TA COR - 23001-23-33-000-2024-00129-00-(26-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00129-00-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 004
Magistrada: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
AUTO INADMITE DEMANDA
Medio de control Nulidad Radicación 23.001.23.33.000.2024.00129.00 Demandante Jorge Carlos Bittar Díaz Demandado Contraloría General de la República
CONSIDERACIONES
Se promueve demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad; en la que se pretende la nulidad absoluta de los actos administrativos “fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. URFR -PRF-088-2019 del 26 de agosto de 2022 y Auto número ORD-801119-169-2022 del 26 de octubre de 2022“ , por medio del cual se resuelve los recursos de apelación y un grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal ordinario No. URFR-PRF-088-2019 proferidos por la Contraloría General de la República.
Revisados los actos administrativos sobre los cuales se solicita la nulidad absoluta, se evidencia que en éstos se determinó un daño fiscal en la suma de Dos Mil Doscientos Trece Millones, Quinientos Setenta y Tres Mil, Ciento Noventa y Un Pesos con Cincuenta y Ocho Centavos ($2.213.573.191,58), por los dineros invertidos en el proyecto de construcción del estadio de futbol de Momil, derivados de la ejecución de los contratos de obra e interventoría, y de forma
($2.213.573.191,58), por los dineros invertidos en el proyecto de construcción del estadio de futbol de Momil, derivados de la ejecución de los contratos de obra e interventoría, y de forma solidaria al demandante en la suma de Trescientos Treinta Millones, Cuatrocientos Veintiún Mil, Quinientos Once Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos ($330.421.511,59), de lo cual se desprende que en el evento de declarar la nulidad de los actos acusados se restablecería automáticamente el derecho de la parte demandante.
Así las cosas, a p esar que la parte demandante indica en el escrito de demanda que solo se pretende un control de legalidad en abstracto de los actos administrativos demandados, sin atención a restablecimiento del derecho alguno, se deduce que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que de llegar a declararse la nulidad de los actos acusados se produciría automáticamente el restablecimiento del derecho a favor del demandante, por lo cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 171 C.P.A.C.A. se dará el trámite correspondiente.
Por lo expuesto, revisada la demanda objeto de estudio, se advierte que ésta debe ser inadmitida, conforme el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, por las siguientes razones:
1)Requisitos de procedibilidad. Artículo 161 CPACA.
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas aExpediente radicado 23.001.23.33.000.2024.00129.00
2 nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
- Anexos de la demanda, artículo 166 CPACA.
A la demanda deberá acompañarse: 1) copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. (…)
Se observa que con la demanda si bien se aportan los actos demandados, con éstos no se allegó la constancia de su publicación, comunicación o notificación a la parte interesada.
3)Estimación Razonada de la cuantía, artículo 152, 157, 162 #6 C.P.A.C.A.
Por tratarse del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho se hace necesario estimar la cuantía para efectos de determinar la competencia de esta Corporación.
Por lo anterior, se procederá a inadmitir la presente demanda, para que se subsanen las falencias anotadas, concediéndosele para tal efecto un término de diez (10) días conforme a lo señalado en el artículo 170 del C.P.A.C.A.; advirtiéndose que, en caso de no subsanar en el sentido antes indicado, o hacerlo en forma extemporánea, se rechazará la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 169 ibidem.
indicado, o hacerlo en forma extemporánea, se rechazará la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 169 ibidem.
El Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
D I S P O N E
PRIMERO: Inadmítase la presente demanda por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Concédase a la parte demandante un término de diez (10) días para que corrija la demanda conforme lo expresado. Se advierte que si no lo hace o lo hace en forma extemporánea se rechazará. De igual forma, se indica que de conformidad a lo establecido en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, deberá enviar por medio electrónico copia del esc rito de subsanación de la demanda y de sus anexos a la parte demandada.
TERCERO: Reconocer personería jurídica para actuar en representación de la parte demandante al abogado ELVIS ADRIÁN MORALES BRANGO, identificado con C.C. N° 15.704.968 de Momil, portador de la T.P. N° 199.749 del C. S de la J., conforme las facultades concedidas en el poder otorgado. (Archivo pdf01Demanda, páginas 12 y 13).
CUARTO: Vencido el término dispuesto en el numeral anterior, pasar inmediatamente el expediente al Despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En
MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx