TA COR - 23001-23-33-000-2024-00140-00-(02-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00140-00-(02-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete.
Montería, dos (2) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001233300020240014000
Accionante(s): Jheison Garcia Acevedo Accionado(s): Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería
Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia en la Acción de Tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
El 20 de febrero de 2024, el señor Jheison Garcia Acevedo presentó petición mediante correo electrónico ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería con la finalidad de solicitar que se colocara a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador , los títulos consignados por error a la judicatura accionada. Al respecto, el 8 de noviembre del 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto libertador mediante auto ordenó previo requerimiento de la parte demandada, dentro del proceso con radicado nro. 23580408900120190020900, lo siguiente: «Ofíciese al TS Sala Civil Familia de Montería y al Juzgado Séptimo Administrativo oral del Circuito de Montería, para que pongan a disposición de este despacho, los títulos judiciales que les fueron consignados por equivocación, en los que se relacionan los datos de este proceso».
de Montería y al Juzgado Séptimo Administrativo oral del Circuito de Montería, para que pongan a disposición de este despacho, los títulos judiciales que les fueron consignados por equivocación, en los que se relacionan los datos de este proceso».
Al hilo de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto libertador mediante Oficio nro. 0549 del 10 de noviembre de 2021 y enviado al correo el día 13 de junio del 2022 donde comunicaba la solicitud de conversión de títulos al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Por su parte, el accionante sostiene que hasta la fecha no ha obtenido respuesta a su petición.
b). Peticiones2. En el escrito de tutela, se formularon las siguientes peticiones:
- Que se tutele su derecho fundamental de petición.
- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería dar respuesta de fondo a la petición del 20 de febrero de 2024. c). Derechos fundamentales invocados como vulnerados3
De la lectura del libelo de tutela, se desprende que la parte accionante in voca como derecho fundamental vulnerado, el derecho de petición.
II. TRÁMITE DEL PROCESO
a). Admisión de la acción de tutela
La presente acción de tutela fue repartida el día veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)4, siendo admitida el día veintiuno (21) de agosto de la misma anualidad5. Así, mediante el precitado auto, se ordenó notificar al juzgado accionado, para que dentro
1 PDF nro. 01 págs. (1 y 2) del expediente digital.
Así, mediante el precitado auto, se ordenó notificar al juzgado accionado, para que dentro
1 PDF nro. 01 págs. (1 y 2) del expediente digital. 2 PDF nro. 01 pág. (6) del expediente digital. 3 PDF nro. 01 del expediente digital. 4 PDF nro. 02 del expediente digital. 5 PDF nro. 04 del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela Expediente N°.23-001-23-33-000-2024-00140-00.
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del término de los tres (3) días siguientes, ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
b). Pronunciamiento del accionado
- Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería6
La juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Montería informó que referente a la solicitud presentada el 20 de febrero del 2024 por el señor Jheison García Acevedo en donde requirió la conversión de un título el cual fue consignado por error en ese Despacho, dentro del proceso con radicado nro. 23-580-4089-001-2019-00209-00, donde funge como demandante la señora Rita Emelina Acevedo Ortega y como d emandado Antonio Carlos Pérez Petro, en ese orden, luego de revisada la cuenta de depósitos judiciales a nombre de la señora Rita Emelina Acevedo Ortega, registrado el t ítulo valor de número 427030000753017 por valor de $181.356.
Bajo ese contexto, i ndicó que el día 23 de agosto del presente año procedió a realizar la transacción de conversión de título, el cual puso a disposición del Juzgado Promiscuo
427030000753017 por valor de $181.356.
Bajo ese contexto, i ndicó que el día 23 de agosto del presente año procedió a realizar la transacción de conversión de título, el cual puso a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, tal co mo se evidencia en los PDF adjuntos. En consecuencia, explicó que, en la misma fecha se dio respuesta a la solicitud presentada por el señor García Acevedo, remitiéndole copia de la constancia de la transacción. Así las cosas, solicitó se declare la carenc ia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modif icó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
b). Problema Jurídico
Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el caso sub examine, actualmente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería está vulnerando el derecho fundamental de petición del señor Jheison García Acevedo , respecto de la petición del 20 de febrero de 2024.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derecho fundamental considerado vulnerado; y iii). Carencia actual de objeto por hecho superado.
su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derecho fundamental considerado vulnerado; y iii). Carencia actual de objeto por hecho superado.
i). Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, artículo 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un
6 PDF nro. 06 del expediente digital. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Acción de Tutela Expediente N°.23-001-23-33-000-2024-00140-00.
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verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). Derecho fundamental considerado vulnerado
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 8 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular re querido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma qu e regula el caso concreto. Al respecto, la Corte Constitucional, precisó:
«…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo
presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2. Ahora bien, en se ntencia T -377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicit ado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita».
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 20179, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo
petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 20179, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. Por su p arte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique
8 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 9 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).Asunto: Acción de Tutela Expediente N°.23-001-23-33-000-2024-00140-00.
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una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y fi nalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación.
iii). Carencia actual de objeto por hecho superado
conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación.
iii). Carencia actual de objeto por hecho superado
La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional , desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor» 10, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil di ecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional11, cuando establece lo siguiente:
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada , se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante . Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado16. (Negrillas fuera del texto).
Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada. Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado
cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada. Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sente ncia T-054 de 2020, de la siguiente forma:
Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto).
Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío12, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o e n el trámite de la misma.
c). Consideraciones del caso
Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así:
- Legitimación en la causa por activa y por pasiva
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar
10 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar
10 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).Asunto: Acción de Tutela Expediente N°.23-001-23-33-000-2024-00140-00.
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acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulner ados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine , la acción tutela fue presentada por el señor Jheison García Acevedo, quien radicó petición el día 20 de febrero de 2024 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, en donde solicitó la conversión de un título que fue consignado por error en es e Despacho dentro del proceso con radicado nro. 23-5804089-001-2019-00209-00. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite , está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.
4089-001-2019-00209-00. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite , está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.
Así mismo, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , considera la Sala que también se encuentra acreditada. En efecto, ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería es la entidad ante la cual el accionante presentó petición la cual alega no ha sido resuelta. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva.
- Inmediatez
La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales13.
El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente, pues, el paso del tiempo agrava la vulneración ius fundamental, la que se extenderá mientras permanezca la omisión de respuesta. De todas formas, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, puesto que el hecho generador de la acción de tutela es la no contestación de la petición radicada por el accionante 20 de febrero de 202414. En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de
examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, puesto que el hecho generador de la acción de tutela es la no contestación de la petición radicada por el accionante 20 de febrero de 202414. En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 14 de agosto de 202415, trascurri eron poco menos de seis (6) meses, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface el mencionado requisito.
En ese sentido, tal circunstancia no hace improcedente la tutela por las propias características del derecho involucrado. Contario sensu, entre mayor sea el tiempo desde la presentación de una petición sin que se le resuelva de fondo, mayor será el compromiso ius fundamental. De esta manera, como la acción de tutela es el único mecanismo instituido en el ordenamiento para la protección del derecho de petición, no resulta improcedente aun cuando se hubiese presentado la petición, hace varios años, mientras n o se haya resuelto cabalmente su objeto.
- Subsidiariedad
En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u o misión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y efi caz para la protección
cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y efi caz para la protección
13Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 14 PDF nro. 01 del expediente digital. 15 PDF nro. 02 del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela Expediente N°.23-001-23-33-000-2024-00140-00.
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de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos16.
Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su d erecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional17.
En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de la entidad accionada, lo que para el actor
amparo constitucional17.
En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de la entidad accionada, lo que para el actor significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superad o, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición.
d.) Solución del asunto
Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:
Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientement e se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.
Con relación al mentado derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 18 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congr uente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe
oportuna, eficaz, de fondo y congr uente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas:
- Ante la petición de fecha 20 de febrero de 2024, según captura de pantalla de fecha 23 de agosto de 2024 19 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería informó al señor Jheison Garcia Acevedo lo sucesivo:
Cordial Saludo, le informo que luego de re visada la cuenta de depósitos judiciales de este despacho, se encontró a nombre de la señora RITA EMELINA ACEVEDO ORTEGA, el título valor de número 427030000753017 por valor de $181.356, el cual
16 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 17Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 18 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
dos mil dieciocho (2018). 18 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 19 PDF nro.6 (págs. 5 y 6) del expediente digital.Asunto: Acción de Tutela Expediente N°.23-001-23-33-000-2024-00140-00.
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se puso a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, tal como se evidencia en el PDF adjunto a este correo.
Del mencionado PDF20 se observa lo siguiente:
Datos Transacción Tipo Transacción:
Tipo Transacción: DETALLE PAGO POR CONVERSIÓN
Resultado Transacción: TRANSACCIÓN EXITOSA, NÚMERO DE TRANSACCIÓN:
480558203. EL PAGO POR CONVERSIÓN PARA EL TÍTULO 427030000753017
HA QUEDADO EN ESTADO INGRESADO. PARA QUE EL PAGO QUEDE EN
FIRME DEBE CUMPLIR CON EL PROCESO DE AUTORIZACIÓN. RECUERDE
QUE LA TRANSACCIÓN PUEDE SER RECHAZADA.
Usuario: DORA FERNANDA ROQUE MILLAN
Estado: INGRESADO Datos de la Autorización Realizado por: INGRESO - DORA FERNANDA ROQUE MILLAN - 22/08/2024 11:03:54 A.M. - 10.250.103.254
Datos del Título Número del Título: 427030000753017
Número del Proceso Actual: 23580408900120190020900
Valor: $ 181.356,00
[...]
Datos del Título Número del Título: 427030000753017
Número del Proceso Actual: 23580408900120190020900
Valor: $ 181.356,00
[...]
Pues bien, ante la respuesta emitida por el juzgado accionado el 23 de agosto de 2024, considera la Sala que actualmente culminaron los motivos que dieron origen al presente trámite tutelar, debido a que el juzgado con su respuesta suministró la información requerida por el tutelante , conforme se puede corroborar de la respuesta enviada al correo del accionante –jheifer2206@gmail.comy la captura de pantalla adjunt a, por tanto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional21, sobre la carencia del objeto por hecho superado, ha sostenido lo siguiente:
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante . Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrillas fuera del texto).
Así las cosas, conforme lo previamente expuesto, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine , pues la situación fáctica que causaba la amenaza al derecho fundamental cuyo amparo se solicita, ha desaparecido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de
actual de objeto por hecho superado en el sub examine , pues la situación fáctica que causaba la amenaza al derecho fundamental cuyo amparo se solicita, ha desaparecido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
20 PDF nro.6 (pág. 7) del expediente digital. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019).Asunto: Acción de Tutela Expediente N°.23-001-23-33-000-2024-00140-00.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta Sentencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
de la fecha.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,