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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00162-00-(23-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00162-00-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano

Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Acción TUTELA Radicación 23001233300020240016200

Demandante ORLENI JUDITH PETRO MORALES

Demandado JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA

Tipo de providencia Sentencia Tema Carencia actual de objeto por hecho superado

1. ASUNTO

El Tribunal procede a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por la se ñora Orleni Judith Petro Morales contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , por la presunta violación de los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital.

2. ANTECEDENTES

2.1 Hechos relevantes

Relata la actora que tiene 76 años y es una persona con problemas de salud desde hace muchos años, con enfermedades como insuficiencia renal y problemas de presión, así mismo expone que d esde el año 2015 interpuso demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener el reconocimiento y pago de liquidación de pensión de vejez, razón por la cual el Juzgado Sexto Administrativo del

Circuito Judicial de Montería dentro del proceso radicado n° 23 -001-33-33-006-201500263-00 en sentencia de fecha 31 de enero de 2018 condeno a COLPENSIONES a reliquidar su pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985 a partir del 10 de marzo de 2007.

Que Colpensiones mediante Resolución N° SUB-89951 del 14 de abril de 2021 resolvió dar cumplimiento al fallo judicial un valor por conce pto de retroactivo la suma de $4.249.502.00.

La accionante al considerar que Colpensiones no reconoció el valor real que condenado inició proceso ejecutivo laboral bajo el radicado N° 23-001-33-33-002-2021-00235-00 mediante el cual en fecha 21 de noviembre de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, ordeno librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones y en mi favor la suma de $63.599.063 por concep to de reliquidación deAcción Tutela Radicación: 23001233300020240016200

Demandante: Orleni Judith Petro Morales

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería

2 CO-SC5780-99 pensión más intereses causados y posteriormente el descacho en auto del 30 de junio de 2023 ordenó rechazar la excepción propuesta por COLPENSIONES.

Se expone que la actora en fecha 08 de septiembre de 2023 solicitó al despacho impulso procesal, teniendo en cuenta que desde que salió auto que ordeno librar mandamiento de pago y auto que rechaza excepciones el despacho no ha emitido más actuaciones

Se expone que la actora en fecha 08 de septiembre de 2023 solicitó al despacho impulso procesal, teniendo en cuenta que desde que salió auto que ordeno librar mandamiento de pago y auto que rechaza excepciones el despacho no ha emitido más actuaciones judiciales.

Se indica que e n fecha 25 de septiembre de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, orden ó oficiar al contador designado para que alleg ará cuanto antes el informe correspondiente al proceso.

La actora presentó nuevamente solicitud de impulso procesal el 11 de marzo de 2024 ya que desde el 25 de septiembre de 2023 que le requirieron al contador los expediente, no se había realizado más actuación

En fechas 24 de marzo de 2024 y 2 de abril de 2024 ordeno requerir al auxiliar contable para que present ara el informe correspondiente, presentado devolviera el p roceso a despacho para fijar fecha de audiencia.

La actora indica que, aunque en reiteradas oportunidades he solicitado impulso procesal con el fin de que se emit a aprobación de la liquidación de crédito y se ponga fin al proceso, sin haber obtenido respuesta favorable por parte la accionada y que esta única esperanza de tener una vida en condiciones dignas por el poco tiempo que me queda y poder disfrutar de una pensión de vejez en condiciones dignas, como lo ordeno la sentencia objeto del proceso ejecutivo.

2.2 Pretensiones

Se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital. En consecuencia, se ordene al juzgado accionado que, se le dé un turno prioritario por ser una persona adulto mayor y ser sujeto de especial protección constitucional

Se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital. En consecuencia, se ordene al juzgado accionado que, se le dé un turno prioritario por ser una persona adulto mayor y ser sujeto de especial protección constitucional fijando fecha para celebrar las audiencias que apruebe liquidación de crédito.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Admisión

La acción de tutela fue a dmitida por auto fecha do 10 de septiembre de 20241, ordenándose la notificación a la parte actora y a la jueza titular del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. También, se requirió a la demandada para que rindiera un informe sobre los hechos que motivan la presente acción, para tal fin se le concedió un término de dos (2) días y se vinculó a Colpensiones por tener interés en las resultas de proceso.

3.2. Contestación Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería

1 Ver expediente digital – archivo 04.AutoAdmite.pdfAcción Tutela Radicación: 23001233300020240016200

Demandante: Orleni Judith Petro Morales

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería

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CO-SC5780-99

La Jueza Sexta Administrativo del Circuito de Montería rindió el informe requerido mediante correo electrónico calendado 16 de septiembre del corriente.

