TA COR - 23001-23-33-000-2024-00126-00-(23-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00126-00-(23-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Acción TUTELA Radicación 23001233300020240012600
Demandante DIRLEY DEL CARMEN PACHECO ROSARIO
Demandado JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA
Tipo de providencia Sentencia Tema Carencia actual de objeto por hecho superado
1. ASUNTO
El Tribunal procede a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Dirley del Carmen Pacheco Rosario contra el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
2.1 Hechos relevantes
Relata la actora que el día 3 de mayo de 2024 , fue sometido a reparto proceso de reparación directa cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , con número de radicado 23001333300420240016400.
Asegura que, desde la fecha mencionada hasta el momento en que fue interpuesta la acción de la referencia, han transcurrido 69 días sin que el despacho de conocimiento haya emitido la primera actuación procesal, razón por la cual ha remitido 3 impulsos
Asegura que, desde la fecha mencionada hasta el momento en que fue interpuesta la acción de la referencia, han transcurrido 69 días sin que el despacho de conocimiento haya emitido la primera actuación procesal, razón por la cual ha remitido 3 impulsos procesales los días 6, 10 y 20 de mayo del corriente para que el despacho expida auto de admisión o inadmisión de la demanda.
Conforme lo expuesto, sostiene que, dentro del proceso se ha constituido mora judicial, pues, el despacho de conocimiento ha obviado las solicitudes remitidas.
2.2 Pretensiones
Se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al juzgado demandado que, en el término de 48 horas, proceda a resolver los impulsos presentados, es decir, que emitaAcción Tutela Radicación: 23001233300020240012600
Demandante: Dirley del Carmen Pacheco Rosario Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería
2 CO-SC5780-99 auto que admita o inadmite la demanda dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 23001333300420240016400.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Admisión
La acción de tutela fue admitida por auto fechado 11 de julio de 20241, ordenándose la notificación a la parte actora y a la jueza titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. También, se requirió a la demandada para que rindiera un informe sobre los hechos que motivan la presente acción, para tal fin se le concedió
notificación a la parte actora y a la jueza titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. También, se requirió a la demandada para que rindiera un informe sobre los hechos que motivan la presente acción, para tal fin se le concedió un término de dos (2) días.
3.2. Contestación Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería
La Jueza Cuarta Administrativo del Circuito de Montería rindió el informe requerido mediante correo electrónico calendado 11 de ju lio del corriente, el cual figura en la plataforma digital TYBA Justicia XXI Web.
Aduce que, revisado el sistema de consulta judicial SAMAI, se observa que la señora Dirley del Carmen Pacheco Rosario y otros mediante apoderado presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra del departamento de Córdoba y otros, la cual fue repartida para su conocimiento al juzgado que preside el día 3 de mayo de 2024, con número de radicado 23001333300420240016400.
Sostiene que, los días 10 y 20 de mayo del corriente, fueron presentados memoriales solicitando impulso procesal. Y que, el día 16 de julio de 2024 fue emitido auto inadmisorio de la demanda el cual se notificaría al día siguiente.
Trae a colación sentencia T -678 de 2011 de la Corte Constitucional y arguye que, al encontrarse satisfecha por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Expresa que, no puede afirmarse que existe dilación injustificada en el trámite del proceso de reparación directa presentado por la tutelante, pues, dentro del juzgado
se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Expresa que, no puede afirmarse que existe dilación injustificada en el trámite del proceso de reparación directa presentado por la tutelante, pues, dentro del juzgado existen acciones constitucionales de prevalencia, así como más de 450 procesos que se encuentran en trámite.
Aunado, comenta que, si bien las normas procesales establecen unos términos dentro de los cuales deben surtirse cada una de las etapas, no puede desconocerse que todas las solicitudes que se presentan dentro de los procesos están sometidas a trámites, éstos a turnos y a la disponibilidad de la capacidad de respuesta del Juzgado, y que debido a la carga procesal del mismo muchas veces se pr esentan retrasos, circunstancias que no pretenden justificar la demora que alega la parte tutelante, pero sí buscan pone r en contexto el asunto para demostrar que no se trata de desidia, negligencia, de una conducta caprichosa o arbitraria de los servidores judiciales que hemos estado al frente del Despacho.
