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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00152-00-(19-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00152-00-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA QUINTA

Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete.

Montería, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

AUTO REMITE DEMANDA

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001233300020240015200

Demandante: Amira Del Carmen Durango Rodríguez y otros

Demandada: La Nación – Min Defensa – Policía Nacional

Vista la nota secretarial, procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

La señora Amira Del Carmen Durango Rodríguez y otros, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el objeto de que, se declare administrativamente responsable a la Nación - Min Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor Michael Andrés Marques Durango, presuntamente en manos de un agente de la policía nacional el día 19 de junio del 2022, en el casco urbano del municipio de Lorica - Córdoba.

Consecuentemente, solicitan los demandantes que se condene a las demandas a reparar los perjuicios morales y materiales referentes al pago de indemnización por concepto de lucro cesante.

CONSIDERACIONES:

Establece el numeral 5, del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.CA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia:

Establece el numeral 5, del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.CA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia:

«ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos : (...)

5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los ag entes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»

A su vez, el artículo 157 ibidem dispone:

«Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.»

En ese contexto, la citada norma indica la forma cómo debe estimarse la cuantía al momento de presentar la demanda para efectos de determinar la compete ncia. En este caso, el apoderado de la parte demandante presentó un valor de la cuantía, con relación a la suma de los valores de los perjuicios inmateriales y materiales. Sin embargo, el Despacho evidencia que el valor correspondiente a lucro cesante no supera los 1000 SMLMV, por

la suma de los valores de los perjuicios inmateriales y materiales. Sin embargo, el Despacho evidencia que el valor correspondiente a lucro cesante no supera los 1000 SMLMV, por tanto, no alcanzaría la cuantía mínima para que esta corporación conozca de la demanda en primera instancia, según lo regulado en el artículo 152, numeral 5, de la Ley 1437 deMedio de Control: Reparación Directa Expediente N° 23001233300020230013800

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2011 - CPACA1; por ello, sin duda, su conocimiento corresponde a los juzgados administrativos de Montería de acuerdo a lo establecido en el artículo 155, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011 - CPACA2.

En atención de lo expuesto, este despacho remitirá inmediatamente por competencia a los Juzgados Administrativos de Montería (reparto); esto conforme a lo establecido el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011-CPACA3.

En mérito de lo expuesto el Despacho 05, del Tribunal Administrativo de Córdoba;

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que este Tribunal carece de competencia para conocer del presente asunto, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR la demanda por competencia a los Juzgados Administrativos de l Circuito de Montería - Córdoba - reparto-, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Notifíquese por estado el presente auto al demandante, como lo dispone el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el art. 50 de la Ley 2080 de 2021-.

TERCERO: Notifíquese por estado el presente auto al demandante, como lo dispone el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el art. 50 de la Ley 2080 de 2021-.

CUARTO: Por Secretaría háganse las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

1 Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. [...]

5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [...] 2 Articulo 155. Competencia de los Juzgados Administrativos en primera Instancia

[...]

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Artículo 168. Falta de jurisdicción o competencia.

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