TA COR - 23001-23-33-000-2024-00143-00-(03-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00143-00-(03-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente María Bernarda Martínez Cruz
Montería, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIÓN DE TUTELA
Acción Tutela Radicación 23-001-23-33-000-2024-00143-00 Accionante María Elena Ayazo Benítez Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería
Se procede a decidir la tutela interpuesta a través de apoderada por la señora María Elena Ayazo Benítez contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
a) Hechos
Señala la parte actora que por medio de escrito enviado por correo electrónico a la Oficina Judicial el día 5 de octubre de 2021 , presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación, Ministerio de educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que, estando la demanda para su control de admisión, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por auto de 28 de septiembre de 2023, negó el mandamiento de pago por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Que el despacho judicial tuvo como referencia para contabilizar el término de caducidad el acta de reparto aportada con la demanda ejecutiva en la cual se establecía como fecha de presentación de la demanda la del 12 de octubre de 2021.
Que, en atención a lo anterior, la accionante solicitó el día 8 de octubre de 2023 aclaración
presentación de la demanda la del 12 de octubre de 2021.
Que, en atención a lo anterior, la accionante solicitó el día 8 de octubre de 2023 aclaración de la fecha de reparto del proceso a la Oficina Judicial, quienes a través de correo del día 19 de octubre de 2023, remitieron respuesta al juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, argumentado que existió un error en la plataforma TYBA JUSTICIA XXI WEB, y que la fecha real de la radicación es el 5 de octubre de 2021.
Que, en atención a la aclaración dada por la Oficina Judicial sobre la fecha de radicación de la demanda ejecutiva, la apoderada de la aquí tutelante , presentó el día 18 de octubre de 2023, memorial ante el Juzgado Primero Administrativo de Montería, solicitud de rectificación de la decisión tomada en auto de 28 de septiembre de 2023, “por claramente encontrarse viciada conforme el error involuntario cometido por la oficina de reparto, lo cual ocasiona un perjuicio irremediable a la demanda dada la aplicación de la figura de caducidad”.
Que el accionado por auto de 16 de noviembre de 2023 decidió negar la solicitud de revocatoria de la decisión de 28 de septiembre de 2023, en razón a que el referido auto se encontraba ejecutoriado y, por tanto, tal solicitud era extemporánea.Acción de Tutela Radicación No 23-001-23-33-00-2024-00143-00
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Termina diciendo la tutelante, que presentó vigilancia judicial el día 16 de noviembre de 2024, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, de la cual mediante Resolución No.
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Termina diciendo la tutelante, que presentó vigilancia judicial el día 16 de noviembre de 2024, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, de la cual mediante Resolución No. CSJCOR24-110 de 28 de febrero de 2024, se declaró inexistencia de mérito para ordenar la apertura.
b) Pretensiones Solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y acceso real y efectivo a la administración de justicia. Que, en consecuencia, se dejen sin efecto los Autos de fecha 28 de septiembre y 16 de noviembre de 2023, emitidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Que se profiera una nueva decisión teniendo en cuenta la corrección realizada por la oficina de reparto, respecto de la fecha real de presentación de la demanda. c) Derechos invocados como violados
Pretende la protección de sus derechos fundamentales debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia.
d) Fundamentos de Derecho
Como sustento jurídico de las pretensiones, el demandante citó, el artículo 86 de la constitución política, la sentencia T-1274 de 2005, sentencia SU – 215 del 2022.
e) Admisión
La acción fue admitida por auto de 21 de agosto de 2024, en el que se ordenó notificar a las partes y al agente del Ministerio Público.
f) Contestación
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, allega escrito el día 27 de agosto de 2024, aduciendo que, al realizar el estudio de la demanda ejecutiva presentada por la parte actora, se observa que la providencia de fecha de 28 de septiembre de 2023 ,
de agosto de 2024, aduciendo que, al realizar el estudio de la demanda ejecutiva presentada por la parte actora, se observa que la providencia de fecha de 28 de septiembre de 2023 , fue notificada por estado N° 39 del 29 de septiembre de 2023, y que a partir de esa fecha la accionante tenía un término de 3 días para presentar el recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago, por tanto, a la fec ha de prestación de la solicitud de “rectificación” el día 18 de octubre de 2023, el proceso se encontraba terminado y archivado, por lo tanto no había lugar a actuación alguna. Concluye indicando que el proceso se llevó a cabo conforme al trámite pertinente y de manera oportuna. Las decisiones adoptadas se basaron en las pruebas disponibles al momento de analizar el mandamiento ejecutivo. Además, se señala que, en contra de dichas decisiones, procedían los recursos de reposición y apelación como medios de impugnación, no obstante, estos recursos no fueron interpuestos por la abogada en el momento procesal oportuno.Acción de Tutela Radicación No 23-001-23-33-00-2024-00143-00
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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si en el presente asunto el Juzgado Primero Administrativo de Circuito Judicial de montería vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, por no haber
Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si en el presente asunto el Juzgado Primero Administrativo de Circuito Judicial de montería vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, por no haber procedido a dejar sin efecto la providencia de 28 de septiembre de 2023 conforme lo solicitado en el escrito de “rectificación” de decisión, presentado por la accionante, o si por el contrario, en el sub examine, las actuaciones del juez primero administrativo estuvieron ajustadas a derecho.
