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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00127-00-(19-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00127-00-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado: 23001233300020240012700

Accionante: Arcecio Manuel Vargas Llorente personero del Municipio de Puerto Escondido Accionado: Departamento de Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeación,

Ministerio de Igualdad y Equidad, Departamento de Córdoba

Asunto: Rechaza demanda por agotamiento de jurisdicción

Arcecio Manuel Vargas Llorente , personero del municipio de Puerto Escondido, instauró acción popular en contra del Departamento de Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Igualdad y Equidad y el Departamento de Córdoba. En la revisión se advierte de la existencia de otra acción popular que guarda relación con las pretensiones que se debaten en este asunto, por lo que se decidirá lo correspondiente frente a la configuración del agotamiento de jurisdicción, previa las siguientes

Consideraciones

Sobre la figura jurídica del agotamiento de jurisdicción

Respecto a la configuración de agotamiento de jurisdicción en materia de acciones populares, el Consejo de Estado en sentencia de unificación1, señaló:

Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la deman da, se

Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la deman da, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerado s por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados.

El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se ade lante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales

1 Radicado 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP)REV, Sentencia del 11 de septiembre de 2012, Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-C.P. Susana Buitrago Valencia.Página 2 de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción Popular Expediente No. 23001233300020240012700 Primera instancia

CO-SC5780-99

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CO-SC5780-99 derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanz ado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial.

Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico e n nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo.

El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada.

De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acci ones populares 2, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del

demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. (…) La Sala concluye que la razonabilidad de la posición sobre la viabilidad del agotamiento de jurisdicción como causal de rechazo de las acciones populares que aquí se unifica, descansa en que además de que evita desgaste judicial, desgaste a los actores populares y a todos los estamentos involucrados en el tema probatorio, resultaría totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas, de antemano, que no podrá existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto (cuando se esté en presencia de cosa juzgada en los ev entos antes reseñados y dentro de los parámetros descritos por la Corte Constitucional en la sentencia citada), o tramitar un segundo proceso a sabiendas de que ya cursa uno idéntico, razón por la cual la postura que se acoge, constituye pleno desarrollo d e los principios que orientan la función judicial en el trámite de las acciones populares. En igual sentido, ha indicado los presupuestos que deben darse para la configuración del agotamiento de jurisdicción3, precisando que:

Es claro que para tenerse por configurado el agotamiento de Jurisdicción, es preciso que las acciones populares en cuestión reúnan los siguientes presupuestos: (i) que versen sobre los mismos hechos y causa petendi; (ii) que ambas acciones estén en curso; y (iii) que se dir ijan contra el mismo demandado. (Por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante).

De este modo, en aquellos supuestos de demandas relativas a acciones populares y

contra el mismo demandado. (Por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante).

De este modo, en aquellos supuestos de demandas relativas a acciones populares y en las cuales se persigan las mismas pretensiones, estén basadas en la misma causa

2 Aunados a los de concentración, eventualidad e informalidad como principios generales del C. de P. C. 3 Radicado 15001-23-33-000-2013-00149-02(AP), Auto del 20 de febrero de 2014, Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera-C.P. María García González.Página 3 de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción Popular Expediente No. 23001233300020240012700 Primera instancia

CO-SC5780-99 petendi, y dirigidas contra iguales demandados, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción.

Caso concreto

Se constata de la e xistencia del proceso radicado No. 23001233300020240010600 asignado por reparto al Despacho 02 de este tribunal y el que por auto de 12 de junio de 2024 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Montería4.

El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería bajo el radicado No. 23001333300920240021700, el cual por auto del 09 de julio de 2024 avocó el conocimiento del asunto, admitió la demanda, dispuso la vinculación del Municipio de Puerto Escondido y ordenó las notificaciones de rigor5.

de 2024 avocó el conocimiento del asunto, admitió la demanda, dispuso la vinculación del Municipio de Puerto Escondido y ordenó las notificaciones de rigor5.

Haciendo un estudio comparativo con la presente acción se observa que en ambos procesos se persigue la realización de estudios exhaustivos de planificación, diseño con el objetivo de lograr la construcción de un mercado público en el municipio de Puerto Escondido.

Encuentra la Sala que los escritos de ambas demandas son idénticos, las partes demandadas en las acciones populares cotejadas son las mismas y se evidencian los mismos hechos y pretensiones.

Así las cosas, s e cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia relacionados al agotamiento de jurisdicción, por lo que para evitar un desgate judicial, a las partes y a todos los estamentos involucrados, no es factible tramitar otro proceso conociendo que ya está cursando otro igual.

Por lo anterior , se rechazará la acción popular de la referencia por haberse configurado el fenómeno jurídico de agotamiento de la jurisdicción.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve:

Primero: Rechazar la presente demanda por encontrarse configurado y probado el fenómeno jurídico del agotamiento de jurisdicción, como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

4 Ver actuaciones en SAMAI 5 Ver actuaciones en SAMAIPágina 4 de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción Popular Expediente No. 23001233300020240012700 Primera instancia

CO-SC5780-99

5 Ver actuaciones en SAMAIPágina 4 de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción Popular Expediente No. 23001233300020240012700 Primera instancia

CO-SC5780-99

Segundo: En consecuencia, ordenar la devolución virtual de los anexos y una vez en firme archivar el expediente.

Notifíquese y cúmplase

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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