TA COR - 23001-23-33-000-2024-00150-00-(27-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00150-00-(27-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano
Montería, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Hora: 12:08 P. M.
RESUELVE HABEAS CORPUS
Acción: Habeas Corpus Radicación: 23001-23-33-000-2024-00150-00
Accionante: Luis Miguel López Ramos - C.C. No. 11.004.347
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y Establecimiento Penitenciario y Carcelario las Mercedes de Montería INPEC – EPMSC Decisión: Niega amparo constitucional de Habeas Corpus
Se resuelve en primera instancia la solicitud de habeas corpus de la referencia , de conformidad con los siguientes antecedentes y consideraciones.
I. SOLICITUD DE HABEAS CORPUS
El señor Luis Miguel López Ramos identificado con cédula de ciudadanía No. 11.004.347 formuló solicitud de habeas corpus 1 en donde indica lo siguiente: “(…) me encuentro detenido ilegalmente puesto que ya cumplí la pena impuesta en la condena y se está prolongando ilegalmente la privación de mi libertad con el tiempo físico que ya he purgado la redención reconocida y reconocer.” (sic).
Relató el accionante que por hechos ocurridos en el año 2008 fue condenado a una pena de 130 meses de prisión, recibió el beneficio de libertad condicional el 14 de febrero de 2014, y luego cometió una nueva falta por la cual el Juzgado Primero Penal Municipal lo
de 130 meses de prisión, recibió el beneficio de libertad condicional el 14 de febrero de 2014, y luego cometió una nueva falta por la cual el Juzgado Primero Penal Municipal lo condenó a una pena de prisión de 90 meses mediante sentencia del 26 de febrero de 2016, pena que alega haber purgado sobrepasando 2 meses, es decir que ha cumplido un total de 123 meses de prisión sin contar la redención de los tiempos desde el año 2022 hasta la fecha más el reconocimiento de domingos y feriados.
Solicitó que se apruebe su redención de pena y se ordene su libertad inmediata por haberla cumplido en su totalidad.
II. ADMISIÓN Y TRÁMITE
El Habeas Corpus fue repartido a este Despacho Judicial el 26 de agosto de 2024 a las 08:14:59 AM 2. Se admitió de inmediato y se solicitó a las autoridades accionadas los informes correspondientes, así como la documentación relacionada con la privación de libertad del accionante.
1 Expediente digital cuaderno principal documento 01Demanda.pdf 2 Expediente digital cuaderno principal documento 04ActaReparto.pdfPágina 2 de 7
Habeas Corpus Rad: 23-001-23-33-00-2024-00150-00
CO-SC5780-99
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
3.1. Respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería
Mediante informe allegado por correo electrónico el 26 de agosto de 2024 a las 13:20 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería señaló lo siguiente:
de Montería
Mediante informe allegado por correo electrónico el 26 de agosto de 2024 a las 13:20 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería señaló lo siguiente:
Expuso que les fue asignado por reparto la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor Luis Miguel López Ramos identificado con cédula de ciudadanía No. 11.004.347 cuyo proceso se identifica con el SPOA: 23 -001-60-01015-2008-02628-00 - Radicado interno: 2010-00367 que proviene del Juzgado fallador: Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería con sentencia condenatoria del 20 de noviembre de 2008 con pena de 130 meses por el delito de Homicidio agravado en tentativa.
Explicó que al señor López Ramos le fue otorgado el subrogado de libertad condicional mediante auto de 6 de febrero de 2014, sin embargo, dicho beneficio le fue revocado por la comisión de nueva conducta punible, durante el periodo de prueba, a través de proveído de 22 de julio de 2019.
