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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00134-00-(05-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00134-00-(05-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano

Montería, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA TUTELA

Acción de Tutela Radicación: 23001233300020240013400

Accionante (s): Neider Ariza Cantillo Accionado (s): Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería

Se resuelve en primera instancia la tutela de la referencia, en la cual se declara hecho superado

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales involucrados

 Petición  Debido Proceso

2. Petición de amparo

El accionante solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería la expedición de la constancia de ejecutoria y copias de sentencias en los procesos señalados en la solicitud radicada el 12 de junio de 2024.

3. Fundamentos fácticos

El accionante relata que actuando en calidad de apoderado judicial de los procesos con radicado 2013–00722 y 2014 - 00090 ó 2013 – 00721 el 12 de junio de 2024 radicó ante el Juzgado Primero Administrativo de Montería solicitud de constancia de ejecutoria y copia de la sentencia de primera y segunda instancia en medio digital PDF . Documentos q ue requiere para procurar el pago de las condenas impuestas en las sentencias. La petición no sido atendida incurriendo en una violación a los derechos invocados.

de la sentencia de primera y segunda instancia en medio digital PDF . Documentos q ue requiere para procurar el pago de las condenas impuestas en las sentencias. La petición no sido atendida incurriendo en una violación a los derechos invocados.

4. Contestación

El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería en la respuesta informa que ya que fue emitida respuesta al peticionario atinente a la expedición de constancia de ejecutoria dentro del radicado No. 2300133330012013-00722, demandante: Mary Cruz Tano Nasrrallah y remitió enlace de acceso para efectos de la solicitud de copias.Página 2 de 4

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Sentencia Tutela Rad: 23001233300020240013400

CO-SC5780-99

En cuanto e l radicado 230013333001201300721, transmutado al radicado 230012333000201400090 00, demandante: Pastora Ramos Duarte contra Municipio de Tierralta, explicó al peticionario una vez efectuada la revisión de los enlaces remitidos por la oficina Judicial que, aun cuando en principio fue repartido al Juzgado, posteriormente fue remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba por competencia por el factor cuantía. La Sala Tercera de Decisión profirió sentencia el 24 de septiembre de 20 15, por lo que la solicitud de expedición de constancia de ejecutoria debe ser atendida por Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba. En virtud de lo anterior, solicita no amparar los derechos invocados por haberse superado la afectación iusfundamental alegada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Asunto para resolver

derechos invocados por haberse superado la afectación iusfundamental alegada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Asunto para resolver

Correspondería determinar de fondo si el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería ha vulnerado derecho fundamental del accionante con ocasión a la no entrega de copias y constancias de ejecutoria solicitadas; pero se tiene que, conforme a la respuesta del juzgado accionado, estamos frente a una situación de hecho superado, por lo cual se procederá a verificar su ocurrencia.

2. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela

La Corte Constitucional ha sostenido reiterativamente que la terminación del proceso de tutela por “carencia actual de objeto” se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental alegado desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha

por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, ha señalado:

“(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual . Por loPágina 3 de 4

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Sentencia Tutela Rad: 23001233300020240013400

CO-SC5780-99 tanto, se ha sostenido en reiterada juri sprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)1” (Negrilla de la Sala)

En relación con los tres supuestos referenciados el Consejo de Estado en numerosas providencias ha precisado:

“(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de

En relación con los tres supuestos referenciados el Consejo de Estado en numerosas providencias ha precisado:

“(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”2.2

(iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada”3 3.

En este orden y sin necesidad de mayores elucubraciones cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela en el transcurso de la misma, se está ante un hecho superado y lo que el juez constitucional debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional.

4. Análisis y conclusiones

superado y lo que el juez constitucional debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional.

4. Análisis y conclusiones

El accionante acude a este mecanismo supra legal para obtener respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería frente a la solicitud de expedición de constancia de ejecutoria y de copi as elevada por su vocero judicial en el proceso con numero de radicado 2300133330012013-00722 y 2300133330012013 -00721 y/o 2300123330002014-00090. Del informe respuesta dado por el juzgado accionado se tiene que la secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Montería expidió la constancia de ejecutoria y compartió los expedientes solicitados. Documentos que fueron remitidos al correo electrónico suministrado por el peticionario . En cuanto al proceso con radicado 230013333001201300721, promovido por Pastora Ramos Duarte contra el Municipio de

1 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 2 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001 -0315000-2018-04225-00.Página 4 de 4

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CO-SC5780-99

Tierralta fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Córdoba , por el factor cuantía, tramitado bajo e l radicado 23001233300020140009000 dentro del cual l a Sala

CO-SC5780-99

Tierralta fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Córdoba , por el factor cuantía, tramitado bajo e l radicado 23001233300020140009000 dentro del cual l a Sala Tercera de Decisión profirió sentencia del 24 de septiembre de 2015. En consecuencia, la solicitud de expedición de constancia de ejecutoria fue remitida el 30 de julio de 2024 vía correo electrónico a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba para lo de su competencia. Esta actu ación se ajusta a las disposiciones normativas instituidas en el artículo 21 del CPACA cuando la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente.

En este orden de ideas, realizado por la autoridad accionada el acto que motivó la presentación de la tutela, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del tutelante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por Neider Ariza Cantillo contra Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase

La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

Los magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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