Aduce que, en efecto ante esa judicatura curs ó proceso ordinario radicado bajo el número 23.001.33.33.006.2015.00263.00 el cual finalizó con sentencia de fecha 31 de

Aduce que, en efecto ante esa judicatura curs ó proceso ordinario radicado bajo el número 23.001.33.33.006.2015.00263.00 el cual finalizó con sentencia de fecha 31 de enero de 2018 condenando a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez que venía devengado la demandante, de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985 a partir del 10 de marzo de 2007, cumpliéndose la orden a través de la Resolución N° SUB-89951 del 14 de abril de 2021, con la cual estuvo inconforme la p. activa.

Debido a lo anterior, la accionante presentó demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería, bajo el No.23.001.33.33.002.2021.00235.00 remitida por competencia a esta unidad judicial, donde mediante auto del 21 de noviembre de 2022 se ordenó librar mandamiento de pago en contra d e Colpensiones por la suma de $63.599.063 por concepto de reliquidación de pensión más intereses causados, siendo propuesta oportunamente excepción por parte del ejecutado.

De tal manera, por auto del 30 de junio de 2023 ordenó correr traslado de las excepciones de Pago Total de la Obligación e Improcedencia de Pago de Intereses propuestas por COLPENSIONES, se rechazó de plano por improcedente la excepción de Prescripción y se dispuso el envío del expediente al auxiliar contable designado como apoyo para los juzgados administrativos de Montería, para que presentara el informe correspondiente en este asunto, actuación que se surtió de manera efectiva el 18 de julio

de Prescripción y se dispuso el envío del expediente al auxiliar contable designado como apoyo para los juzgados administrativos de Montería, para que presentara el informe correspondiente en este asunto, actuación que se surtió de manera efectiva el 18 de julio de 2023 dirigida a la señora Elizabeth Salazar Baquero, quien ocupaba para la fecha el Cargo en cuestión.

En atención a que se informó a esa unida judicial en forma verbal el cambio de contador, con ocasión al nombramiento en propiedad del señor Lowin fo Miguel Herrera Taboada el 19 de julio de dos mil veintitrés (2023), por auto del 25 de septiembre del mismo año, se requirió al contador señor Herrera Taboada para que allegara cuanto antes los informes contables correspondientes a los procesos enlistad os en dicha providencia, entre los cuales se encontraba el de la hoy tutelante, debido al retardo en la remisión de la liquidación solicitada, por encontrarse atado a su especialidad la resolución de la excepción propuesta por Colpensiones.

Tal como lo s eñala la accionante, esa unidad judicial ha realizado por auto, múltiples requerimientos al auxiliar contable -como consta en los registros del proceso en la plataforma SAMAI -, para que remita al Despacho el informe solicitado y devuelva el expediente a fin de poder continuar con su trámite, sin que se hubiere remitido el mismo sólo hasta el pasado 11 de septiembre del año en curso tras el requerimiento realizado personalmente al Auxiliar contable, por lo cual de inmediato pasó el asunto al Despacho y se d ispuso la actuación procesal que continúa, esto es, fijar fecha para realizar la audiencia establecida en los art.372 y 373 CGP, según la remisión expresa realizada por

y se d ispuso la actuación procesal que continúa, esto es, fijar fecha para realizar la audiencia establecida en los art.372 y 373 CGP, según la remisión expresa realizada por los art.299 y 306 CPACA, la cual tendrá lugar el próximo 25 de septiembre.

Se anota que las decisiones judiciales proferidas se han realizado en cumplimiento de los términos judiciales, y la actuación del contador público es ajena a esa unidad judicial en la medida que no es un cargo que haga parte de la planta de personal de ese Despacho, ni tiene accionada la calidad de nominador ni superior del mismo. Por ello, resalta que no le es imputable ni se le puede endilgar la demora en el tiempo por parte del Contador Público -Profesional Universitario G.12 - referente a la entrega de laAcción Tutela Radicación: 23001233300020240016200

Demandante: Orleni Judith Petro Morales

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería

4 CO-SC5780-99 liquidación requerida en el proceso de la referencia objeto de esta acción constitucional, agregando que aún existen algunas liquidaciones pendientes de realizar por parte de dicho funcionario, por lo que solicita su vinculación al trámite constitucional.