c. Procedencia de la Acción de Tutela
El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmedia ta de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. d. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La evolución jurisprudencial en la materia llevó a concluir a la Corte que , no obstante, la relevancia constitucional de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, el amparo constitucional podría proceder excepcionalmente cuando se reunieran un conjunto de estrictos requisitos contemplados en la propia jurisprudencia. A propósito de una discusión en la que se veían envueltos estos criterios, la Corte profirió la Sentencia C-590 de 2005, en la que estableció las causales de orden general y especial
A propósito de una discusión en la que se veían envueltos estos criterios, la Corte profirió la Sentencia C-590 de 2005, en la que estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial. En particular, la Corte advirtió que la tutela procede únicamente cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia , que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)Acción de Tutela Radicación No 23-001-23-33-00-2024-00143-00
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(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)1”. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)1”. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiaridad. Ahora, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede somete rse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Frente a los requisitos de la legitimación en la causa por activ a este se encuentra plenamente acreditado, pues la señora María Elena Ayazo Benítez, mediante apoderad a
dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Frente a los requisitos de la legitimación en la causa por activ a este se encuentra plenamente acreditado, pues la señora María Elena Ayazo Benítez, mediante apoderad a judicial presentó la acción en curso, a fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De igual forma, se encuentra legitimado en la causa por pasiva el accionado Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dado que esa Unidad Judicial fue la que emitió el auto que presuntamente vulnera los derechos fundaméntales de la parte actora. En cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que en el caso que nos ocupa, es decir al tratarse de una tutela contra providencia judicial, esta se debe interponer en termino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir 6 meses, lo cual en presente caso, se radic ó la tutela por fuera del tiempo estipulado 2, tal como se analizará más adelante.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, para la sala no se encuentra acreditado, toda vez que existe de un mecanismo ordinario de defensa judicial, en el que se cuenta con los recursos de ley para controvertir las decisiones judiciales. El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos en la materia. Así, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que
de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) L uego no es propio de la acción de tutela el
1 Corte Constitucional – Sentencia SU – 453 de 2019 2 Consejo de Estado, Sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01Acción de Tutela Radicación No 23-001-23-33-00-2024-00143-00
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sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso …” Decisión que, entre otras, fue reiterada en la sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde se señaló que la acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales.3 e. Caso Concreto
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante
acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales.3 e. Caso Concreto
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2023, resolvió “negar el mandamiento de pago solicitado en el presente asunto, por haber operado el fenómeno de la caducidad”.
En consecuencia, la apoderada judicial de la parte aquí accionante, presentó, ante el referido despacho judicial, memorial de 18 de octubre de 2023, solicitando se revocara el auto proferido el día 28 de septiembre de 2023, por haber sido sustentado con fundamento en un acta de reparto “probablemente errada” en lo referente a la fecha de radicación de la demanda ejecutiva, como quiera que la misma fue radicada el 5 de octubre y no el 12 como lo indicó por “error involuntario” la oficina judicial. Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente se tiene: I) Que la señora María Elena Ayazo Benítez mediante apoderado judicial presenta demanda ejecutiva , solicitando se libre mandamiento de pago mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, anexando a la misma acta de reparto de 12 de octubre de 2021.
- Que, mediante auto de 28 de septiembre de 2023 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, niega el mandamiento de pago por haber operado el fenómeno de la caducidad, teniéndose como fecha de radicación de la misma ante la oficina judicial la del12 de octubre de 2021.
Administrativo del Circuito Judicial de Montería, niega el mandamiento de pago por haber operado el fenómeno de la caducidad, teniéndose como fecha de radicación de la misma ante la oficina judicial la del12 de octubre de 2021.
- Que la providencia judicial de 28 de septiembre de 2023 fue notificada por estado el día 29 de septiembre de la misma anualidad.
- Que el día 8 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la accionante, radicó memorial ante la oficina judicial por medio de la cual solicitó el acta de reparto de la demanda ejecutiva.
- Que el día 18 de octubre de 2023, la parte accionante presenta memorial por medio del cual solicita “se Revoque el Auto proferido por su despacho el día 28 de septiembre de 2023, por haber sido sustentado con base en un acta de reparto probablemente errada en cuanto a la fecha de radicación de la demanda ejecutiva
3 Sentencia T-396/2014Acción de Tutela Radicación No 23-001-23-33-00-2024-00143-00
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de la referencia que lo fue el día 5 DE OCTUBRE Y NO EL DÍA 12 DE OCTUBRE DE 2021”.
