TA COR - 23001-23-33-000-2024-00145-00-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00145-00-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Sala Quinta
Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete.
Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
AUTO INADMISORIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020240014500 Demandante(s): Jairo Aníbal Doria Ruiz Demandado(s): NaciónContraloría General de la República
Vista la nota secretarial que antecede, procede el Despacho a pronunciarse sobre la demanda de la referencia y sus anexos, previas las siguientes; CONSIDERACIONES Revisada la demanda objeto de estudio, se advierte que debe ser inadmitida, conforme el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, por las siguientes razones: • Falta de acreditación del derecho de postulación Conforme al artículo 159 de la Ley 1437 de 20 11, las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al p roceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativo, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Asimismo, el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos
hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior , en el presente caso, la parte demandante presenta la demanda, sin intermedio de abogado inscrito, y sin tampoco acreditar ni anunciar serlo. En ese orden, es necesario que manifieste presentar la demanda en su propio nombre, se identifique y presente la tarjeta profesional debidamente inscrita en el Registro Nacional de Abogados, o en su defecto, acuda a la jurisdicción mediante apoderado que lo represente en el medio de control incoado, cumpliendo así, el derecho de postulación.
- Falta de identificación y anexo del acto definitivo.
Según el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos son aquellos que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto. En ese sentido, se advierte al accionante , que solo serán demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, o aque llos que aun cuando por su naturaleza se considere de trámite, hagan imposible continuar la actuación. Adicionalmente, el artículo 163 del CPACA establece lo siguiente:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente n° 23001233300020240014500
2
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
2
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
En la demanda, si bien se dice demandar el Auto nro. 028 de 25 de enero de 2024, cuya copia se anexa, se echa de menos la información respecto de si se hizo uso de los recursos obligatorios por ley frente a dicho auto, o si en su defecto se surtió el grado de consulta. En ese orden , será necesario acreditar si se han ejercido o no los recursos . En caso afirmativo, deberá informar cuál y si este fue decidido o no -de haberlo sido, es necesario identificar el acto administrativo que lo resolvió -, con el fin de entender qué se demanda, siendo un requisito de procedibilidad, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, que prevé lo siguiente:
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.
Igualmente, el artículo 166 ibídem, exige como anexo obligatorio de la demanda lo siguiente:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, l as pruebas que lo
siguiente:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, l as pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.
Así las cosas, es necesario , además, que con la demanda se allegue copia d e los actos definitivos y su respectiva notificación, a efectos de verificar el requisito de procedibilidad y realizar el estudio de caducidad respectivo. • Falta de estimación de la cuantía En la demanda no se realizó una estimación de la cuantía conforme el numeral 6° del artículo 162 1 ibídem, el cual establece que toda demanda debe contener la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia, como lo es, en el caso de nulidad y restablecimiento del derecho -dependiendo de la cuantía puede corresponder a juzgados o tribunales administrativos -. Por consiguiente, se requiere a la parte actora para que realice una estimación razonada de la cuantía, señalando y
corresponder a juzgados o tribunales administrativos -. Por consiguiente, se requiere a la parte actora para que realice una estimación razonada de la cuantía, señalando y realizando las fórmulas o cálculos correspondientes que lo llevaron a estimar la cuantía. • No obra constancia de envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada El numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 - establece que: «...el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelare s previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuy a acreditación se inadmitirá la demanda . De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se
1 «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […]
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. […]».Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente n° 23001233300020240014500
3
acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos...». Sin embargo, en el presente asunto no se observa que se haya acreditado el cumplimiento de la carga dispuesta en la precitada norma. Por esta razón, se requiere a la parte actora para que
el presente asunto no se observa que se haya acreditado el cumplimiento de la carga dispuesta en la precitada norma. Por esta razón, se requiere a la parte actora para que acredite el citado requisito. • Falta de acreditación del cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Con la d emanda no se aportaron los documentos que acrediten que se haya agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; incumpliéndose con ello, lo dispuesto en el numeral 1°4 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 2220 de 20222, por lo que la parte actora tiene la obligación de acreditar tal presupuesto. En virtud de lo previamente expuesto, corresponderá a la parte demandante atender las exigencias indicadas en la presente decisión. En consecuencia, se procederá a inadmitir la demanda de conformidad con el artículo 170 3 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que sean corregidas las falencias en la demanda antes anotadas, para lo cual se le concederá un término de diez (10) días, so pena de rechazo.
En mérito a lo expuesto, el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Jairo Aníbal Doria Ruíz contra la Contraloría General de la República, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia, para cuya corrección se concede el término de diez (10) días; so pena de rechazo.
SEGUNDO: Vencido el término para subsanar la demanda, ingrese el expediente a
cuya corrección se concede el término de diez (10) días; so pena de rechazo.
SEGUNDO: Vencido el término para subsanar la demanda, ingrese el expediente a Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
2 «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones ». 3 «Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no l o hiciere se rechazará la demanda.»