Sobre la petición de habeas corpus precisó que el 23 de agosto de 2024 a las 04:23 p.m. ingresó a su Despacho solicitud de “pena cumplida” presentada por la Oficina Jurídica del INPEC-Montería, y que procedió a su estudio, al tiempo que advirtió que el escrito se refería a una acción de habeas corpus, y en consecuencia, ordenó reenviar la petición al Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS, para que a su vez lo enviara la Oficina Judicial para que se surtiera el trámite de reparto correspon diente. Adicionalmente inf ormó que
de Servicios Administrativos de los JEPMS, para que a su vez lo enviara la Oficina Judicial para que se surtiera el trámite de reparto correspon diente. Adicionalmente inf ormó que profirió auto del 23/08/2024 en el cual se declaró que el accionante suma una pena cumplida de ciento veinte (120) meses y nueve (9) días, resultando de ello la negación de la solicitud de libertad por cumplimiento de pena instaurada por la Oficina Jurídica del CPMS Montería.
Reiteró que Luis Miguel López Ramos no ha cumplido la pena impuesta, por lo que no es posible otorgar libertad y, por ende, se solicita negar la solicitud de habeas corpus elevada por el sentenciado.
Finalmente adjuntó la providencia del 23 de agosto de 2024 y el enlace para acceder al expediente digital del proceso penal.
3.2 Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario las Mercedes de Montería INPEC – EPMSC
A través de correo electrónico allegado el 26 de agosto de 2024 a las 11:53 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario las Mercedes de Montería INPEC – EPMSC manifestó que revisado la base de datos SISPEC -WEB en el módulo de consulta ejecutiva el privado de la libertad Luis Miguel López Ramos se encuentra en ALTA bajo la vigilancia y custodia del Establecimiento Penitenciario Las Mercedes INPEC, con fecha de captura del 14/08/2015 y con una fecha de ingreso del 15/08/2015 por el delito homicidio con radicado 23001-60-01015-2008-02628-00 a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Monteria. Expuso que r evisada la base de datos del correo institucional de
radicado 23001-60-01015-2008-02628-00 a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Monteria. Expuso que r evisada la base de datos del correo institucional de juridica.epcmonteria@inpec.gov.co el día 2 3/08/2024 se dio respuesta de la solicitud de pena cumplida por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, la cual fue negada y se notificó al accionante el 26d e agosto de 2024.Página 3 de 7
Habeas Corpus Rad: 23-001-23-33-00-2024-00150-00
CO-SC5780-99
Aportó como anexos la providencia del 23 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y la cartilla biográfica del señor Luis Miguel Ramos López.
Adicionalmente mediante correo electrónico del 27 de agosto de 2024 remitió con destino a esta acción constitucional el acta de notificación personal del auto del 23 de agosto de 2024 al accionante que fue realizada el día 26 del mismo mes y año.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1. Naturaleza y procedencia del habeas corpus:
El artículo 30 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho al hábeas corpus. A su vez, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 lo define como “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. En términos generales la finalidad de la acción de hábeas corpus es la
a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. En términos generales la finalidad de la acción de hábeas corpus es la protección del derecho a la libertad de las personas -cuyo núcleo esencial se encuentra contemplado en el artículo 28 de la Constitución Política-, cuando dicha prerrogativa se ve limitada de manera ilegal o arbitraria. A diferencia de la acción de tutela, el habeas corpus no tiene el carácter residual o subsidiario, sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que tampoco puede sustituir los mecanismos ordinarios para obtener la libertad, sobre todo cuando se trata de personas legalmente condenadas. Al respecto , el Consejo de Estado al resolver la impugnación de un habeas corpus, en pronunciamiento del 2019 reiteró:
Por regla general, el habeas corpus es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen por fuera del proceso penal, pues si los mismos ocurren en tal instancia, las peticiones de libertad deben agotarse ante el juez de la causa, a través de los mecanismos de defensa ordinarios; lo contrario, atentaría al rompe con la competencia del juez natural o conver tiría la acción constitucional en una instancia adicional al proceso penal, lo que transgrede su naturaleza constitucional y legal.
En punto de lo último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia sobre el particular, que el referido amparo constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, no tiene el carácter de instancia adicional, ni es un medio de revisión
ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia sobre el particular, que el referido amparo constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, no tiene el carácter de instancia adicional, ni es un medio de revisión de las pretensiones de libertad negadas . En ese orden ha dispuesto que en el marco de un proceso penal la acción de habeas corpus no puede:
“[... ] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a ma nera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona [...]” .
