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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00133-00-(05-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00133-00-(05-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete.

Montería, cinco (5) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001233300020240013300

Accionante(s): Neider Antonio Ariza Cantillo Accionado(s): Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería

Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia en la Acción de Tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El día 12 de junio de 2024, el accionante en calidad de apoderado judicial presentó petición ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería con la finalidad de solicitar constancias ejecutorias y copias de las sentencias de primera y segunda instancia en medio digital PDF de los siguientes procesos: 2014-00244, 2014-00084, 2014-00113, 2014-00116, 2014-00114, 2014-00082 y 2014-00117; dicha petición la realizó teniendo en cuenta la trazabilidad del envío de los expedientes realizado el día 7 de junio de 2024, por Archivo Central y la Oficina Judicial al Juzgado accionado.

Bajo ese contexto, el accionante indicó que las constancias de ejecutorias y las copias de las sentencias son requisito fundamental para que las entidades demandadas procedan a realizar el pago de las condenas impuestas en dichas sentencias.

Bajo ese contexto, el accionante indicó que las constancias de ejecutorias y las copias de las sentencias son requisito fundamental para que las entidades demandadas procedan a realizar el pago de las condenas impuestas en dichas sentencias.

Finalmente, e l accionante sostiene que hasta la fecha no ha obtenido respuesta a las peticiones presentadas.

b). Peticiones2. En el escrito de tutela, se formularon las siguientes peticiones:

  • Que se tutelen y protejan los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
  • Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería expedir en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas las constancias de ejecutoria y las copias de sentencias conforme a la solicitud presentada, de cada uno de los expedientes relacionados en la petición.

c). Derechos fundamentales invocados como vulnerados3

De la lectura del libelo de tutela, se desprende que la parte accionante invoca como derechos fundamentales vulnerados, el derecho de petición y debido proceso.

II. TRÁMITE DEL PROCESO

a). Admisión de la acción de tutela

La presente acción de tutela fue repartida el día veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)4, siendo admitida el día veintinueve (29) de julio de la misma anualidad5.

1 PDF nro. 01 págs. (1 y 2) del expediente digital. 2 PDF nro. 01 pág. (6) del expediente digital. 3 PDF nro. 01 del expediente digital. 4 PDF nro. 02 del expediente digital. 5 PDF nro. 04 del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela

2 PDF nro. 01 pág. (6) del expediente digital. 3 PDF nro. 01 del expediente digital. 4 PDF nro. 02 del expediente digital. 5 PDF nro. 04 del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2024-00133-00.

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Así, mediante el precitado auto, se ordenó notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes, ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

b). Pronunciamiento del accionado

  • Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería6

La Juez séptima administrativa de Montería informó que el día 7 de junio de 2024, la Oficina Judicial remitió el link de los expedientes digitalizados de las demandas, en las que el doctor Néider Antonio Ariza Cantillo había solicitado constancias de ejecutorias y copias de las sentencias de primera y segunda instancia ; de esa forma , indicó que los anteriores procesos no se encontraban creados ni en Tyba ni en el aplicativo SAMAI, por lo cual se estaba gestionando la creación de dichos procesos en las plataformas para poder subir los expedientes y realizar la expedición de las constancias solicitadas . Además, al momento de la llegada de los expedientes de Oficina Judicial, el Juzgado ya contaba con 47 de solicitudes de constancias de ejecutoria que las están expidiendo en orden de llegada.

Argumentó que el 2 de julio del presente año , se presentó un cambio de personal en el despacho, puesto que el secretario en propiedad presentó renuncia, lo que trajo consigo el

solicitudes de constancias de ejecutoria que las están expidiendo en orden de llegada.

Argumentó que el 2 de julio del presente año , se presentó un cambio de personal en el despacho, puesto que el secretario en propiedad presentó renuncia, lo que trajo consigo el nombramiento de un nuevo secretario y una cantidad de trámites que debieron ser adelantados durante y después de la posesión del nuevo secretario y citador, dado que fue ascendida la citadora del despacho al cargo de secretaria.

Indicó que le consultó al ingeniero de la jurisdicción cómo se debía gestionar la creación de dichos procesos en el aplicativo SAMAI, el cual ofreció la solución de crear los procesos en el aplicativo de TYBA, para que luego de la creación migraran al aplicativo SAMAI.

Por lo anterior, el día 1° de agosto del presente año en horas de la mañana, procedió a la entrega de las copias y las constancias solicitadas por doctor Néider Antonio Ariza Cantillo, de esa forma, le han suministrado las constancias que fueron solicitadas, lo cual conlleva a que se niegue el amparo solicitado, al no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Por último, sostuvo que toda la información enviada al accionante puede ser verificada en el aplicativo SAMAI y consultada en enlace adjunto con el informe de la tutela de la referencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modif icó el

Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modif icó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

b). Problema Jurídico

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el caso sub examine, actualmente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería está vulnerando el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Neider Antonio Ariza Cantillo.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la

6 PDF nro. 06 del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2024-00133-00.

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acción de tutela; ii) Derechos fundamentales considerados vulnerados ; y iii). Carencia actual de objeto por hecho superado.

i). Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, artículo 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). Derechos fundamentales considerados vulnerados

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 8 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular re querido para resolver las peticiones

normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular re querido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma qu e regula el caso concreto. Al respecto, la Corte Constitucional, precisó:

«…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2. Ahora bien, en sentencia T -377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque median te él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no

requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no

7 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.»Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2024-00133-00.

