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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00156-00-(21-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00156-00-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)

Auto resuelve conflicto de competencia

Radicación: 23-001-23-33-000-2024-00156-00

Demandante: María Luz Dary Ramírez Ramon Demandado: Departamento de Córdoba y ESE Hospital San Diego de Cereté

Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Departamento de Córdoba y la ESE Hospital San Diego de Cereté.

1. Antecedentes

La señora María Luz Dary Ramírez Román , por medio de apoderado judicial, presentó escrito de conflicto de competencias entre el Departamento de Córdoba y la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté , con la finalidad de que se defina cual de estas es la entidad encargada de dar una respuesta de fondo a su petic ión referente al trámite de emisión, reconocimiento y pago del bono pensional al que tiene derecho por el tiempo laborado en la ESE mencionada.

Se indica que la accionante formuló petición de forma simultánea ante el Departamento de Córdoba y la ESE Hospital San Diego de Cereté el día 21 de febrero del 2024, solicitando la realización de ciertos tramites respecto del bono pensional a que tiene derecho por los tiempos laborados en la ESE Hospital San Diego de Cereté del 23 de agosto de 1990 y el 12 de marzo de 1992.

Señala que el 18 de abril de 2024 el Departamento de Córdoba dio respuesta a su solicitud

tiempos laborados en la ESE Hospital San Diego de Cereté del 23 de agosto de 1990 y el 12 de marzo de 1992.

Señala que el 18 de abril de 2024 el Departamento de Córdoba dio respuesta a su solicitud indicando que no era la competente para ejecutar los tramites de reconocimiento y pago del bono pensional peticionado.

Manifiesta que la ESE Hospital San Diego de Cereté en respuesta de fecha 19 de abril de 2024 indicó que la entidad competente para atender lo solicitado era el Departamento de Córdoba.

Conforme lo anterior, precisa que en el presente asunto se presenta un conflicto negativo de competencia entre las dos entidades, toda vez que ninguna considera, le corresponde asumir el reconocimiento de la prestación solicitada por la señora María Luz Dary Ramírez Román.

2. Trámite del conflicto de competencia

Por reparto le fue asignado el conocimiento del proceso al Despacho Sexto del Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual, por medio de auto del 9 de septiembre de 2024, ordenó comunicar a las partes interesadas el presente conflicto de competencia y fijar el edicto correspondiente, el cual fue fijado el 12 de septiembre de 2024.

El día 17 de septiembre de 2024, el apoderado de la ESE Hospital San Diego de Cereté presentó escrito de alegatos, en el cual expone que el bono pensional al que se refiere la demandante corresponde al periodo comprendido entre el 23 de agosto del año 1990 y el 12 de marzo de 1992, respecto a esto, se explica que los pasivos pensionales que tuvieren las Empresas Sociales de l Estado hasta el año 1993, serían pag ados de manera

demandante corresponde al periodo comprendido entre el 23 de agosto del año 1990 y el 12 de marzo de 1992, respecto a esto, se explica que los pasivos pensionales que tuvieren las Empresas Sociales de l Estado hasta el año 1993, serían pag ados de manera compartida entre la Nación a través del Ministerio de Hacienda y la respectiva entidad territorial.Conflicto de Competencia Demandante: María Luz Dary Ramírez Ramon Demandado: Dpto. de Córdoba y ESE Hospital San Diego de Cereté Radicado: 23-001-23-33-000-2024-00156-00

Para soportar la anterior afirmación trae a colación los artículos 1 y 2 del Decreto 700 de 2013, en ese orden de ideas, el apoderado del Hospital explica que no es factible que se obligue a su poderdante al pago y reconocimiento del bono pensional, además, no solo iría en contravía de la Ley, sino que además implicaría vulnerar le destinación específica de los recursos de salud, lesionando los derechos de todas las personas usuarias de dichos servicios.

El Departamento de Córdoba guardo silencio en esta etapa procesal, pues no allegó escrito de alegatos.

3. Consideraciones

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para dirimir el conflicto bajo análisis, para el efecto es p reciso citar que el artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 que establece lo siguiente:

“Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta

“Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideracio nes. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.

Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

A su vez, el artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021,

Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

A su vez, el artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones del Tribunal Administrativo de Córdoba es la siguiente:

“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. (…)”

En tal sentido y teniendo en cuenta el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las reglas de competencia del artículo 151 numeral 1 del CPACA, se advierte que, al tratarse de dos autoridades públicas, una del orden Departamental y otra Municipal, esta Corporación en principio es la competente para dirimir el mismo, sin embargo, primero deberá establecerse si en el presente caso en realidad se presen ta un conflicto de competencia o si por el contrario existió una decisión de fondo, en este caso negativa a la petición de la parte interesada.