En consecuencia, impuesta la medida de aseguramiento o proferida sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones relacionadas con laPágina 4 de 7
Habeas Corpus Rad: 23-001-23-33-00-2024-00150-00
CO-SC5780-99 libertad del encartado deben elevarse al interior del proceso penal, en tanto la acción constitucional analizada no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Así bien, sólo en la medida en que se agoten los recursos previstos en el proceso penal y persista la violación a la libertad, podría resultar procedente el habeas corpus.3 (Negrillas por fuera del texto original)
4.2. Asunto por resolver
Así bien, sólo en la medida en que se agoten los recursos previstos en el proceso penal y persista la violación a la libertad, podría resultar procedente el habeas corpus.3 (Negrillas por fuera del texto original)
4.2. Asunto por resolver
Corresponde a este Tribunal examinar si el señor Luis Miguel López Ramos recluido en el establecimiento carcelario Las Mercedes en Montería, se encuentra privado de la libertad con violación de sus garantías constitucionales o legales.
4.3. Análisis y conclusiones del caso concreto
De acuerdo con los informes y documentos recibidos de las autoridades accionadas, se observan las siguientes decisiones emitidas dentro del proceso penal seguido contra el accionante en relación con la acción de Habeas Corpus:
Como se desprende del escrito de Habeas Corpus y se corrobora con el expediente digital penal allegado4, el señor Luis Miguel López Ramos fue condenado a pena privativa de la libertad de 130 meses mediante sentencia del 20 de noviembre de 2008 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería por el delito de homicidio agravado en tentativa, sin lugar a la concesión de mecanismo sustitutivo o subrogado penal alguno. Lo anterior dentro del proceso identificado con el SPOA No. 23-001-60-01015-2008-02628-00 (Radicado Interno No. 23-001-31-87002-2010-00367-00).
En el trámite del proceso penal antes identificado, mediante auto del 6 de febrero de 20145 al accionante le fue concedida libertad condicional por periodo de prueba equivalente a 4 años 3 meses y 6 días, beneficio que fue revocado en proveído del 22 de julio de 20196 por
al accionante le fue concedida libertad condicional por periodo de prueba equivalente a 4 años 3 meses y 6 días, beneficio que fue revocado en proveído del 22 de julio de 20196 por la comisión de otro delito dentro del respectivo periodo de prueba para que en su lugar se hiciere efectivo el faltante de la pena de 130 meses de prisión, concretamente en el equivalente a 4 años 3 meses y 6 días.
Se observa de otra parte que el señor Luis Miguel López Ramos también fue condenado a la pena de noventa (90) meses de prisión y multa de 400 SMLMV , mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, por el delito de extorsión, sin lugar a la concesión de mecanismo sustitutivo o subrogado penal alguno, dentro del asunto identificado con el SPOA 23-001-60-01057-2015-00229-00 radicado interno 2017-01498.
Ahora, consta en el expediente digital del proceso aportado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería, que a través de proveído del 18 de noviembre de 2021 7 se resolvió solicitud de libertad por pena cumplida dentro del proceso identificado con el SPOA 23-001-60-01057-2015-00229-00 radicado interno 2017 -01498 seguido contra el
3 Sección Tercera, Sub “C”, 22 de abril de 2019, Exp: 18001-23-33-000-2019-00041-01. 4 Expediente penal digital aportado por el Juzgado Segundo de Penas y Medidas y Seguridad de Monteria – ver en anexo 09Expediente2010-00367
4 Expediente penal digital aportado por el Juzgado Segundo de Penas y Medidas y Seguridad de Monteria – ver en anexo 09Expediente2010-00367 5 Expediente penal digital Rad.2300160010152008262800 interno 0367 -2010 documento 01CuadernoEjecucionPenasMonteria.pdf pagina 97. 6 Expediente penal digital Rad.2300160010152008262800 interno 0367 -2010 documento 01CuadernoEjecucionPenasMonteria.pdf pagina 117. 7 Expediente penal digital - Cuaderno de ejecución de penas - documento 02Auto18112021.pdfPágina 5 de 7
Habeas Corpus Rad: 23-001-23-33-00-2024-00150-00
CO-SC5780-99 accionante por el delito de extorsión, reconociendo descuento de pena equivalente a noventa y un (91) meses y veintiún (21) días por concepto de tiempo físico y redención y declarando que el sentenciado cumplió la pena prisión dentro de ese asunto; asimismo el auto ordenó que el señor López Ramos queda a disposición del otro proceso, es decir el identificado con el SPOA No. 23-001-60-01015-2008-02628-00 Radicado Interno No. 23001-31-87002-2010-00367-00 para efectos de cumplir la pena de 10 años y 10 meses de prisión (130 mesesdelito homicidio agravado en tentativa) impuesta en la sentencia del 20 de noviembre de 2008 en lo que resta por purgar que correspondía en ese momento a 4 años 3 meses y 6 días menos 1 mes 21 días que purgó en exceso dentro del proceso por el delito de extorsión.
de noviembre de 2008 en lo que resta por purgar que correspondía en ese momento a 4 años 3 meses y 6 días menos 1 mes 21 días que purgó en exceso dentro del proceso por el delito de extorsión.
A la vez, en auto de la misma fecha 18 de noviembre de 2021 dentro del proceso seguido por el delito de homicidio agravado en tentativa (SPOA No. 23-001-60-01015-2008-0262800 Radicado Interno No. 2010 -00367), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería reconoció de oficio a favor del señor Luis Miguel López Ramos descuento de pena equivalente a seis (6) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días sobre la pena impuesta de 130 meses (10 años y 10 meses).
Se tiene además que por auto del 26 de mayo de 2023 8 emitido dentro del trámite del proceso penal SPOA No. 23 -001-60-01015-2008-02628-00 Radicado Interno No. 201000367 por el delito homicidio agravado en tentativa, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería resolvió una nueva solicitud de redención de pena presentada por el accionante reconociendo un total de tiempo purgado a favor del sentenciado de 105 meses sobre 130 meses de condena. De seguido, dentro del mismo proceso se pronunció nuevamente el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Montería por solicitud del actor, a través auto del 29 de septiembre de 2023 9, esta vez reconociendo un total de tiempo purgado a favor del sentenciado de 107 meses y 13 días de un total de 130 meses de condena.
través auto del 29 de septiembre de 2023 9, esta vez reconociendo un total de tiempo purgado a favor del sentenciado de 107 meses y 13 días de un total de 130 meses de condena.
Finalmente, se evidencia que en razón a la acción de habeas corpus elevada por el señ or Luis Miguel López Ramos el 23 de agosto de 2024 la cual fue inicialmente asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería como solicitud de pena cumplida, dicha judicatura procedió a emitir auto de la misma fecha dentro del proceso penal seguido por el delito de homicidio agravado en grado tentativa, mediante el cual se resolvió “NEGAR la solicitud de libertad por pena cumplida presentada a favor del ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ RAMOS”, lo anterior considerando que el sentenciado solo ha cumplido un tiempo de ciento veinte (120) meses y nueve (9) días sumando el tiempo físico purgado y ganado por redenciones respecto de una pena impuesta de 130 meses, por lo que no es posible otorgar libertad por pena cumplida.
Esta decisión fue notificada al sentenciado el 26 de agosto de 2024 como se acreditó con el acta de notificación personal aportada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario10.
Pues bien, de conformidad con lo establecido en el a rtículo 3811 de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal en concordancia con los artículos 7, 51 y 102 del Código
8 Expediente penal digital - Cuaderno de ejecución de penas - documento 15AutoRedencion.pdf 9 Expediente penal digital - Cuaderno de ejecución de penas - documento 10AutoRedencion20230526.pdf 10 Expediente penal digital - documento pdf 11
8 Expediente penal digital - Cuaderno de ejecución de penas - documento 15AutoRedencion.pdf 9 Expediente penal digital - Cuaderno de ejecución de penas - documento 10AutoRedencion20230526.pdf 10 Expediente penal digital - documento pdf 11 11 ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.Página 6 de 7
Habeas Corpus Rad: 23-001-23-33-00-2024-00150-00
CO-SC5780-99
Penitenciario y Carcelario, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el competente para conocer sobre las solicitudes encaminadas a la redención de pena como presupuesto para el reconocimiento de beneficios judiciales y administrativos incluso de forma oficiosa, así como las de reconocimiento de mecanismos alternativos y sustitutivos de la pena de prisión.
