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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00137-00-(21-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00137-00-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Asunto: Tutela Radicación: 23001233300020240013700

Demandante: Porpidio Domico Domico

Demandado: Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Tema: Derecho de petición y debido proceso, trámite de registro y certificación de autoridades indígenas Decisión: Concede el amparo del derecho de petición y debido proceso

La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Porpidio Domico Domico en su calidad de Noko Mayor del Cabildo Mayor de Amborromia, Resguardo Embera Katio del Alto del Sinú contra el Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías.

I. Antecedentes

  1. La solicitud de tutela.

1.1. Peticiones.

La parte accionante presentó demanda de acción de cumplimiento indicando las siguientes pretensiones:

“1. Se acojan las tesis aquí expuestas

2. Se ordene y garantice el cumplimiento de lo estatuido en el numeral séptimo (7º) del artículo trece (13) del Decreto del Decreto – ley 2893 de 2011, modificado por el artículo primero del Decreto 2340 de 2015.”

Sin embargo, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2024 la solicitud se adecuó a acción

del artículo trece (13) del Decreto del Decreto – ley 2893 de 2011, modificado por el artículo primero del Decreto 2340 de 2015.”

Sin embargo, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2024 la solicitud se adecuó a acción de tutela, toda vez que a partir de sus hechos y fundamentos se extrae que lo pretendido es la protección de los derechos al debido proceso y petición , ante la no respuesta a la solicitud de registro y certificación de las autoridades indígenas elegidas.

1.2. Hechos.

Relata que mediante acta de asamblea de elección de fecha 14 de enero de 2024 fue elegido como Noko del Cabildo Mayor de Amborromia, Resguardo Embera Katio del Alto Sinú, municipio de Tierralta, Córdoba y tomó posesión del cargo el día 11 de marzo de 2024 ante la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la Alcaldía de Tierralta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 89 de 1890.

En virtud de lo anterior, el día 25 de abril de 2024 procedió a solicitar el registro y certificación de manera virtual al correo electrónico del Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 13 del Decreto 2893 de 2011 modificado por el artículo 1º del Decreto 2340 de

2015. Al no obtener respuesta, el día 4 de junio de 2024 remitió nuevamente la solicitud ante la Oficina de Investigaciones y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior sin obtener respuesta alguna.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00137-00.

2

ante la Oficina de Investigaciones y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior sin obtener respuesta alguna.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00137-00. 2

Además el día 25 de junio de 2024 remitió nuevamente el correo electrónico a la dirección correspondencia@ministerior.gov.co en donde se radicó con el No. 2024 -1-004044049352, transcurriendo más de 10 días desde esta última petición sin respuesta alguna.

1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

A partir de lo expuesto en los hechos de la solicitud de tutela se extrae que los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados son al debido proceso y petición.

  1. Trámite del proceso.

2.1 Admisión de la solicitud de amparo constitucional.

La presente acción fue presentada el día 22 de julio de 2024 y repartida ese mismo día ante el Juzgado Noveno Administrativo de Montería, quien mediante providencia de fecha 23 de julio de 2024 declaró la falta de competencia para conocer el asunto y remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de Montería para que fuera sometida a reparto entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 14 del CPACA, los tribunales so n los competentes para conocer de las acciones de cumplimiento dirigidas contra autoridades del orden nacional.

El día 06 de agosto de 2024 la Oficina de Apoyo Judicial de Montería repartió el expediente, correspondiéndole su conocimiento al Despacho 006 del Tribunal Administrativo de

nacional.

El día 06 de agosto de 2024 la Oficina de Apoyo Judicial de Montería repartió el expediente, correspondiéndole su conocimiento al Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba. Situación que se informó al Despacho 006 por nota secretarial del 8 de agosto de 2024.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2024 se adecuó la demanda de cumplimiento a acción de tutela y se procedió con su admisión y se le otorgó el término a la autoridad accionada para que rindiera informe dentro del proceso.

2.2 Informes rendidos por las autoridades accionadas.

  • Ministerio del InteriorDirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías.

Manifestó que consultada la plataforma de la entidad se pudo verificar que la única solicitud recepcionada por parte del Cabildo Mayor Amborromia del resguardo indígena Embera Katio del Alto Sinú corresponde a la remitida el día 25 de junio de 2024, la cual fue atendida mediante oficio con radicado 2024-2-002104-031296 ID 361345 en el que se le informó al accionante las razones por las cuales no fueron procedentes los registros solicitados. Dicho oficio fue comunicado al correo electrónico porpidio18@hotmail.com.

Señala que con ocasión de la presente acción, de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías se remitió nuevamente el oficio 2024 -2-002104-031296 ID 3613 45 al correo electrónico porpidio18@hotmail.com, por lo que conoce la respuesta brindada.

