TA COR - 23001-23-33-000-2024-00146-00-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00146-00-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Ejecutivo Radicación: 23001233300020240014600
Demandante: Sara Sofia Viera Sánchez
Demandado: Municipio de San Carlos
Vista la nota secretarial que antecede, procede la Sala a decidir sobre la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, previas las siguientes;
CONSIDERACIONES
Se observa que mediante auto de fecha 3 de agosto de 2024, la Sala Sexta de esta Corporación remitió el proceso de la referencia a este despacho al considerar que es competente para tramitar este asunto, al respecto se advierte que en la presente demanda el título ejecutivo deviene de la sentencia proferida por la Sala tercera de Decisión de esta corporación en fecha 10 de septiembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ejecutoriada el día 29 de septiembre de 2020, por lo que en el presente caso la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Sala en los términos del artículo 152.6 del CPACA, de suerte que se procederá a avocar el conocimiento del asunto.
Ahora bien , e ncuentra la Sala que la parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del Municipio de San Carlos, por la suma de treinta y cinco millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos setenta y dos pesos ($35.365.872,oo) M/CTE, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia con
mandamiento de pago en contra del Municipio de San Carlos, por la suma de treinta y cinco millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos setenta y dos pesos ($35.365.872,oo) M/CTE, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia con radicado 23001233300020160046600 de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba con fecha 10 de septiembre de 20 20, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, e jecutoriada el día 2 9 de septiembre de 2020, la cual resolvió lo siguiente:
“SEGUNDO: En consecuencia, delo anterior condénese al municipio de San Carlos a reintegrar al mismo cargo o a uno superior categoría a la señora Sara Sofia Viera Sánchez; y a pagar a la misma, el valor equivalente a 2 años de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, teniendo en cuenta su ultimo salario, correspondiente al monto de $ 1.473.578,oo, según lo motivado”.Medio de control: Ejecutivo a continuación de sentencia Expediente No. 23001233300020220014000 2
La parte activa dentro del proceso con radicado 23001233300020160046600 solicitó ejecución a continuación de sentencia, en la cual se libró mandamiento de pago por auto de fecha 15 de enero de 2025, por lo cual se evidencia que en este proceso se está persiguiendo al ejecución teniendo como objeto el mismo titulo ejecutivo y siendo las mismas partes en el extremo activo y pasivo, de suerte que no resulta procedente librar el mandamiento de pago solicitado en el presente proceso, por un lado porque afectaría la premisa constitucional del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia en
mismas partes en el extremo activo y pasivo, de suerte que no resulta procedente librar el mandamiento de pago solicitado en el presente proceso, por un lado porque afectaría la premisa constitucional del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia en tanto esta prohibido recibir dos asignaciones del erario público sin que medie una excepción legal, aunado a lo anterior se presentarían los supuestos de la excepción de pleito pendiente como pasa a exponerse.
El Consejo de Estado ha señalado que “ el pleito pendiente constituye una de las excepciones previas que aparecen relacionadas en el Art. 97 del C. de P.C. y se configura cuando quiera que existan dos procesos con identidad de partes y de objeto. Ahora bien, la decisión que se adopte en uno de los procesos, en tratándose de la prejudicialidad, tan solo incide en la que deba tomarse en el segundo, mientras que en pleito pendiente, la que se produzca en uno, afecta directamente al otro proceso, en la medida que para éste constituye cosa juzgada.”1
El Consejo de Estado de Estado2, en un caso de similares contornos al presente rechazó la demanda al existir pleito pendiente, en los siguientes términos:
“Al respecto, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal de primera instancia al rechazar la demanda por existir “pleito pendiente”, ya que es cierto que se formularon dos demandas por las mismas partes y con las mismas pretensiones, así:
Se cobran intereses moratorios por el pago de la condena impuesta en la sentencia del 19 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, dentro del proceso con radicado No. 2012 -00093, entre el 15 de diciembre de 2009 y el
19 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, dentro del proceso con radicado No. 2012 -00093, entre el 15 de diciembre de 2009 y el 19 de agosto de 2011; y en el proceso con radicado No. 2013-00125 se cobran intereses moratorios, derivados del mismo título ejecutivo, entre el 14 de diciembre de 2009 y el 19 de agosto de 2011; si bien existe diferencia de un día, es evidente que la pretensió n es la misma.
Lo anterior es evidente, ya que los demandantes, en el proceso de la referencia, pretenden cobrar los mismos intereses moratorios que solicitaron en el primer proceso, sólo que en éste lo hicieron con fundamento en el artículo 177 del C.C. A., y en el de la referencia lo hacen con fundamento en el artículo 192 de la Ley 1437 (C.P.A.C.A.).
Así las cosas, la Sala precisa que las partes no deben iniciar más de un proceso pretendiendo reclamar el mismo derecho contenido en distintas normas, que cambian debido al tránsito legislativo, pues es el Juez de instancia quien debe analizar en cada caso cuáles son las normas aplicables para resolver la controversia.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Quinta. M.P. Miren de la Lombana de Magyaroff. Sentencia del 22 de mayo de 1995. 2 Ver Consejo de Estado, providencia de fecha 26 de febrero de 2015, radicado: 81001-23-33-000-201300125-01(51794).Medio de control: Ejecutivo a continuación de sentencia Expediente No. 23001233300020220014000 3
00125-01(51794).Medio de control: Ejecutivo a continuación de sentencia Expediente No. 23001233300020220014000 3
Por tanto, es necesario que siga el curso normal del proceso con radicado No. 201200093, en el que el Juez competente debe decidir cuál es la norma aplicable al caso concreto, para determinar si la parte demandante tiene derecho a percibir los intereses moratorios o no, de acuerdo a las reglas de vigencia establecidas por los estatutos correspondientes.
Como corolario, se confirmará el auto del 5 de marzo de 2014, proferido por el Tribuna l Administrativo de Arauca, por medio del cual se rechazó la demanda ejecutiva interpuesta por la parte demandante el 6 de noviembre de 2013, debido a la existencia de un proceso anterior interpuesto por las mismas partes y con las mismas pretensiones.”
De lo anterior, se colige que cuando existan procesos con formularon dos demandas por las mismas partes y con las mismas pretensiones debe rechazarse la demanda por existir pleito pendiente, en el presente caso en el proceso 23001233300020160046600 se presentó ejecución a continuación de sentencia por parte de la señora Sara Sofia Viera Sánchez contra el Municipio de San Carlos solicitando la ejecución de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2020, por lo cual se advierte que este proceso tiene identidad de partes y pretensiones por lo que resulta procedente su rechazo siguiendo la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en el precedente antes citado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Avocar el conocimiento del presente proceso, según se expuesto en la parte
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Avocar el conocimiento del presente proceso, según se expuesto en la parte motivo.
SEGUNDO: Rechazar la demanda en el proceso de la referencia, según se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente.
CUARTO: Reconocer personería para actuar como apoderado de la parte activa al Dr.
Edgardo Valverde Benavides , identificado con cédula de Ciudadanía número 11.150.805 y Tarjeta Profesional de Abogado número 87.868 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines del mandato otorgado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados;
(Firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
(Firmado electrónicamente) (AUSENTE CON PERMISO) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANOMedio de control: Ejecutivo a continuación de sentencia Expediente No. 23001233300020220014000 4
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx