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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00139-00-(26-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00139-00-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO INADMISORIO

Medio de control ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación 23001233300020240013900

Demandante ELIS YANETH ALMANZA LAZARO

Demandado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC

Procede el despacho a decidir sobre la admisión de la demanda previa las siguientes,

CONSIDERACIONES:

La señora Elis Yaneth Almanza Lázaro presentó acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, aduciendo el incumplimiento de los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Acuerdo 562 del 5 de enero de 2016 1 y el artículo 11 de la Ley 909 de 20042 en el marco de la Convocatoria 436 de 2017 para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos v acantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA , específicamente en lo que atañe a la OPEC No 59384, instructor, código 3010, grado 1, área temática de talento humano.

Inicialmente el conocimiento del medio de control objeto de estudio le correspondió por reparto de fecha 5 de agosto del corriente al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3. A través de auto de 5 de agosto de 20244 se declaró que el juzgado

reparto de fecha 5 de agosto del corriente al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3. A través de auto de 5 de agosto de 20244 se declaró que el juzgado carecía de competencia y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba.

El día 20 de agosto de 2024 5, la oficina judicial de Montería efectuó el reparto de la acción constitucional entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. La secretaría general de la corporación por medio de nota secretarial adiada 26 de agosto del corriente6 ingresa al despacho de la signataria el expediente proveniente de la oficina judicial.

Pues bien, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 19977 impone como requisito de procedibilidad el deber del actor de constituir en renuencia a la entidad

1 «Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004» 2 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» 3 Ver archivo 03Anexos.pdf de expediente digital 4 Ver archivo 02Anexos.pdf de expediente digital 5 Ver archivo 06ActaReparto.pdf de expediente digital 6 Ver archivo 06ActaReparto.pdf de expediente digital 7 “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento deMedio de control: Acción de cumplimiento

7 “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento deMedio de control: Acción de cumplimiento Radicación: 23001233300020240013900

Demandante: Elis Yaneth Almanza Lazaro

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC

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CO-SC5780-99 correspondiente. En ese sentido, se debe verificar que el demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud.

Adicionalmente, el numeral 5 artículo 10 de la Ley 3938 consagra que con la demanda se debe aportar prueba de la renuencia.

En este caso, a folios 60 a 70 del plenario figura memorial suscrito por el deman dante dirigido a la presidente de la CNSC, asunto: « Constitución en renuencia por el no cumplimiento de los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Acuerdo 562 del 5 de enero de 2016 y del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 »9, no obstante, la actora no aporta constancia del envío del citado memorial , de modo, que se pueda colegir el cumplimiento del requisito previo impuesto por el legislador.

A pesar de que en los hechos décimo primero y décimo segundo se anuncia la radicación de la constitución en renuencia, así como la respuesta de la entidad a través del radicado Nro. 2024RS074507 del 28 de mayo de 2024, lo cierto es que estas documentales brillan

de la constitución en renuencia, así como la respuesta de la entidad a través del radicado Nro. 2024RS074507 del 28 de mayo de 2024, lo cierto es que estas documentales brillan por su ausencia en el plenario.

Como quiera que no se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 10 ibidem, al tenor de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 39310, se concederá a la demandante el término de 2 días para que corrija la solicitud, so pena de rechazo.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba

DISPONE:

PRIMERO: Inadmitir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de cumplimiento por Elis Yaneth Almanza Lázaro contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, por las razones expuestas en la parte motiva.

normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.” 8 “ARTICULO 10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener: (…)

sustentado en la demanda.” 8 “ARTICULO 10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener: (…)

5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.” 9 Ver archivo 01Demanda.pdf de expediente digital 10 “ARTICULO 12. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres ( 3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.”Medio de control: Acción de cumplimiento Radicación: 23001233300020240013900

Demandante: Elis Yaneth Almanza Lazaro

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC

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CO-SC5780-99

SEGUNDO: Ordenar a la demandante que corrija la demanda subsanando los defectos indicados en la parte motiva de esta providencia, dentro del término de dos (2) días so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

indicados en la parte motiva de esta providencia, dentro del término de dos (2) días so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada Ponente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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