TA COR - 23001-23-33-000-2024-00155-00-(21-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00155-00-(21-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)
AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 23001233300020240015500
Demandante: CONSORCIO PAVIMENTAR
Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ
Decide el Despacho sobre la admisión o inadmisión del medio de control d e controversias contractuales presentado por el CONSORCIO PAVIMENTAR contra el MUNICIPIO DE CERETÉ, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. El artículo 166 numeral 1 del CPACA, sobre los anexos de la demanda señala que con esta deberá acompañarse copia de los actos acusados, con las constancia de su publicación, notificación y publicación: “1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la
donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.”
En el caso bajo estudio, en la demanda se preden la nulidad de las Resolución Resolución No. 149 de 27 de abril de 2022 y que se declare que el contrato N° 150 de 2015, fue incumplido y generó un desequilibro económico; no obstante revisada la demanda y su s anexos no obra dicho acto, ni el contrato citado, por lo que se requerirá a la parte actora para que los allegue.
2. El citado artículo 166 numeral 2 del CPACA, señala que con la demanda se deberá acompañar “2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesariosMedio de Control: pérdida de investidura
Radicado No. 23-001-23-33-000-2024-00155-00
para probar su derecho.”; sin embargo, en el caso bajo estudio la parte actora en el acápite N° 9 de la demanda relaciona una serie de documentos que indica aportar con esta, no obstante revisada la demanda y sus anexos, lo relacionado en el acápite de pruebas, no fue allegado. Por lo que se le requiere para que los aporte.
3. Continúa señalado el artículo 166 numeral 3, que c omo anexo de la demanda debe
fue allegado. Por lo que se le requiere para que los aporte.
3. Continúa señalado el artículo 166 numeral 3, que c omo anexo de la demanda debe allegarse “3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.” Así en el sub lite, el señor Eduardo Alfredo Ghisays Vitola otorga poder al apoderado judicial, señalando que es el representante legal del CONSORCIO PAVIMENTAR, sin que allegue prueba que lo acredite como tal, por ende, debe allegar la prueba idónea donde se acredite que dicho señor es el representante legal del consorcio.
4. El artículo 161 numeral 1° del CPACA , dispone como requisito de procedibilidad de la demanda, lo siguiente: “1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.” Sin embargo, con la demanda no se allegó por la parte actora el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por lo que esta debe allegarlo.
5. Finalmente, el numeral 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021establece que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, y que el secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya
simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, y que el secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. En atención del anterior, al advertirse por parte de la Secretaría de este Tribunal que el demandante no aportó constancia del envío del escrito de la demanda y sus anexos a la parte demandada, y ante la indicación expresa en la norma de que tal omisión es una causal de inadmisión; le corresponde al Despacho inadmitirla demanda, a fin de que la parte demandante cum pla con la carga de enviar por medio electrónico, copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
En atención a lo anterior, y con fundamento en el artículo el artículo 170 del CPACA, se procederá a inadmitir la demanda y se concederá un término de 10 días para que se subsanen las falencias anotadas; advirtiéndose que, en caso de no subsanar en el sentido antes indicado, o hacerlo en forma extemporánea, se rechazará la demanda.
Y se,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la presente demanda, ordenando corregir las falencias anotadas en el término de diez (10) días, so pena de rechazo.Medio de Control: pérdida de investidura
Radicado No. 23-001-23-33-000-2024-00155-00
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electronicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electronicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada
Anotación: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 0 3 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx