TA COR - 23001-23-33-000-2024-00146-00-(03-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00146-00-(03-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, tres (03) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)
Auto Remite Por Competencia Proceso
Medio de control Ejecutivo Radicación 23-001-23-33-000-2024-00146-00 Ejecutante Sara Sofía Vieira Sánchez Ejecutado Municipio de San Carlos
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver previas los siguientes,
Consideraciones
Revisado el expediente se observa que mediante auto de fecha 22 de julio de 2024, el juzgado segundo civil del circuito de Cereté rechazo de plano la presente demanda y ordenó remitir a esta unidad judicial, teniéndose como fecha de reparto el día 20 de agosto de 2024. Ahora bien, revisado el título ejecutivo objeto de recaudo se observa que es una sentencia de fecha 10 de septiembre de 2020 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 23001233300020160046600. Al respecto, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, dispone:
ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia : Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo,
(…)
6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía.
A su turno, el artículo 298 del CPACA señala:
Artículo 298. Procedimiento: Una vez tran scurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. (…)
En cuanto a este asunto, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, en providencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)1 unifico jurisprudencia respecto a la competencia para conocer el proceso ejecutivo atendiendo el facto conexidad, en tal sentido fue enfático en establecer lo siguiente:
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente:
ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2020) Radicación número: 47001 -23-33-0002019-00075-01 (63931).(…)25. Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación. (…) Así mismo, en reciente providencia dicha corporación manifestó
“El artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que, una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de esa normativa, sin que se hubiere cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo en observancia de las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias.
Así pues, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la conexidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como factor de competencia respecto de la ejecución de providencias judiciales y conciliacione s.
Entonces, comoquiera que el título base de ejecución en este caso es una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, providencia en la que fungió como ponente el magistrado Hernán Andrade Rincón, quien ya culminó su
proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, providencia en la que fungió como ponente el magistrado Hernán Andrade Rincón, quien ya culminó su periodo y fue reemplazado por la magistrada María Adriana Marín, es ese Despacho la autoridad competente para resolver el asunto de la referencia”2.
Atendiendo a las consideraciones previas expuestas y los lineamientos legales y jurisprudenciales esb ozados, es claro que este Despacho carece de competencia para conocer sobre la ejecución pretendida en atención a la competencia por el factor conexidad, en virtud a que de los anexos aportados con la demanda se advierte que el proceso ordinario se adelantó en el Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Córdoba y que el título base de ejecución en este caso es la sentencia proferida por esa sala, por lo que la competencia radica en ella, por tal razón se le remitirá el presente proceso por competencia.
En mérito a lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
Primero: Declarase que este despacho carece de competencia para tramitar el presente asunto, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia remítase por secretaria el presente proceso a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Notifíquese y cúmplase
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a
Notifíquese y cúmplase
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
2 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección C. Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodrí guez Navas, 26 de enero de 2024, radicado No. 52001-23-33-000-2022-00126-01 (70668)