TA COR - 23001-23-33-000-2024-00142-00-(29-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00142-00-(29-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Despacho 01
Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano Montería, veintinueve (29) de octubre de veinticuatro (2024)
REMITE POR COMPETENCIA
Medio de control: Reparación Directa Radicado: 23001233300020240014200
Demandante: Edwin Alberto Montes Ayala
Demandado: Departamento de Córdoba
Revisada la demanda se encuentra que la parte demandante a través del medio de control de Reparación Directa solicita la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del ente territorial accionado respecto al accidente ocurrido el 23 de agosto de 2022 donde resultó gravemente lesionado el señor EDWIN ALBERTO MONTES AYALA, causado por la tractomula de placa OQE-071 propiedad del demandado; y la consecuente indemnización de perjuicios por los daños materiales e inmateriales causados a los accionantes. Para tal efecto adujo el demandante que la cuantía de la presente acción corresponde a la suma de Quinientos Sesenta y Nueve Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Pesos (569.762.000), discriminándola en las pretensiones formuladas así:
- Por daños morales derivados del pa decimiento causado a la víctima EDWIN ALBERTO MONTES AYALA , familiares y demás personas allegadas la suma equivalente a 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes1, como el total a reconocer en favor del grupo familiar conformado por 11 personas.
- Por daños a la salud de la víctima EDWIN ALBERTO MONTES AYALA, teniendo
equivalente a 190 salarios mínimos legales mensuales vigentes1, como el total a reconocer en favor del grupo familiar conformado por 11 personas.
- Por daños a la salud de la víctima EDWIN ALBERTO MONTES AYALA, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrida, el equivalente de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes
- Por los daños materiales futuros (Lucro Cesante) causados a la víctima ED WIN ALBERTO MONTES AYALA teniendo en cuenta desde el momento en que sucedió el accidente hasta el tiempo de vida probable la suma de $326.162.000.
A fin de establecer la competencia para conocer el presente asunto, se debe tener en cuenta que como consta en acta de reparto la fecha de presentación de la demanda obedece al 20 de agosto de 2024 (ver pdf.03), calenda en la cual las competencias de los Juzgados,
1 El Decreto que fija salario mínimo para el año 2024 en Colombia es el No. 2292 del 29 de diciembre de 2023 expedido por la Presidencia de la República que fija el salario mínimo para este año en un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) mensuales a partir del 1 de enero de 2024.Medio de control: Reparación Directa Radicado: 23001233300020240014200
Demandante: Edwin Alberto Montes Ayala
Demandado: Gobernación de Córdoba
Tribunales A dministrativos y Consejo de Estado para conocer de los diferentes medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 incluyendo dentro de estos el de reparación directa se encuentra establecida así:
Tribunales A dministrativos y Consejo de Estado para conocer de los diferentes medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 incluyendo dentro de estos el de reparación directa se encuentra establecida así:
“Ley 2080 de 2021. Artículo 28. Modifíquese el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos :
5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ”
La normativa en mención ha de armonizarse para su interpretación y aplicación con el artículo 157 de la misma legislación que respecto a la competencia por cuantía indica: “ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella.
se reclamen. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…). PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda (...)
En virtud de lo expuesto, y atendiendo lo señalado en el acápite de pretensiones de la demanda donde la parte actora establece el valor de lo solicitado por cada concepto para determinar la cuantía y aplicar la regla de competencia (fl. 2-5 pdf 01Demanda), se puede colegir respecto a su tasación que:Medio de control: Reparación Directa Radicado: 23001233300020240014200
Demandante: Edwin Alberto Montes Ayala
Demandado: Gobernación de Córdoba
El cálculo realizado por el apoderado del demandante no se encuentra conforme las normas invocadas y aplicables al caso de estudio . E s notorio que los perjuicios inmateriales (morales y por daño a la salud) no se pueden tener en cuenta para tasar la competencia por cuantía, además que de la pretensión mayor de los formulados perjuicios por daños materiales corresponde al lucro cesante y por valor de este a $ 326.0162.000, suma que no excede los 1.000 SMMV; por lo tanto, esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto de
corresponde al lucro cesante y por valor de este a $ 326.0162.000, suma que no excede los 1.000 SMMV; por lo tanto, esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto de referencia.
En tanto la cuantía de la demanda no excede los 1.000 SMMLV para la presente anualidad, resulta necesario darle aplicación al artículo 168 de la Ley 1437 de 20112 ordenando la remisión del expediente a los juzgados administrativos de este circuito judicial a fin de que avoquen su conocimiento.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba por conducto de su Sala Primera de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que esta Corporación carece de competencia debido a la cuantía, para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: Remitir por Secretaría de manera inmediata el expediente junto con sus anexos a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circu ito Judicial de Montería del Sistema de Oralidad de conformidad a las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión por medio hábil al apoderado del actor.
Notifíquese y cúmplase
(Firma Electrónica)
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente . La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
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2 ARTÍCULO 168. “FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”