- Que el 19 de octubre de 2023 la oficina judicial informa al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Monteria que “Atendiendo a solicitud interpuesta por el usuario interesado en el asunto, y luego de haber realizado las verificaciones pernentes, se observa que la demanda en referencia fue radicada por el usuario en fecha 5 de octubre 2021. Sin embargo, al momento de hacer el reparto,
interpuesta por el usuario interesado en el asunto, y luego de haber realizado las verificaciones pernentes, se observa que la demanda en referencia fue radicada por el usuario en fecha 5 de octubre 2021. Sin embargo, al momento de hacer el reparto, por error involuntario se dejó como fecha de presentación 12 de octubre 2021 que es la que aparece en el Acta de Reparto”.
- Que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por auto de 16 noviembre de 2023, negó la solicitud de revocatoria incoada por la accionada.
- Que reposa mensaje de datos remitido como “respuesta automática” por la oficina judicial a la parte accionante de 5 de octubre de 2021, cuyo contenido es el
siguiente:
De conformidad con lo anterior se tiene que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, emite auto de rechazo por caducidad de la demanda ejecutiva con radicado 23-001-33-33-001-2021-00333-00, el día 28 de septiembre de 2023, y fijado en estado el 29 de septiembre de la misma anualidad, quedando ejecutoriada la providencia el día 4 de octubre de 2023. Sin embargo, obsérvese que la apoderada de la accionante acude ante la oficina judicial a solicitar el acta de reparto del proceso el día 8 de octubre de 2023 y, posterior a ello, el 18 de octubre de esa misma anualidad, acude ante el despacho tutelado con una solicitud de revocatoria del auto del 28 de septiembre de 2023 , poniendo de presente que el acta de reparto que reposa en el expediente contentivo de la demanda ejecutiva contiene un error
revocatoria del auto del 28 de septiembre de 2023 , poniendo de presente que el acta de reparto que reposa en el expediente contentivo de la demanda ejecutiva contiene un error en la fecha de presentación, esto es, que la misma no fue presentada ante la oficina judicial el día 12 de octubre de 2021 sino el 5 de ese mismo mes y año. Conforme lo anterior, encuentra la Sala que es necesario analizar los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judiciales , siendo la tutela un me canismo de protección excepcional que, frente a providencia s judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad , desarrollados por la jurisprudencia, así: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y queAcción de Tutela Radicación No 23-001-23-33-00-2024-00143-00
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hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)4 En el presente caso se observa que la accionante no hizo uso de los medios de impugnación
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hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)4 En el presente caso se observa que la accionante no hizo uso de los medios de impugnación conforme lo establece el Art. 242 y 243 del CPACA, en el término procesal oportuno para ello. Ahora, si bien presentó memorial en el que solicitó revocatoria de la providencia que ordenó el rechazo por caducidad, el mismo fue presentado hasta el 18 de octubre de 2023, donde manifestaba que existía un “error involuntario” en la fecha de presentación de la demanda ante la oficina judicial, error que se dio a conocer con posterioridad a la ejecutoria de la decisión de decretó el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, resulta evidente que en el presente asunto no se cumplen con los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Ello, en razón a que la accionante no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance para controvertir decisiones judiciales , esto es, los recursos ordinarios idóneos y eficaces para resolver el asunto en cuestión. Aunado a lo anterior, no se ha acreditado por parte de la accionante la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela. Por último, en cuanto al r equisito de la inmediatez, se tiene que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, negó la solicitud de revocatoria del auto que rechazó por caducidad la demanda ejecutiva el día 16 de noviembre de 2023, y la accionante, acude ante la administración de jus ticia en ejercicio de la presente acción de
Administrativo del Circuito Judicial de Montería, negó la solicitud de revocatoria del auto que rechazó por caducidad la demanda ejecutiva el día 16 de noviembre de 2023, y la accionante, acude ante la administración de jus ticia en ejercicio de la presente acción de tutela en agosto de 2024, esto es, cuando ya habían transcurrido más de 6 meses desde la expedición del auto que tuvo como improcedente la solicitud de revocatoria. Así las cosas, se tiene que la accionante excedió el tiempo máximo para presentar la acción de tutela, por ende, se concluye que no se cumple con el requisito de inmediatez. A partir de lo anterior, considera la Sala que, las circunstancias propias del presente asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual y c onforme las consideraciones anotadas, esta Corporación procede declarar improcedente el presente trámite tutelar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora María Elena Ayazo Benítez, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes y al A quo esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4 Corte Constitucional – Sentencia SU – 453 de 2019Acción de Tutela Radicación No 23-001-23-33-00-2024-00143-00
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Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(Ausente con permiso)