Por último, señala que en el presente asunto es evidente que nos encontramos ante una solicitud ya resuelta por parte del despacho, configurándose entonces la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. informe de Colpensiones

Colpensiones presentó informe señalando que carece de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que, lo solicitado no va dirigido contra esa Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido, así mismo

Colpensiones presentó informe señalando que carece de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que, lo solicitado no va dirigido contra esa Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido, así mismo explica que no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. Competencia

Por estar dirigida la acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería , esta Corporación es competente para su conocimiento de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del decreto 333 de abril 6 de 20212.

4.2. Problema jurídico

Determinar si el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería vulneró los derechos fundamentales al Minino vital y seguridad social de la señora Orleni Judith Petro Morales al no haber fijado fecha para celebrar las audiencias que apruebe liquidación de crédito dentro proceso con radicado número 23-001-33-33-002-202100235-00.

De igual manera, establecer si en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse expedido el auto fijando la fecha de la audiencia para aprobar la liquidación del crédito.

00235-00.

De igual manera, establecer si en el sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse expedido el auto fijando la fecha de la audiencia para aprobar la liquidación del crédito.

2 “DECRETO 333 de 2021. (Abril 6). "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción d e tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se p rodujeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.“Acción Tutela Radicación: 23001233300020240016200

Demandante: Orleni Judith Petro Morales

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería

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Radicación: 23001233300020240016200

Demandante: Orleni Judith Petro Morales

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería

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CO-SC5780-99

Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a realizar el estudio de los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) De la configuración de la carencia actual de objeto hecho superado, y iii) Caso concreto.

4.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una re lación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de los mismos.

➢ Legitimación en la causa por activa

perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de los mismos.

➢ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representante s o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.

En el asunto se estima que la señora Orleni Judith Petro Morales se encuentra legitimada en la causa por activa pa ra adelantar la acción de tutela pues aduce afectación ius fundamental ante la omisión del juzgado tutelado de emitir auto fijando fecha para celebrar las audiencias que apruebe liquidación de crédito dentro proceso con radicado número 23-001-33-33-002-2021-00235-00, donde funge como demandante.

➢ Legitimación por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del De creto 2591 de 1991 prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del ór gano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida que fue a esta autoridad judicial a la que

presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida que fue a esta autoridad judicial a la que le correspondió conocer de la demanda ejecutiva presentada por la actora bajo el número de radicado 23-001-33-33-002-2021-00235-003.

3 Ver archivo 02ActaReparto.pdf dentro de la carpeta 07Expediente23001333300220210023500.zip del expediente.Acción Tutela Radicación: 23001233300020240016200

Demandante: Orleni Judith Petro Morales

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería

6 CO-SC5780-99 ➢ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se evidencia que la actora solicita se emita auto que fijando fecha para celebrar las audiencias que apruebe liquidación de crédito dentro proceso con radicado número 23 -001-33-33-002-2021-00235-00, pues, ha presentado impulsos procesales los días 8 de septiembre de 2023 y 11 de marzo de 2024, sin que a la fecha de presentación de la acción tutelar -10 de septiembre de 2024 -4 se haya emitido pronunciamiento.

Así, se evidencia que , la tutela objeto de estudio fue presentada dentro de un término razonable.

de presentación de la acción tutelar -10 de septiembre de 2024 -4 se haya emitido pronunciamiento.

Así, se evidencia que , la tutela objeto de estudio fue presentada dentro de un término razonable.

➢ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso lo que reclaman las tutelantes es la celeridad de actuaciones procesales en el marco de un proceso judicial.

El artículo 101-6 de la ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 , de la Sala A dministrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial» Por lo demás, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución.

En otras palabras, las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deben dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una

consideren se presenten en un proceso, deben dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. La acción de tutela reviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma.

En el caso concreto, no se advierte que la parte actora haya utilizado el mecanismo con el que contaba para la protección de los derechos que considera vulnerados, además, estudiado el escrito de tutela, no es posible determinar la configuración de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, en principio, no se cumpliría este presupuesto y la acción se tornaría improcedente.

4 Ver archivo 02ActaReparto.pdf del expediente.Acción Tutela Radicación: 23001233300020240016200

Demandante: Orleni Judith Petro Morales

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería

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CO-SC5780-99

No obstante, se estima que el ejercicio de la acción de tutela en el presente caso no se excluye, pues lo que se busca es la protección directa de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social , solicitando que se adopte la actuación procesal que corresponda, independientemente de que se califique administrativa o disciplinariamente la conducta del funcionario involucrado. En suma, la tutela procede para examinar si se dan los presupuestos para que se configure mora judicial.

corresponda, independientemente de que se califique administrativa o disciplinariamente la conducta del funcionario involucrado. En suma, la tutela procede para examinar si se dan los presupuestos para que se configure mora judicial.

La Sala estima que, en este caso se cumple con los requisitos adjetivos de procedencia de la acción constitucional interpuesta, en ese orden, se realizará el aná lisis para determinar si hay transgresión de los derechos constitucionales invocados, o si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.2.2. De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado5. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.

Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” . El hecho superado se presenta entonces cuando “ por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”6.

4.2.3. Caso concreto

requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”6.

4.2.3. Caso concreto

En este caso d entro de l archivo C01Principal del expediente milita carpeta 07Expediente23001333300220210023500.zip, la cual contiene el expediente digital correspondiente al proceso ejecutivo que cursa en el juzgado tutelado bajo el número de radicado 23001333300220210023500.

Al interior del archivo mencionado se encuentra que el juzgado accionado libró mandamiento de pago por auto del 21 de noviembre de 2022 7, por auto del 30 de junio de 2023 8, se corrió al demandante traslado de las excepciones presentadas por el accionado y se ordenó remitir el expediente al contador para que hiciera la liquidación del crédito.

5 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010 -00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874. M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T -233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001,

T-428 de 1998, T -184 de 2006, T -808 de 2005, T -980 de 2004, T -696, T-436 de 2002, T -288 de 2004, T662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 6 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ver 16AutoLibraMandamiento. 8 Ver documentoAcción Tutela Radicación: 23001233300020240016200

Demandante: Orleni Judith Petro Morales

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería

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CO-SC5780-99

Que el 8 de septiembre de 20239, la demandante presentó impulso procesal, y por auto del 25 de septiembre de 202310, se requirió al contador para que allegara los informes contables en los procesos enlistados en dicha providencia.

Se allega memorial de l 11 de marzo de 2024, en el cual el demandante vuelve a presentar solicitud de impulso procesal, y auto del 20 de marzo de 2024 en donde el juzgado accionado requiere al contador para que rinda el informe, y autos del 12 de abril de 2024 y 30 de agosto de 2024, en los cuales se requirió nuevamente al contador.

Informe del contador presentado el 11 de septiembre de 2024, y auto de la misma fecha a través del cual el juzgado accionado fijó fecha para realizar audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del CGP.

Pues bien, advierte la Sala que mientras se surtía el trámite de la presente acción de

a través del cual el juzgado accionado fijó fecha para realizar audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del CGP.

Pues bien, advierte la Sala que mientras se surtía el trámite de la presente acción de tutela, fue proferido auto que fijó fecha para realizar audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del CGP dentro del proceso ordinario con número de radicado 23001333300220210023500, quedando de esta forma satisfecha la pretensión de la parte demandante, con salvaguarda de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social invocados.

De la anterior actuación se avizora entonces la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará.

Respecto esta figura la Corte Constitucional mediante sentencia T-271-11 ha indicado:

“Esta corporación ha determinado que existen eventos en los cuales, en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo ha cesado. En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse.”11

Por último, el juzgado accionado solicita la vinculación al trámite judicial del Contador Público -Profesional Universitario G -12, la cual se denegará por innecesaria, pues, la misma se sustenta en que dicho profesional no ha rendido los info rmes contables en otros procesos distintos al que ocupa la atención de la Sala y porque en todo caso lo

Público -Profesional Universitario G -12, la cual se denegará por innecesaria, pues, la misma se sustenta en que dicho profesional no ha rendido los info rmes contables en otros procesos distintos al que ocupa la atención de la Sala y porque en todo caso lo solicitado en la tutela (fijación de la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del CGP) corresponde al juzgado accionado y no al funcionario de apoyo.

Por último, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Colpensiones toda vez que en efecto no se advierte su relación con el objeto de la presente acción de tutela, pues, de sus actuaciones no depende la fijación de la fecha de audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP.

9 Ver 38AgregaMemorial 10 Ver 41AutoRequiere 11 Sentencia T-271-01, fecha 11 de abril de 2001, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Expediente T-2534467Acción Tutela Radicación: 23001233300020240016200

Demandante: Orleni Judith Petro Morales

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería

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CO-SC5780-99

5. DECISIÓN

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA:

PRIMERO: Declarar configurada la carencia actual del objeto por hecho superado de Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Notificar a las partes esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30

PRIMERO: Declarar configurada la carencia actual del objeto por hecho superado de Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Notificar a las partes esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, por secretaría remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, archivar el expediente.

QUINTO: Denegar la solitud vinculación al trámite judicial del Contador PúblicoProfesional Universitario G-12, según se motivó.

SEXTO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación de la causa propuesta por Colpensiones, según se motivó.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIVA CABRALES SOLANO

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO

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