Ahora, en el expediente obra la solicitud presentada el día 21 de abril de 2024 por la señora María Luz Dary Ra mírez Román a través de apoderada, de forma simultánea a la ESE Hospital San Diego de Cereté y al Departamento de Córdoba , la cual tiene como objetivo obtener información sobre la expedición y pago del bono pensional a que tiene derecho laConflicto de Competencia

Demandante: María Luz Dary Ramírez Ramon

Hospital San Diego de Cereté y al Departamento de Córdoba , la cual tiene como objetivo obtener información sobre la expedición y pago del bono pensional a que tiene derecho laConflicto de Competencia Demandante: María Luz Dary Ramírez Ramon Demandado: Dpto. de Córdoba y ESE Hospital San Diego de Cereté Radicado: 23-001-23-33-000-2024-00156-00

solicitante por haber laborado durante el periodo del 23 de agosto de 1990 hasta el 12 de marzo de 1992 en la ESE Hospital San Diego de Cereté.

También se advierte en el expediente respuesta a la petición por parte de la ESE Hospital San Diego en la que se indicó que para la vigencia citada la ESE era una entidad adscrita a la Dirección Seccional de Salud de Córdoba, por tanto, es el Depart amento de Córdoba la entidad competente quien debe asumir la carga prestacional de la ESE en esas vigencias, lo anterior, comoquiera que la peticionaria para la fecha laborada se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Departamental, conforme lo anterior, remitió el derecho de petición por competencia al Departamento de Córdoba.

Por su parte, el ente territorial emitió respuesta adiada 18 de abril de 2024 a los interrogantes planteados en la que señala que el bono pensional de la señora María Luz Dary Ramírez Román por el tiempo laborado en la ESE Hospital San Diego que fue cargado al Departamento de Córdoba se encuentra en estado PND RECONOCIMIENTO, dado que el Departamento mediante Oficio N° 00 0245 de 20 de abril de 2022 objetó la cuota parte del bono pensional, por lo anterior, señala que no puede establecer fecha de terminación

el Departamento mediante Oficio N° 00 0245 de 20 de abril de 2022 objetó la cuota parte del bono pensional, por lo anterior, señala que no puede establecer fecha de terminación del trámite de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional señalado.

De igual forma, precisa cuando se le pregunta sobre la competencia para resolver sobre el reconocimiento y pago de la cuota parte de bono pensional que al fondo de pensiones y cesantías se les comunicó la objeción del bono pensional, la competencia para hacer la corrección de la certificación laboral y la entidad responsable del bono pensional es la administradora de pensiones del afiliado.

En tal sentido, para la Sala en el presente asunto no se presenta un conflicto negativo de competencias, pues si bien la ESE Hospital San Diego de Cereté no dio respuesta a todos los interrogantes planteados en la petición decidiendo remitir algunos ítems al ente territorial por competencia, pues a su juicio en el mismo reposa la información relacionada con las cotizaciones a pensión de la solicitante, lo cierto es que el Departamento de Córdoba si da respuesta de fondo a la petición señalando las razones por las que no se ha expedido el bono pensional, puesto que mediante Oficio le comunicó al fondo de pensiones la objeción presentada a la cuota parte, situación que contiene un procedimiento que tiene que llevarse a cabo para efectos de acceder o negar reconocimiento citado, en el que le compete a la administradora del fondo de pensiones revisar la objeción presentadas y tomar las medidas pertinentes, ello de suyo descarta que en el presente caso estemos frente a un conflicto de competencia, pues, la entidad no se ha abstenido de emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que no es competente, así tampoco en su respuesta trasladó la competencia a

pertinentes, ello de suyo descarta que en el presente caso estemos frente a un conflicto de competencia, pues, la entidad no se ha abstenido de emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que no es competente, así tampoco en su respuesta trasladó la competencia a la ESE, por el contrario resolvió de fondo la petición manifestando su decisión frente a la solicitud presentada.

Adicionalmente, observa la Sala que lo pretendido por la actora requiere un análisis de responsabilidades del derecho de la señora María Luz Dary Ramírez Román , lo cual además de un estudio jurídico demandaría un análisis probatorio propio de un juicio ordinario en tanto debe establecerse si a la luz de la normativa vigente cual es la entidad que debía realizar las cotizaciones a pensión de la accionante durante el tiempo laborado y por ende, si le asiste derecho al pago del bono pensional por ese tiempo, razón por la que al advertir que no estamos frente a un conflicto de competencia, sino que se encuentra pendiente un trámite a realizar por parte de la administradora del fondo de pensiones de la actora, sumado al hecho de que lo que se pretende con esta solicitud es la determinación de responsabilidad por el reconocimiento del derecho reclamado, se negará la solicitud de dirimir el conflicto administrativo de competencias.

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

Resuelve

Negar la solicitud de dirimir el conflicto de competencias administrativas entre el Departamento de Córdoba y la E.S.E. Hos pital San Diego de Cereté , según lo expuesto precedentemente.Conflicto de Competencia Demandante: María Luz Dary Ramírez Ramon Demandado: Dpto. de Córdoba y ESE Hospital San Diego de Cereté

precedentemente.Conflicto de Competencia Demandante: María Luz Dary Ramírez Ramon Demandado: Dpto. de Córdoba y ESE Hospital San Diego de Cereté Radicado: 23-001-23-33-000-2024-00156-00

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ing resando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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