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se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solic itado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita».

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 20179, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación.

Respecto al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 2910 de la Constitución Política, es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y este se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El cual predica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio. Ha sido definido por la Corte Constitucional11 como: «El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la di rección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación

procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción.» De igual manera lo considera esta alta corte12 como un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; garantías que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas. Es el derecho a la d efensa y contradicción, elemento esencial del debido proceso y la publicidad, una de sus imprescindibles garantías.

iii). Carencia actual de objeto por hecho superado

La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la

9 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 10 Constitución Política «ARTICULO 29.El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.»

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» 11 Corte Constitucional. Sentencia C -163 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019). 12 Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2024-00133-00.

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acción de tutela y la decisión del juez constitucional , desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del acci onante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor» 13, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional14, cuando establece lo siguiente:

Este e scenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante . Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado16. (Negrillas

conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado16. (Negrillas fuera del texto).

Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada. Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T -054 de 2020, de la siguiente forma:

Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto).

Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío15, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o e n el trámite de la misma.

c). Consideraciones del caso

superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o e n el trámite de la misma.

c). Consideraciones del caso

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así:

  • Legitimación en la causa por activa y por pasiva

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá pre sentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor Neider Ariza Cantillo, quien radicó petición el día 12 de junio de 2024 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, en el cual solicitó constancia de ejecutoria y copia de la sentencia de primera y segunda instancia en medio digital PDF, de ahí, que el accionante es el titular del derecho fundamental de petición, que podrían resultar afectados o amenazados debido a

13 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

mil veinte (2020). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marz o de dos mil veinte (2020).Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2024-00133-00.

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la alegada falta de respuesta. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

Así mismo, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , considera la Sala que también se encuentra acreditada. En efecto, ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería es la entidad ante la cual el accionante presentó petición la cual alega no ha sido resuelta. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva.

  • Inmediatez

La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. El lo, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales16.

El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y

tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales16.

El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente, pues, el paso del tiempo agrava la vulneración ius fundamental, la que se extenderá mientras permanezca la omisión de respuesta. De todas formas, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, puesto que el hecho generador de la acción de tutela, es la no contestación de la petición radicada por el accionante 12 de junio de 202417. En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 26 de julio de 202418, sólo transcurrió un mes, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que descarta la insatisfacción del mencionado requisito.

  • Subsidiariedad

En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela,

interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos19.

Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de natura leza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional20.

16Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 17 PDF nro. 01 pág. (3) del expediente digital. 18 PDF nro. 02 del expediente digital. 19 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 20Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de

(29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 20Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2024-00133-00.

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En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de la entidad accionada, lo que para el actor significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso s e encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición.

d.) Solución del asunto

Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:

Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficiente mente se le diere

salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficiente mente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

Con relación al mentado derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 21 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la res puesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas:

  1. Se tiene que el día 7 de junio de 2024 22, la Oficina Judicial Seccional Montería dio respuesta a la petición presentada por el señor Neider Antonio Ariza Cantill o; dicha

respuesta señala lo siguiente:

Asunto: Respuesta derecho de petición Por medio del presente nos permitimos informar que el proceso fue remitido digitalmente al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO, como se observa en la trazabilidad de este correo. [...]

  1. luego, el día 12 de junio de 2024 23, el accionante solicitó a través de correo electrónico

adm07mon@cendoj.ramajudicial.gov.co constancias de ejecutoria s y copia s de la s sentencias de primera y segunda instancia por medio digital PDF ; la solicitud señala lo siguiente:

adm07mon@cendoj.ramajudicial.gov.co constancias de ejecutoria s y copia s de la s sentencias de primera y segunda instancia por medio digital PDF ; la solicitud señala lo siguiente:

ASUNTO: SOLICITUD DE CONSTANCIA DE EJECUTORIA Y COPIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA EN MEDIO DIGITAL PDF NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO, mayor, identificado con la cedula de ciudadanía No. 72.205.982 expedida en Barranquilla -Atlántico, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 160941 del C.S. de la J., vecino y residente de la ciudad de Montería, actuando en calidad de apoderado judicial de los procesos que relaciono a continuación, 2014-00244, 2014 -00084, 2014 -00113, 2014 -00116,

21 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 22 PDF nro.1 (pág.10) del expediente digital. 23 PDF nro.1(pág.8) del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2024-00133-00.

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2014-00114, 2014 -00082 y 2014 -00117, me permito solicitar el asunto de la referencia, para efectos de poder tramitar el cumplimiento y pago de las sentencias. Hago la presente solicitud teniendo en cuenta la trazabilidad del envío de los

2014-00114, 2014 -00082 y 2014 -00117, me permito solicitar el asunto de la referencia, para efectos de poder tramitar el cumplimiento y pago

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