1 Ver expediente digital – archivo 04.AutoAdmite.pdfAcción Tutela Radicación: 23001233300020240012600
Demandante: Dirley del Carmen Pacheco Rosario Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería
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4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. Competencia
Por estar dirigida la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería , esta Corporación es competente para su conocimiento de
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. Competencia
Por estar dirigida la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería , esta Corporación es competente para su conocimiento de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del decreto 333 de abril 6 de 20212.
4.2. Problema jurídico
Determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Dirley del Carmen Pacheco Rosario al no haber emitido auto admisorio o inadmisorio de la demanda radicada con el número 23001333300420240016400.
De igual manera, establecer si en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al haber se expedido decisión en el proceso de reparación directa durante el curso de la presente acción.
Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a realizar el estudio de los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) De la configuración de la carencia actual de objeto hecho superado, y iii) Caso concreto.
4.2.1. Procedencia de la acción de tutela
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando
las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajado r y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de los mismos.
2 “DECRETO 333 de 2021. (Abril 6). "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" ARTÍCULO 1°. Modificación del ar tículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.“Acción Tutela Radicación: 23001233300020240012600
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➢ Legitimación en la causa por activa
Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representante s o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.
En el asunto se estima que la señora Dirley del Carmen Pacheco Rosario se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela pues aduce
de interponer la acción de tutela por sí mismas.
En el asunto se estima que la señora Dirley del Carmen Pacheco Rosario se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela pues aduce afectación ius fundamental ante la omisión del juzgado tutelado de emitir auto que decida sobre la admisión de la demanda de reparación directa radicad a con el número 23001333300420240016400, donde funge como demandante.
➢ Legitimación por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del De creto 2591 de 1991 prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida que fue a esta autoridad judicial a la que le correspondió conocer de la demanda de reparación directa presentada por la actora bajo el número de radicado 230013333004202400164003.
➢ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se evidencia que la actora solicita se emita auto que admita o inadmita la demanda dentro del medio de control de reparación directa contra el departamento de Córdoba, Institución Educativa Santa Lucía – sede principal los Carretos y el municipio de San Andrés de Sotavento que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del
la demanda dentro del medio de control de reparación directa contra el departamento de Córdoba, Institución Educativa Santa Lucía – sede principal los Carretos y el municipio de San Andrés de Sotavento que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, bajo el número de radicado 23001333300420240016400, pues, ha presentado impulsos procesales los días 6, 10 y 20 de mayo de 2024, sin que a la fecha de presentación de la acción tutelar -10 de julio de 2024 -4 se haya emitido pronunciamiento.
Así, se evidencia que , la tutela objeto de estudio fue presentada dentro de un término razonable.
3 Ver archivo 02ActaReparto.pdf dentro de la carpeta 07Expediente23001333300420240016400.zip del expediente. 4 Ver archivo 02ActaReparto.pdf del expediente.Acción Tutela Radicación: 23001233300020240012600
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➢ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad
La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso lo que reclaman las tutelantes es la celeridad de actuaciones procesales en el marco de un proceso judicial.
tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso lo que reclaman las tutelantes es la celeridad de actuaciones procesales en el marco de un proceso judicial.
El artículo 101-6 de la ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 , de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial» Por lo demás, este mecan ismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución.
En otras palabras, las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deben dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respecti vo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. La acción de tutela reviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de l os mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma.
En el caso concreto, no se advierte que la parte actora haya utilizado el mecanismo con el que contaba para la protección de los derechos que considera vulnerados, además,
misma.
En el caso concreto, no se advierte que la parte actora haya utilizado el mecanismo con el que contaba para la protección de los derechos que considera vulnerados, además, estudiado el escrito de tutela, no es posible determinar la configuración de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, en principio, no se cumpliría este presupuesto y la acción se tornaría improcedente.
No obstante, se estima que el ejercicio de la acción de tutela en el presente caso no se excluye, pues lo que se busca es la protección directa de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , solicitando que se adopte la actuación procesal que corresponda, independientemente de que se califique administrativa o disciplinariamente la conducta del funcionario involucrado. En suma, la tutela procede para examinar si se dan los presupuestos para que se configure mora judicial.