Así las cosas, la solicitud de libertad por pena cumplida elevada por el señor Luis Miguel López Ramos es un tema que debe debatirse dentro del respectivo proceso judicial ante el Juez de ejecución de penas, tal y como sucedió en el caso bajo estudio, donde el Juzgado Segundo de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Montería a través de la providencia del 23 de agosto de 2024, negó la solicitud de libertad por pena cumplida por no haberse purgado el total de la pena impuesta.
Segundo de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Montería a través de la providencia del 23 de agosto de 2024, negó la solicitud de libertad por pena cumplida por no haberse purgado el total de la pena impuesta.
El juez constitucional de habeas corpus no puede remplazar al juez ordinario en las decisiones que corresponden a su ámbito de competencias asignadas por la Ley, máxime cuando se observa que ya fue resuelta la solicitud negando la libertad instada , lo cual además se advierte, no fue decidido de manera a rbitraria o caprichosa, sino bajo las consideraciones de que sumando el tiempo físico purgado y ganado por redenciones el sentenciado solo ha cumplido un tiempo de ciento veinte (120) meses y nueve (9) días respecto de una pena impuesta de 130 meses. Así pues, si el actor no está de acuerdo con la decisión tomada puede hacer uso de los recursos de Ley establecidos en el artículo 176 del C.P.P. (Ley 906 de 2004) , tal como lo señaló el Juez ordinario en el ordinal quinto del auto del 23 de agosto de 202412.
Así, acorde con la jurisprudencia citada esta acción constitucional no tiene como finalidad “Obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona ”; por ende, no se puede a través de esta acción entrar a debatir lo decidido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas qu e formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes p directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los info rmes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicació n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
10. De la evaluación de resocialización del condenado a prisión perpetua que haya cumplido 25 años de privación efectiva de la libertad.
11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocialización de que trata el artículo 68C, y su continuidad, modificación o adición conforme los avances.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la comp etencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento. PARÁGRAFO 2o. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia. 12 “QUINTO. Advertir que en contra de la providencia proceden los recursos de reposición y apelación.”Página 7 de 7
Habeas Corpus Rad: 23-001-23-33-00-2024-00150-00
CO-SC5780-99
Medidas de Seguridad de Montería, cuando le negó la libertad por pena cumplida solicitada por el señor Luis Miguel López Ramos
En conclusión, deberá negarse el habeas corpus invocado ya que no se avizora que el accionante se encuentre privado de la libertad con violación de sus garantías constitucionales y legales, sino en cumplimiento de una orden proferida por el juez
En conclusión, deberá negarse el habeas corpus invocado ya que no se avizora que el accionante se encuentre privado de la libertad con violación de sus garantías constitucionales y legales, sino en cumplimiento de una orden proferida por el juez competente encargado de la vigilancia de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta.
4.4. Entrevista con el accionante
Dada las características del caso y la verificación de que al accionante se le respetaron sus derechos fundamentales y que se allegó el material probatorio pertinente para decidir , no se consideró necesario entrevistarlo personalmente.
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada del Despacho 0 3 del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el Habeas Corpus solicitado por el ciudadano Luis Miguel López Ramos - C.C. No. 11.004.347, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Notificar esta providencia de manera inmedi ata al accionante y a las autoridades accionadas.
Notifíquese y Cúmplase
(Firmado Electrónicamente)
DIVA MARÍA CABRALES SOLANO
Magistrado
Firmado Por: Diva Maria Cabrales Solano
Magistrada Tribunal Administrativo De Monteria - Cordoba
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Magistrada Tribunal Administrativo De Monteria - Cordoba
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 33984bc056ee13167909db1162dafdca0db912ec6ac26b0a77bf31d5325a3973
Documento generado en 27/08/2024 12:15:10 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica