TA COR - 23001-23-33-000-2024-00136-00-(05-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00136-00-(05-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano
Montería, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA TUTELA
Acción de Tutela Radicación: 23001233300020240013600
Accionante (s): Zunilda Esther Zabaleta Ricardo Accionado (s): Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería
Se resuelve en primera instancia la tutela de la referencia, en la cual se declara hecho superado
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales involucrados
Debido Proceso Acceso a la administración de justicia
2. Petición de amparo
La actora, a través de apoderado judicial, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería se pronuncie respecto la solicitud de ampliación de medidas cautelares decretadas y otras solicitudes contenidas en los memoriales presentados.
3. Fundamentos fácticos
El vocero judicial de la actora relata en síntesis que en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería se tramita la ejecución de sentencia condenatoria contra la ESE Hospital San Juan d e Sahagún proferida en el proceso de reparación directa con radicado 23001333100520110015100. Mediante providencia del 25 de enero de 2024 se decretaron medidas cautelares. Solicitó la ampliación de dichas medidas y
directa con radicado 23001333100520110015100. Mediante providencia del 25 de enero de 2024 se decretaron medidas cautelares. Solicitó la ampliación de dichas medidas y se dio en traslado a las partes. El 8 de julio de 2024 presentó memorial en el que manifestó su inconformidad con la posibilidad de la constitución de la caución, y del vencimiento de términos, también insistió en la resolución del recurso de reposición interpuesto por la contraparte. Hasta la fecha no se ha pronunciado el juzgado accionado vulnerando los derechos invocados como trasgredidos.Página 2 de 5
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4. Contestación
El funcionario encargado del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería en la respuesta rindió un informe de las actuaciones realizadas en el proceso e indica que en cuanto al acto procesal pendiente de efectuar en el proceso 230013331005201100151, esto es, la solicitud de ampliación de las medidas cautelares fue resuelto mediante auto del 30 de julio de 2024, providencia que fue notificada mediante estado No 49 del 31 de julio del cursante año. Respecto a la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra el auto que libró el mandamiento de pago, el despacho se pronunció a través de auto de fecha 31 de julio de 2024, notificado mediante estado No. 50 de 1° de agosto de 2024. Destaca que el despacho judicial ha real izado todas las actuaciones p ertinentes, atendiendo las
de 2024, notificado mediante estado No. 50 de 1° de agosto de 2024. Destaca que el despacho judicial ha real izado todas las actuaciones p ertinentes, atendiendo las solicitudes realizadas por las partes. En ese sentido, aclaró que tanto el Despacho como la Secretaría han realizado una función célere y dinámica, conforme los turnos y la prevalencia que tiene las a cciones constitucionales, tales como acción de tutela, incidentes de desacato y acciones populares.
Señala además tomó posesión en el cargo el 16 de abril de 2014 y desde entonces se han emitido más de 40 fallos de tutela y se han decidido más de 12 inci dentes de desacato de tutela, entre otras decisiones en materia constitucional; decisiones que deben ser tomadas de forma preferente.
Así, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, y subsidiariamente, se niegue el amparo tutelar deprecado por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Asunto para resolver
Correspondería determinar de fondo si el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Montería ha vulnerado el derecho fundamental del accionante con ocasión a no haber resuelto una solicitud elevada en un proceso judicial en curso ; pero se tiene que, conforme a la respuesta del juzgado accionado, estamos frente a una situación de hecho superado, por lo cual se procederá a verificar su ocurrencia.
2. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma
2. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existanPágina 3 de 5
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CO-SC5780-99 otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela
La Corte Constitucional ha sostenido reiterativamente que la terminación del proceso de tutela por “carencia actual de objeto” se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental alegado desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto, ha señalado:
“(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual .
situación sobreviniente.
Al respecto, ha señalado:
“(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual . Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…) 1” (Negrilla de la Sala)
En relación con los tres supuestos referenciados el Consejo de Estado en numerosas providencias ha precisado:
“(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”2.2
1 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 2 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 4 de 5
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(iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada”3 3.
En este orden y sin necesidad de mayores elucubraciones cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela en el transcurso de la misma, se está ante un hecho superado y lo que el juez constitucional debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional.
4. Análisis y conclusiones
La accionante acude a este mecanismo supra legal para obtener que el Juzgado
objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional.
4. Análisis y conclusiones
La accionante acude a este mecanismo supra legal para obtener que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería resuelva la solicitud de ampliación de las medidas cautelares presentada el 19 de abril de 2024 y la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 14 de febrero de 2024 contra el auto que libró el mandamiento de pago. El despacho judicial accionado acreditó que, en lo relacionado con la ampliación de medida cautelar, la secretaría corrió traslado el 17 junio de 2024 y vencido el término de tres días fue ingresado a despacho. Se resolvió a través de auto del 31 de julio de 2024, no tificado mediante estado No. 50 de 1° de agosto de
2024. Y en cuanto a la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra el auto que libró el mandamiento de pago fue resuelta mediante auto del 31 de julio de 2024, notificado mediante estado No. 50 de 1° de agosto de 2024. Se colige entonces que el trámite no sufrió ningún retardo irrazonable , como tampoco se evidencia falta de diligencia u omisión sistemática de los funcionarios judiciales a cargo.
Y adicionalmente se advierte que la solicitud de tutela pierde sustento pues desaparece la causa y el objeto.
En este orden de ideas, realizadas por la autoridad accionada las acciones necesarias para eliminar la amenaza a una posible vulneración de derechos pretendidos a través de este mecanismo constitucional, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas, realizadas por la autoridad accionada las acciones necesarias para eliminar la amenaza a una posible vulneración de derechos pretendidos a través de este mecanismo constitucional, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por Zunilda Esther Zabaleta Ricardo contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, por los motivos expuestos en precedencia.
3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001 -0315-000-2018-04225-00.Página 5 de 5
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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase
La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
Los magistrados,