La Sala estima que, en este caso se cumple con los requisitos adjetivos de procedencia de la acción constitucional interpuesta, en ese orden, se realizará el análisis para determinar si hay transgresión de los derechos constitucionales invocados, o si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.2.2. De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un dañoAcción Tutela Radicación: 23001233300020240012600
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Radicación: 23001233300020240012600
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6 CO-SC5780-99 consumado5. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.
Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “ por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”6.
4.2.3. Caso concreto
En este caso d entro de l archivo C01Principal del expediente milita carpeta 07Expediente23001333300420240016400.zip, la cual contiene el expediente digital correspondiente al proceso de reparación directa que cursa en el juzgado tutelado bajo el número de radicado 23001333300420240016400.
Al interior del archivo mencionado se encuentra el documento 04SolicitudImpulsoAccionante.pdf fechado 10 de mayo de 2024 , a través del cual el apoderado de la parte actora solicita admisión de la demanda.
Al interior del archivo mencionado se encuentra el documento 04SolicitudImpulsoAccionante.pdf fechado 10 de mayo de 2024 , a través del cual el apoderado de la parte actora solicita admisión de la demanda.
Así mismo, se contempla documental denominada 07MemorialImpulsoAccionante.pdf adiado 20 de mayo de 2024 , mediante el cual el apoderado de la parte activa solicita nuevamente que se admita la demanda de reparación directa.
En relación con la falta de resolución de los impulsos procesales presentados y la demora invocada, la actora afirmó que desde el día 3 de mayo de 2024 , cuando fue sometido a reparto el proceso de reparación directa correspondiéndole al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería su conocimiento hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela de la referencia, han transcurr ido 69 días, sin que el juzgado de conocimiento haya emitido la primera actuación procesal.
Se procedió a verificar la s actuaciones desplegadas por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería frente a los impulsos procesales remitidos por la parte demandante -hoy tutelantedentro del proceso ordinario referido en el micrositio de la página web de la Rama Judicial -sistema de búsqueda de procesos SAMAI. Al ser consultado el radicado del proceso de reparación directa , se evidenci a que, mediante auto de fecha 16 de julio de 2024 7 la autoridad judicial demandada resolvió inadmitir la demanda de reparación directa al no existir estimación razonada de la cuantía y no haber sido enviada simultáneamente copia de la demanda con sus
resolvió inadmitir la demanda de reparación directa al no existir estimación razonada de la cuantía y no haber sido enviada simultáneamente copia de la demanda con sus anexos a los demandados, conforme el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35-8 de la Ley 2080 de 2021.
5 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010 -00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874. M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T -233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998, T -184 de 2006, T -808 de 2005, T -980 de 2004, T -696, T-436 de 2002, T -288 de 2004, T662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 6 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ver plataforma SAMAI actuación de fecha 16 de julio de 2024.Acción Tutela Radicación: 23001233300020240012600
Demandante: Dirley del Carmen Pacheco Rosario Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería
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Además, se le concedió un plazo de 10 días para corregir lo indicado so pena de rechazo.
Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería
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Además, se le concedió un plazo de 10 días para corregir lo indicado so pena de rechazo. El auto inadmisorio fue notificado a través del estado no. 30 del día 17 de julio de 2024, además, fue enviado a la dirección de correo electrónico del apoderado de la parte demandante robertovergaramonte@gmail.com tal y como se observa a continuación:
Pues bien, advierte la Sala que mientras se surtía el trámite de la presente acción de tutela, fue proferido auto que inadmite la demanda de reparación directa dentro del proceso ordinario con número de radicado 23001333300420240016400, quedando de esta forma satisfecha la pretensión de la parte demandante, con salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados.
De la anterior actuación se avizora entonces la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará.
Respecto esta figura la Corte Constitucional mediante sentencia T-271-11 ha indicado:
“Esta corporación ha determinado que existen eventos en los cuales, en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo ha cesado. En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está
determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo ha cesado. En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse.”8
8 Sentencia T-271-01, fecha 11 de abril de 2001, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Expediente T-2534467.Acción Tutela Radicación: 23001233300020240012600
Demandante: Dirley del Carmen Pacheco Rosario Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería
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5. DECISIÓN
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA:
PRIMERO: Declarar configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Notificar a las partes esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, por secretaría remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, archivar el expediente.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, archivar el expediente.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada Ponente
DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Magistrada Magistrada