Por lo anterior, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se emitió una respuesta precisa y congruente conforme con la comunicación de

electrónico porpidio18@hotmail.com, por lo que conoce la respuesta brindada.

Por lo anterior, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se emitió una respuesta precisa y congruente conforme con la comunicación de Porpidio Domico Domico.

II. Consideraciones de la Sala

a) La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00137-00. 3

b) Problema jurídico.

Atendiendo a los hechos expuestos en la solicitud de amparo y el informe rendido por la entidad accionada, corresponde a Sala determinar:

  • Si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta brindada al accionante el día 14 de agosto de 2024.

De no encontrarse acreditado la existencia de un hecho superado, deberá determinarse:

  • Si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante al no darse respuesta de fondo a la solicitud de certificación y registro de las autoridades elegidas en enero de 2024 para el Cabildo Mayor de Amborromia, Resguardo Embera Katio del Alto Sinú, municipio de Tierralta, por parte del Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos

Indígenas, Rom y Minorías.

Cabildo Mayor de Amborromia, Resguardo Embera Katio del Alto Sinú, municipio de Tierralta, por parte del Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) De los derechos fundamentales de petición y debido proceso; iii) Trámite para el registro y certificación de las autoridades de las comunidades indígenas; iv) De la carencia actual de objeto por hecho superado.

  1. Generalidades de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, q ue la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o lega l diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al

diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cas o en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso.

  1. De los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la Ley 1755 de 2015 al sustituir los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 indicándose que, salvo norma especial, el término para responder las peticiones es de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.

De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con la consecuencia que de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos peticiona dos y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado. Por su parte, sobre las peticiones a través de las

1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras..Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00137-00. 4

cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de respuesta 30 días

Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00137-00. 4

cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de respuesta 30 días siguientes a su recepción.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el ejercicio de y materialización de dicho derecho comprende la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respues ta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario2. En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3 (negritas propias del texto)

Con relación al debido proceso, la corte ha indicado que este se extiende no solo a las actuaciones judiciales, sino que comprende todas las actuaciones administrativas. Así ha

las cuales la petición resulta o no procedente”3 (negritas propias del texto)

Con relación al debido proceso, la corte ha indicado que este se extiende no solo a las actuaciones judiciales, sino que comprende todas las actuaciones administrativas. Así ha expresado la Corte Constitucional 4 que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la segurid ad jurídica y a la defensa de los administrados”. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa.

  1. Trámite para el registro y certificación de las autoridades de las comunidades indígenas.

El artículo 3º de la Ley 89 de 1890 precisa que en todos los lugares en los que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres. Para tomar la posesión de sus puestos, los miembros del Cabi ldo solo requieren ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y la presencia del Alcalde del Distrito.

Por su parte, el artículo 7º de misma Ley prevé como una de las competencias del cabildo:

requieren ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y la presencia del Alcalde del Distrito.

Por su parte, el artículo 7º de misma Ley prevé como una de las competencias del cabildo: “Formar y custodiar el censo distribuido por f amilias, anotando al margen, al fin de cada año, las altas y bajas que haya sufrido”.

A su turno, el artículo 11 del Decreto 1088 de 19935 precisa que una vez conformadas las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas deberán registrarse en la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno para que pueda empezar a desarrollar sus actividades.

A través del Decreto 2893 de 2011 6 se dispuso que el Ministerio del Interior tendrá como objetivo dentro del marco de su s competencias f ormular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en distintas materias, dentro de las cuales se encuentra los asuntos étnicos. Asimismo, en el artículo 13 modificado por el

2 Pueden consultarse las sentencias T-230 de 2020; T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional 3 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024 4 T-105de 2023 5 por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas. 6 Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00137-00. 5

6 Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior.Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00137-00. 5

Decreto 2340 de 2 015 se indicó como una función de la Dirección de Asuntos Indígenas,

Rom y Minorías la siguiente:

“7. Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización.”

Dicha norma a su vez fue modificada mediante Decreto el 714 de 5 de junio de 2024, en los siguientes términos:

“Artículo 8. Modificar el artículo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 2340 de 2015 y artículo 2 del Decreto 2353 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 13. Funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. Son funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, las siguientes: (…)

6. Llevar el registro de los censos de población de comunidad es indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización.

7. Llevar el registro de los censos de población, autoridades tradicionales reconocidas

indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización.

7. Llevar el registro de los censos de población, autoridades tradicionales reconocidas por la respectiva comunidad y asociaciones del pueblo Rom.”

Ahora bien, en la sentencia T -172 de 2019 la Corte Constitucional precisó que en concordancia con las anteriores disposiciones el Ministerio del Interior desarrolló procedimientos para el ejercicio de las funciones de registro de: (i) los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas; (ii) las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por las respectivas comunidades; y (iii) las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas. Además, con relación a la reglamentación indicó que si bien se expidió como un mecanismo de organización del trabajo interno de la entidad, estableció procesos, requisitos y exigencias que deben cumplir los interesados en obtener el registro de cualquiera de las circunstancias referidas, los cuales se describen en la página web de la entidad.

Para el caso del Procedimiento para la Gestión de la Información Censal de Resguardos y Comunidades Indígenas7, en la página web se informa:

Respecto al registro y certificación de autoridades o cabildos indígenas, en la página web registra el manual de usuario para el registro y certificación de autoridad o cabildos indígenas8 en el que se indica:

7 https://www.mininterior.gov.co/wpregistra el manual de usuario para el registro y certificación de autoridad o cabildos indígenas8 en el que se indica:

7 https://www.mininterior.gov.co/wpcontent/uploads/2022/09/procedimiento_para_la_gestion_de_la_informacion_censal_de_resguardos_y_comunidades_indigenas_en_el_siic_vr._03._02-12-2020.pdf 8https://www.mininterior.gov.co/wpcontent/uploads/2022/09/procedimiento_para_el_registro_y_certificacion_de_la_autoridad_o_cabildo_de_una_comunidad_o_resguardo_indigena_vr._10._29-01-2021.pdfAsunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00137-00. 6

  1. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en sentencia T -016 de 2023 reiteró que en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser co mo mecanismo extraordinario de protección judicial, figura que se conoce como carencia actual de objeto y que puede presentarse bajo las modalidades hecho superado, daño consumado o hecho sobreviviente.

En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que “(…) en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción; y que, (ii) la entidad demandada

que “(…) en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción; y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente. En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad dem andada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión.”

d) Caso concreto.

Procede la Sala a relacionar los hechos probados en el trámite de la presente acción:

  • El señor Porpidio Domico Domico fue posesionado el día 11 de marzo de 2024 como Noko Mayor de Amborromia Cabildo Mayor Organización Amborromia del Resguardo Embera Katio del Alto Sinú para el período 01 de enero de 2024 al 25 de junio de 2028.
  • A través de correo electrónico de fecha 24 de junio de 2024 el señor Porpidio Domico Domico radicó a través de la dirección electrónica

servicioalciudadano@mininterior.gov.co, solicitud de reconocimiento y registro de Noko Mayor del Cabildo Mayor de Amborromia Embera Katio del Alto Sinú. Para tal efecto, adjuntó acta de asamblea de la organización Amborromia de fecha 14 de enero de 2024; acta de posesión de fecha 11 de marzo de 2024; copia de la cédula de ciudadanía del señor Porpidio Do mico Domico; listado del registro poblacional del cabildo con firmas y huellas.

enero de 2024; acta de posesión de fecha 11 de marzo de 2024; copia de la cédula de ciudadanía del señor Porpidio Do mico Domico; listado del registro poblacional del cabildo con firmas y huellas.

  • La anterior solicitud fue radicada bajo el número 2024-1-004044-049352 Id: 355376.
  • A través de oficio de fecha 04 de julio de 2024 comunicado al actor a través de correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2024 el director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior da respuesta al a la petición radicada bajo el Id: 355376 en los siguientes términos:Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00137-00.

7

Anotado lo anterior, procede la Sala a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en el siguiente orden:

  • Si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta brindada al accionante el día 14 de agosto de 2024.

Analizados los hechos probados advierte la Sala que el accionante el día 24 de junio de 2024 radicó ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior solicitud de registro y certificación de las autoridades del Cabil do Mayor de Amborromia Embera Katio del Alto Sinú, frente a la cual, la entidad accionada en el curso de la acción de tutela acreditó que mediante oficio de fecha 04 de julio de 2024, notificado el 14 de agosto de 2024 dio respuesta a la petición indicando que no era posible acceder a la solicitud por presentarse inconsistencia en los documentos anexos y que una vez se

el 14 de agosto de 2024 dio respuesta a la petición indicando que no era posible acceder a la solicitud por presentarse inconsistencia en los documentos anexos y que una vez se superara el impase y se entregaran los soportes procedería a realizar el registro y certificación de la autoridad para la vigencia 2024.

De lo anterior, es claro que la respuesta brindada no corresponde a una decisión de fondo, sino que se limita a indicar los documentos que le hacen falta para poder emitir una decisión definitiva, lo que impide declarar la existencia de un hecho superado en los términos en que ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional.

Por lo anterior, se procederá a estudiar el segundo problema jurídico planteado.

  • Si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante al no darse respuesta a la solicitud de certificación y registro de las autoridades elegidas en enero de 2024 para el Cabildo Mayor de Amborromia, Resguardo Embera Katio del Alto Sinú, municipio de Tierralta, por pa rte del Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y

Minorías.

Al respecto, es importante señalar que el legislador previó como una de las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior llevar un registro y actualización de las comunidades, autoridades y censo de las poblaciones indígenas, cabildos, minorías, entre otros. Sin embargo, como se anotó en el acápite anterior, el trámite que debe surtirse al interior de la entidad no se encuentra re gulado de forma especial por una ley o decreto, sino que tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional la entidad a

que debe surtirse al interior de la entidad no se encuentra re gulado de forma especial por una ley o decreto, sino que tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional la entidad a través de reglamentos internos ha establecido el procedimiento y/o lineamientos para laAsunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2024-00137-00. 8

presentación de las solicitudes, indicando los requisitos, forma de presentación y canales de atención, los cuales se encuentran divulgados a través de su página web.

Por lo anterior, al no existir un término especial para atender dichos requerimientos, corresponde observar lo dispuesto en la Ley 175 5 de 2015 en cu anto al término para dar respuesta a las peticiones y al procedimiento administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, esto es, 15 días para responder de fondo la petición y en caso de peticiones incompletas, requerir al interesado dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación para que la complete en el término máximo de un (1) mes, so pena de entenderse desistida.9

En ese orden, habiéndose radicado a través de correo electrónico la solicitud el día 24 de junio de 2024, es claro que la entidad contaba hasta el 16 de julio de 2024 para emitir un pronunciamiento de fondo y definitivo, término que se incumplió pues de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se acreditó que tan solo el día 14 de agosto de 2024, se le comunicó al accionante que su petición presentaba inconsistencias y que debían corregirse para continuar con el trámite. De esta manera , si la entidad accionada advirtió inconsistencias o documentos faltantes en la solicitud, debió dentro de los 10 días

comunicó al accionante que su petición presentaba inconsistencias y que debían corregirse para continuar con el trámite. De esta manera , si la entidad accionada advirtió inconsistencias o documentos faltantes en la solicitud, debió dentro de los 10 días siguientes (hasta el 9 de julio de 2024) informar al accionante con claridad y precisión la información requerida, para que este la completara dentro del mes siguiente (10 de agosto de 2024), so pena de entender desistida la solicitud.

Así las cosas, para la Sala al no observarse por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior los términos previstos para dar respuesta de fondo y omitir requerir al actor para que subsanara dentro de los 30 días siguientes su solicitud, se vulneró el derecho de petición y al debido proceso.

En consecuencia, se tutelarán los derechos al debido proceso y petición del señor Porpidio Domico Domico en su calidad de Noko Mayor del Cabildo Mayor de Amborromia Embera Katio del Alto Sinú . Como medida de protección teniendo en cuenta que se expuso en el trámite de tutela que la solicitud presentada por el accionante no cumplía con los requerimientos necesarios para emitir una decisión de fondo, pero no se le indicó el término para que fuera s ubsanada, se ordenará a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, informe al accionante de forma clara, precisa y concreta cuáles son las inconsistencias y/o documentos faltantes para emitir un pronunciamiento definitivo respecto de la solicitud radicada el 24 de junio de 2024 bajo

clara, precisa y concreta cuáles son las inconsistencias y/o documentos faltantes para emitir un pronunciamiento definitivo respecto de la solicitud radicada el 24 de junio de 2024 bajo el Id: 355376, indicándole que cuenta con un término de (30) días para subsanarla. Vencido dicho término, de subsanarse la solicitud deberá emitir un pronunciamiento de fondo dentro de los 15 días siguientes, término dentro del cual deberá notificarse la respuesta al interesado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA

Primero: Tutelar los derechos al debido proceso y petición del señor Porpidio Domico Domico en su calidad de Noko Mayor del Cabildo Mayor de Amborromia Embera Katio del Alto Sinú, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Ordenar a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, informe al accionante de forma clara, precisa y concreta cuáles son las inconsistencias y/o documentos faltantes para emitir un pronunciamiento definitivo respecto de la solicitud radicada el 24 de junio de 2024 bajo el Id: 355376, indicándole que cuenta con un término de (30) días para subsanarla. Vencido dicho término, de subsanarse la solicitud deberá emitir un pronunciamiento de fondo dentro de los 15 días siguientes, término dentro del cual deberá notificarse la respuesta al interesado.

cuenta con un término de (30) días para subsanarla. Vencido dicho término, de subsanarse la solicitud deberá emitir un pronunciamiento de fondo dentro de los 15 días siguientes, término dentro del cual deberá notificarse la respuesta

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