas Nros. 012 de 28 de mayo de 2015 – 025 de 04 de noviembre de 2015 - 030 de 9 de diciembre de 2015 – 031 de 16 de diciembre de 2015, que ordenaron un aumento salarial a los empleados públicos de la planta de personal administrativo, calidad que no posee su cónyuge, por tanto, no surge una circunstancia que afecte la imparcialidad de la magistrada.
Adicionalmente, invoca la magistrada las causales 1 a y 2a del artículo 140 del Código General del Proceso, las cuales disponen expresamente:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
Para que se configure la causal primera invo cada debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.” 2, es decir, se afecte la objetividad para resolver el caso pues el pronunciamiento que
1 Derecho Procesal Administrativo, 8ª edición, pag. 843.
caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.” 2, es decir, se afecte la objetividad para resolver el caso pues el pronunciamiento que
1 Derecho Procesal Administrativo, 8ª edición, pag. 843. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarsicio Cáceres Toro.Radicado:23-001-23-33-000-2024-00125-00
3 pueda dictar, en últimas lo podría beneficiar. Se trata entonces de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.3 Por otra parte, respecto al alcance de la causal 2°, el H. Consejo de Estado4, indicó que la expresión “haber conocido del proceso en instancia anterior ”, implica que el funcionario judicial haya realizado un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción, o sobre asuntos accidentales pero esenciales de la misma.
Citando otro pronunciamiento de la misma Corporación que data de 10 de mayo de 2012 en el expediente N° 17450, se reiteró que el juez que conoció de un proceso “cuando participó en el debate y emitió su opinión en la decisión que se adoptó frente al caso debatido o sobre aspectos parciales pero esenciales de un proceso”. En cuanto a la expresión instancia anterior, concluyó que es “ la etapa procesal previa a la et apa de revisión que inicia, a instancia del recurso de apelación o de cualquier otro mecanismo judicial que implique abordar asuntos esenciales de los
En cuanto a la expresión instancia anterior, concluyó que es “ la etapa procesal previa a la et apa de revisión que inicia, a instancia del recurso de apelación o de cualquier otro mecanismo judicial que implique abordar asuntos esenciales de los hechos que fueron discutidos en el proceso objeto de revisión, o de la forma en que se abordó y se tramitó ese proceso”. Resaltó además que esa causal tiene su génesis en el respeto al principio de la doble instancia cuando esta procede, y que tiene por finalidad impedir que el mismo juez que conoció en la primera instancia intervenga en la segunda, juzgando su propia actuación.
Ahora bien, analizada la s referidas causales del CGP; si bien en los fundamentos fácticos de la acción se hace referencia “a que se cumplan los efectos de la sentencia” en que la magistrada Cabrales Solano aduce haber actuado como ponente, lo cierto es que la parte actora no cuestiona en sí el contenido de tal providencia ni la orden de reintegro dispuesta en la misma, sino que, específicamente, solicita el complimiento de las Actas Nros. 012 de 28 de mayo de 2015 – 025 de 04 de noviembre de 2015. - 030 de 9 de diciembre de 2015 – 031 de 16 de diciembre de 2015, que reconocieron “Dos (2) Grados como Profesional Especializado Código 2028, que para tal efecto fue aprobado en la vigencia 2016”, aumento salarial que, tal como se evidencia, no deriba de lo fallado en Sentencia de 1º de diciembre de 2020 dentro del proceso con radicado No. 23.001.33.33.006.2016.00050.03.
vigencia 2016”, aumento salarial que, tal como se evidencia, no deriba de lo fallado en Sentencia de 1º de diciembre de 2020 dentro del proceso con radicado No. 23.001.33.33.006.2016.00050.03.
Conforme los argumentos en que se fundamenta el impedimento, no está llamada a prosperar, en razón a que, conforme con la normativa expuesta, la magistrada ha debido conocer del proceso de la referencia o cualquier actuación que aconteciera de éste en una instancia inferior; y en este caso, la providencia de 1º de diciembre de 2020 fue dictada dentro de un proceso de naturaleza distinta (nulidad y restablecimiento del derecho) a la acción de cumplimiento que hoy es objeto de estudio. Aunado a lo anterior, no se avisora dentro del mismo una situación de beneficio para la magistrada impedida o que comprometa su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Radicación numero: 11001-03-25-000-2005-00012-01. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – C.P. Dra. Carmen teresa Ortiz de Rodríguez – Expediente bajo radicado 25000-23-24-000-2002-00772-02(18186) – providencia de 4 de abril de 2013.Radicado:23-001-23-33-000-2024-00125-00
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En conclusión, las circunstancias alegadas por la magistrada Diva Cabrales Solano, no configuran las causales de impedimento invocadas y, por lo tanto, se declarará
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En conclusión, las circunstancias alegadas por la magistrada Diva Cabrales Solano, no configuran las causales de impedimento invocadas y, por lo tanto, se declarará infundado el impedimento propuesto.
Conforme lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba en Sala Cuarta de
Decisión RESUELVE PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada Diva María Cabrales Solano, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría se librarán las comunicaciones de rigor.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO
Magistrada Magistrado