TA COR - 23001-23-33-000-2024-00151-00-(28-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00151-00-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA
Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001233300020240015100
Demandante: YESSICA ALEJANDRA LLANO TRUJILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTROS
Tipo de providencia: Auto Decisión Declara falta de competencia factor cuantía
Procede el Tribunal a resolver sobre la admisión de la demanda instaurada a través de apoderado judicial, por los señores Yessica Alejandra Llano Trujillo , Carlos David Otero Llano, Luis Eduardo Otero Llano, Cristina Otero Llano, María Fernanda Otero Llano, Carlos Benjamín Otero Soto, Luisa Elvira Pérez Bracamonte contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Compañía Mundial de Seguros S.A, La Previsora, Sociedad Transportadora de Córdoba SOTRACOR, Juan Camilo Vásquez Usme, Omar Albeiro Ocampo Alzate, Juan Isaac Alemán Cuadrado y Amed Eugenio Montoya Naranjo previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
Los demandantes a través apoderado judicial instauran demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitando se declare responsable a los demandados por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con ocasión del fallecimiento de l
Los demandantes a través apoderado judicial instauran demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitando se declare responsable a los demandados por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con ocasión del fallecimiento de l señor Luis Carlos Otero Pérez (QEPD).
Se deprecan como perjuicios extrapatrimoniales (perjuicios morales) un equivalente a 1.600 SMLMV distribuidos entre los 7 demandantes. Así como daño s a la vida de relación estimados igualmente en la suma de 1.600 SMLMV distribuidos entre los actores.
Igualmente, se demanda el pago de perjuicios patrimoniales en los siguientes términos:
BA título de PERJUICIOS MATERIALES. (…) Se tomará entonces el mínimo legal mensual vigente del año 2024 y se hará la respectiva operación matemática en la que ira involucrada el promedio de vida y se obtendrá como consecuencia directa la suma real de la indemnización por Lucro Cesante:
AÑO SMLMV PROMEDIO DE VIDA TOTAL 2024 $1.300.000.oo 24.4 años 4 meses 10 días $333.996.000.oo
En relación con la competencia de los jueces administrativos para conocer el medio de control de reparación directa, el a rtículo 155 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículoMedio de control: Reparación Directa Radicado: 23001233300020240008600
Demandante: Elena Judith Bohórquez Vásquez y otros
Demandado: Nación, Mindefensa y otros
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CO-SC5780-99
Radicado: 23001233300020240008600
Demandante: Elena Judith Bohórquez Vásquez y otros
Demandado: Nación, Mindefensa y otros
2 CO-SC5780-99 30 de la Ley 2080 de 2021,, norma vigente para la época de presentación de la demanda, prescribe lo siguiente:
«Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
De otro lado, para que la competencia se radique en los Tribunales Administrativos, respecto de este mismo medio de control, el artículo 152, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, establece:
«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».
Ahora, para efectos de establecer la competencia debido a la cuantía, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, señala que la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda sin que en ella pueda
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, señala que la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
Para tal efecto, cuando se acumulan varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor.
De igual forma, prescribe la norma en cita: “La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”.
De la normativ a citada se tiene que la estimación de la cuantía para determinar la competencia se establece de acuerdo con la pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda, cuando se requiera el pago de perjuicios, y no podrá
1 “ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.”Medio de control: Reparación Directa Radicado: 23001233300020240008600
Demandante: Elena Judith Bohórquez Vásquez y otros
Demandado: Nación, Mindefensa y otros
3 CO-SC5780-99 considerarse la estimación realizada por concepto de perjuicios inmateriales. En el caso del medio de control de reparación directa, la pretensión más alta debe superar el valor de mil (1.000) S.M.L.M.V, para que sea competencia del Tribunal Administrativo, conforme lo estipula el numeral 5º del artículo 152 ibidem.
Revisada la demanda, se observa que la cuantía propuesta se estimó en contravía de lo dispuesto en el artículo 157 ibidem.
estipula el numeral 5º del artículo 152 ibidem.
Revisada la demanda, se observa que la cuantía propuesta se estimó en contravía de lo dispuesto en el artículo 157 ibidem.
En efecto, esta Corporación carece de competencia para conocer del sub examine, pues la cifra de la pretensión mayor determinada por concepto de lucro cesante equivale a $333.996.000.oo, valor que no supera los mil (1000) S.M.L.M.V 2, en la época de presentación de la demandada -27 de agosto de 202 4-, requeridos para que esta Corporación conozca en primera instancia de la presente causa.
Por consiguiente, la autoridad judicial competente para conocer de la controversia planteada son los Jueces Administrativos del Circuito de Montería, en primera instancia. Por lo tanto, en aplicación del artículo 168 CPACA, se ordenará remitir el expediente a dichos Juzgados a través de la Secretaría de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
DISPONE
PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Córdoba carece de competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Por Secretaría, remitir el expediente al Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de esta ciudad en turno, por ser competente para su conocimiento, conforme a lo dicho en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documen to al escanear el siguiente código QR:
2 Por medio del Decreto 2292 del 29 diciembre de 2023, se fijó a partir del primero (1) de enero de 2024, como Salario Mínimo Legal Mensual la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS (1.300.000,00).