TA COR - 23001-23-33-000-2024-00130-00-(09-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00130-00-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA ACCIÓN DE TUTELA
Acción: Tutela Radicación: 23-001-23-33-000-2024-00130-00
Accionante: Luis Mariano Mestra Mestra Accionado: Lowinfo Miguel Herrera Taboada Vinculado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería
Se procede a decidir sobre la tutela instaurada por la parte accionante contra el señor Lowinfo Miguel Herrera Taboada por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, previo los siguientes
I. ANTECEDENTES
a) Hechos
El señor Luis Mariano Mestra Mestra a través de apoderado judicial manifiesta que presentó derecho de petición ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería con el objeto de que se procediera a requerir al contador Lowinfo Miguel Herrera Taboada para se pronunciara sobre la liquidación del crédito remitida por ese despacho judicial el día 4 de septiembre de 2023.
Que pese a haber sido requerido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el contador Lowinfo Miguel Herrera Taboada a la fecha ha guardado silencio.
b) Pretensiones
1. La parte accionante solicitó q ue se tutel ara su derecho fundamental de petición desconocido por el contador Lowinfo Miguel Herrera Taboada.
2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al accionado para que verifique
1. La parte accionante solicitó q ue se tutel ara su derecho fundamental de petición desconocido por el contador Lowinfo Miguel Herrera Taboada.
2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al accionado para que verifique o constate la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial del accionante contenida en el expediente 23.001.33.33.007.2021.0022400.
c) Derechos invocados como violados
Derecho fundamental de petición.
d) Fundamentos de Derecho
Para estructurar la tutela se invoca como fundamentos de Derecho los artículos 23 y 228 de la Constitución Política de Colombia y artículo 13 y ss del Código de Procedimiento Administrativo.Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00130-00 2
II. TRÁMITE PROCESAL
a) Admisión de la demanda
Mediante auto de fecha de 25 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela, y a su vez se ordenó notificar a las partes y al Agente Ministerio Público, lo cual se hizo en debida forma. Así mismo, se ordenó la vinculación al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería.
e) Contestación
- Lowinfo Miguel Herrera Taboada
La parte accionada, a través de correo electrónico de 2 5 de julio de 2024 , informó que la liquidación correspondiente al proceso con radicado 23.001.33.33.007.2021.00224.00 fue debidamente elaborada y enviada al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Que dentro de la misma se incluyó la verificación y ajuste de la liquidación
debidamente elaborada y enviada al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Que dentro de la misma se incluyó la verificación y ajuste de la liquidación conforme al fallo judicial asegurando que se contemplaran todos los elementos relevantes, tales como: • Actualización de Montos: Conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde la fecha de estructuración del derecho por discapacidad (junio de 1993) hasta la fecha de reconocimiento del derecho (07 de septiembre de 2009). • Intereses Moratorios: Incluyendo los intereses moratorios estipulados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Para tales afectos, aporta la referida liquidación con constancia de envío al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería , y al accionante al correo lherrert@cendoj.ramajudicial.gov.co.
- Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería
La juez titular del despacho judicial vinculado al presente trámite tutelar señaló que el día 25 de julio de los corrientes e l contador Lowinfo Miguel Herrera Taboada remitió la liquidación del crédito dentro del proceso con radicado 23.001.33.33.007.2021.00224.00, la cual fue debidamente aprobada mediante auto de la misma fecha, tal como consta en la plataforma SAMAI.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para dictar sentencia en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
b. Cuestión previa
a. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para dictar sentencia en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
b. Cuestión previa
El apoderado judicial de la parte accionante presentó solicitud de desistimiento como quiera que cesó la vulnera ción del derech o invocado . Sin embargo, de la revisión de l poderAcción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00130-00 3
otorgado por el señor Luis Mariano Mestra Mestra, no se encuentra el abogado Francisco Herrera Sánchez facultado expresamente para desistir, por lo que se n iega la solicitud en tal sentido.
c. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala e n esta oportunidad, determinar si en el presente asunto la parte accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Luis Mariano Mestra Mestra, o si por el contrario operó e l fenómeno denominado “carencia actual de objeto por hecho superado”.
Para desatar lo anterior, la Sala abordará el siguiente estudió: i) procedencia de la acción de tutela; de superar el anterior análisis, se estudiará ii) el caso concreto.
d. Procedencia de la Tutela
La Acción de Tutela está consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los Derechos Constitucionales Fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por
2000, fue creada para proteger los Derechos Constitucionales Fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
IV. Caso concreto En el caso bajo estudio, la parte accionante presentó derecho de petición el día 15 de febrero de los corrientes ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería solicitando se requiriera al señor Lowinfo Miguel Herrera Taboada, para que procediera a pronunciarse sobre la liquidación del crédito remitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería el día 4 de septiembre de 2023, sin que a la fecha de la presentación de la tutela el accionado haya emitido respuesta al respecto.
Notificada la acción de tutela, el señor Lowinfo Miguel Herrera Taboada, presentó oficio de 25 de julio de 2024, por medio del cual remite la liquidación solicitada por el accionante al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería y al apoderado judicial del aquí tutelante con destino al buzón electrónico dispuesto para tales efectos. Así mismo se a llega informe por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería en el que señala que por auto de 25 de julio de los corrientes procedió a aprobar la liquidación del crédito dentro del proceso con radicado
Así mismo se a llega informe por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería en el que señala que por auto de 25 de julio de los corrientes procedió a aprobar la liquidación del crédito dentro del proceso con radicado 23.001.33.33.007.2021.0022400, providencia que se encuentra debidamente registrad a y notificada al lherrert@cendoj.ramajudicial.gov.co, conforme fue verificado por la Sala en la plataforma SAMAI.
Ahora bien, el derecho de petición según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble; por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruenteAcción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00130-00 4
con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “[…] dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”1.
En esa dirección también se ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario2”
Ahora, esa misma Corporación en reiterada y pacifica jurisprudencia, se ha señalado que “[…] las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza
del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario2”
Ahora, esa misma Corporación en reiterada y pacifica jurisprudencia, se ha señalado que “[…] las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas […]”3. (negrilla de la Sala)
Entonces, de lo anterior se considera que el derecho de petición resulta improcedente para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas están sujetas a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, (en este caso el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o) trámite que debe ser respetado por las partes y el juez.
Así las cosas, dado que el accionante se duele de la falta de respuesta por parte del accionado frente al derecho de petición de 25 de julio de 2024, por medio del cual se busca es el pronunciami ento respecto de la liquidación del crédito por parte del contador del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso identificado con radicado 23.001.33.33.007.2021.0022400, tal situación, conforme la jurisprudencia arriba citada, no tiene naturale za de derecho de petición, por lo que se procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela.
En este sentido, s e debe advertir, como quedó plasmado en líneas precedentes, que la parte accionada no estaba obligad a a darle trámite al derecho de petición elevado por el interesado, ya que a éste no le era dable hacer uso de dicho derecho para solicitar que se hicieran determinados trámites, los cuales tienen un procedimiento propio, pues de lo
parte accionada no estaba obligad a a darle trámite al derecho de petición elevado por el interesado, ya que a éste no le era dable hacer uso de dicho derecho para solicitar que se hicieran determinados trámites, los cuales tienen un procedimiento propio, pues de lo contrario se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso.
Por último, resulta imperioso señalar que, si bien en el present e asunto se satisfizo el fin último del actor el cual era provocar pronunciamiento respecto de un trámite procesal, el derecho de petición, se repite, es improcedente para efectuar solicitudes relacionadas con procesos judiciales reguladas por el estatuto procesal correspondiente, como quiera, como ya se ha advertido, ello vulneraria las formalidades que deben observar el juez y las partes procesales.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia , en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1 Corte Constitucional sentencia T-376 de 2017 2 Ibidem 3 Corte Constitucional, sentencias: T 311 de 2013, T 394 de 2018, T 230 de 2020 entre otros fallos.Acción de Tutela Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00130-00 5
FALLA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes y al A quo esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes y al A quo esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados;
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIAAcción de Tutela
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